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raren en el precio de sus jornales los tasen las justicias.

El jornal que deben ganar los indios sea á su voluntad y no se les ponga tasa: y si en algunas partes pidieren tan escesivos precios, que escedan de la justa y razonable estimacion, y por esta causa pudieren cesar las minas, granjerías del campo, y otras públicas y particulares, permitidas para su propio bien y ejercicio, provean los vireyes, audiencias y gobernadores, conforme á los tiempos, horas, carestía y trabajo, de forma que los indios, minas, granjerías y haciendas no reciban agravio, habiéndose informado de personas noticiosas: y este precio se les pague en propia mano cada dia ó semana, à voluntad de los indios.

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delito; y á los que estuvieren en ellos en esta ú otra cualquiera forma, saquen y pongan en libertad conmutándoles la pena en otra arbitraria: y los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales lo hagan ejecutar irremisiblemente; y los jueces y justicias que contravinieren incurran en pena de suspension de oficio por dos años y 200 ducados por la primera vez, y la segunda sean doblados, y los dueños de obrages é ingenios que tuvieren indios, en ctros 200 ducados por la primera vez y destierro de un año de donde fueren vecinos: y por la segunda sea la pena doblada: y en caso que delinquieren tercera vez demas de la misma pena, no se les permita ni puedan tener de allí adelante obrage ni ingenio. Y asimismo es nuestra voluntad que si los vireyes, presidentes y oidores, teniendo noticia lo disimularen y dejaren de castigar y remediar, demas de que nos tendremos por muy deservido, se les hará cargo en sus residencias y visitas, y de la culpa que resultare se nos dará cuenta para que mandemos proveer conforme à derecho de todo lo cual tendrán muy especial cuidado los oidores, visitadores de la tierra, que sin disimulacion ni tolerancia averiguarán y castigarán todos los delitos cometidos en contravencion de esta ley, pena de suspension de sus oficios por tiempo de un año; con particular advertencia, de que así se ha de entender y practicar la ley 10, tit. 31, lib. 2, haciendo poner á los indios en su libertad, sin permitirlos donde especialmente no estuvieren concedidos, y guardando las calidades que en esta ley se contienen.

LEY IX.

Que á lus mugeres e hijos de indios de estancias no los obliguen á trabajar. Ordenamos, que á las mugeres é hijos de indios de estancias que no llegan á edad de tributar, no sean obligados á ningun trabajo; y si de su voluntad y con la de sus padres quisiere algun muchacho ser pastor, se le den cada semana 2 reales y medio, que sale cada mes á 10 reales, y cada año á 5 pesos, pagados en moneda corriente, y mas la comida y vestido á uso de indios.

En ninguna provincia ni parte de las Indias puedan trabajar los indios en obrages de paños, lana, seda, ó algodon, ingenios y trapiches de azúcar, ni otra cosa semejante aunque los tengan españoles en compañía de indios; beneficienlos con negros ú otro género de servicio, y no con indios forzados ó voluntarios, y sobre esto no se les haga apremio ni persuasion, con paga ó sin ella, ó intervencion y consentimiento de sus caciques, autoridad de justicia ni en otra forma. Y permitimos, que si los indios entre si mismos tuvieren obrages sin mezcla, compañía, ni participacion de español, de cualquier estado, condicion y calidad, se puedan ayudar unos á otros. Y ordenamos y mandamos á las justicias, Que los indios muchachos puedan servir volun

que no los puedan condenar, ni condenen á servicios en obrages ni ingenios por pena de ningun

LEY X.

tarios en obrages.

Si algunos indios muchachos quisieren servir

voluntarios en obrages, donde aprendan aquellos oficios y se puedan ejercitar en cosas fáciles, puedan ser recibidos en ellos con calidad de que siempre gocen plena libertad.

LEY XI.

Que aunque los indios sean voluntarios no trabajen en sacar perlas y en ingenios de azúcar, y puedan servir en la corta y acarreto.

Lo ordenado sobre que no se consienta que los indios trabajen en trapiches, é ingenios de azúcar, ni en sacar perlas, conforme à la ley 8, de este título, y 31, tit. 25, lib. 4, se guarde inviolablemente aunque vayan voluntarios á estas ocupaciones, labores y ejercicios, porque son perniciosos à su salud y resultan otros inconve nientes de que tenemos larga esperiencia, y solamente se deben permitir y tolerar voluntarios ea la corta y acarreto de la caña, si pareciere que en estas dos ocupaciones cesan las causas referidas.

LEY XII.

De 1548. Que permite alquilarse los indios para las obras á destajo, con que intervenga la justicia.

Permitimos, que los indios para obras se puedan alquilar á destajo, con que ellos y no sus caciques puedan percibir el precio realmente y con efecto, y se haga á su voluntad con intervencion de la justicia, de forma que los españoles no lo puedan hacer por su autoridad.

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cumplu el tiempo del concierto en la misma

casa.

Ordenamos, que si la india sirviere en alguna casa y sin fenecer el tiempo concertado se casare con indio de otra familia, cúmplalo donde estaba, y allí vaya a dormir su marido; y si despues de acabado, quisieren ambos continuar á servir voluntariamente en la misma casa, puédanlo hacer, con que no intervenga violencia. -(V. ley 58, tit. 16.)

LEY XVI.

De 1609.-Que los indios no incurran en pena ni se les ponga demanda por haberse encargado de hacienda y bagages de españoles. Encárganse los indios de guardar las haciendas y bagages de españoles, y en caso que sin culpa ó por descuido suyo se les van ó hurtan, son convenidos ante nuestras justicias y condenamos á pagar su valor: Mandamos, que no pucdan ponerse contra ellos semejantes demandas, ni incurran en pena alguna civil ni criminal en ningun caso de este género.

LEY XVII.

Que el indio pastor no pague el ganado perdido si no se concertare asi, y por esto se le diere equivalente recompensa.

obier

El indio que guardare el ganado no tenga obligacion a pagar al ganadero las cabezas perdidas en su tiempo, si por este riesgo no se les diere precio equivalente señalado po no, con calidad de que se tase segun el mérito y valor del peligro á que se ponen los pastores, y á las otras circunstancias de cada provincia. LEY XVIII.

De 1680.- Que ninguno ceda en otro los indios que hubiere alquilado.

Ordenamos, que los indios concertados ó alquilados para servir por tiempo limitado, no puedan ser alquilados ni cedidos á otras personas por el tiempo mas o menos de la obligacion, como está prohibido á los encomenderos, y es nuestra voluntad, que se guarde en los mitayos.

LEY XIX.

De 1609.-Que cesen los repartimientos para huertas, edificios, agua, leña y otros. Gesen todos los repartimientos y servicios que no fueren voluntarios y se han introducido

en utilidad de los españoles eclesiásticos y secu lares, en ministerios domésticos de casas, huertas, edificios, leña, yerba y otras semejantes, guardando la prohibicion contenida en la ley 42, título 12 de este libro, acerca de los ministros que allí se refieren, y todos los demas que lo fueren de justicia, pues aunque sea de alguna incomodidad para los españoles, es de mas pon-pital en que sean curados como convenga. deracion la libertad y conservacion de los indios.

dé doctrina, comer y cenar; y los que de ellos se sirvieren, los curen en sus enfermedades y entierren si murieren : y á los que sirven en la boga del Rio de la Plata se les dé bastimento para la vuelta. Y declaramos, que en cuanto á curar á los indios que enfermaren y enterrar los difuntos, se cumpla y ejecute donde no hubiere hos

LEY XX.

Que los indios trabajadores puedan dormir en

sus casus.

A los indios ocupados en labores del campo y minas sean de mita, repartimiento ó alquila dos, se les dé libertad para que duerman en sus casas ó en otras, y á los que no tuvieren comodidad, acomode el dueño de la hacienda donde puedan dormir debajo de techado y defendidos del rigor y aspereza de los temporales.

LEY XXI.

Que los indios jornaleros sean curados, oigan misa, no trabajen las fiestas y vivan cristianamente.

Encargamos á todas nuestras justicias la buena y cuidadosa cura de los indios enfermos que adolecieren en ocupacion de las labores y trabajo, ora sean de mita, ó repartimiento, ó voluntarios, de forma que tengan el socorro de medicinas y regalo necesario, sobre que atenderán con mucha vigilancia, y á que los jornaleros oigan misa y no trabajen los dias de fiesta en beneficio de los españoles, aunque tengan bulas apostólicas y privilegios de Su Santidad, porque nuestro Santo Padre las habrá concedido con siniestra relacion; y los mineros y labradores digan que lo hacen voluntariamente, pues esto no se verifica jamás, y siempre tiene inconvenientes muy grandes; y harán que vivan cristianamente, sin los vicios y embriagueces, en que nuestro Señor es ofendido.

LEY XXII.

Que los indios que sirvieren en las casas sean doctrinados, sustentados y curados como se ordena.

A los indios que trabajaren en casa donde estuviere permitido, por mita ó concierto de meses ó año, demas de los jornales y pagas, se les

LEY XXIII.

Que el indio enfermo pueda salir de casa de su amo á curarse.

Si el indio que sirviere por mita ó concierto enfermare y quisiere irse à curar fuera de la casa de su amo, puédalo hacer dejándole libre, y el amo sea compelido á ello, y á que le pague lo que le debiere, y no sea obligado el indio despues de sano à cumplir el concierto.

LEY XXIV.

De 1548 y 73.-Que las justicias, oficiales reales ni otras personas no se sirvan de los indios del Rey.

Ordenamos á los vireyes, gobernadores, ofi ciales reales y á todos los demas ministros de justicia, que no se sirvan ni lo consientan á otra persona alguna de los indios que estuvieren en nuestra corona real, por precio ni sin él, ni los hagan llevar cargas de leña, ni de ellos tengan estos ni otros aprovechamientos, porque así conviene á nuestro real servicio y mandaremos proveer lo que convenga.

LEX XXV.-De 1609.-Que no se consienta poner mayordomos concertados en parte defrulos.

LEY XXVI.-De 1601.-Que se compren negros para la boga del rio de la Magdalena, y en el interin sirvan indios.

TITULO CATORCE DEL LIBRO SESTO.

DEL SERVICIO EN COCA Y AÑIR.

LEYES I y II tratan del beneficio de la coca en provincias del Perú, de su ordenanza y de que se de buen trato á los indios.

LEY III.

De 1563.-Que los indios no trabajen en el beneficio del añir aunque sean voluntarios. Los españoles que habitan la provincia de

Guatemala, han descubierto y usado la granjería de las hojas de añir que la tierra caliente produce en abundancia; y por ser género de mucho aprovechamiento, y no haber negros, han introducido indios para la beneficiar y coger; y habiendo entendido nuestra real audiencia que era trabajo dañosísimo para ellos, y en que se acabarian en pocos años, proveyó que no trabajasen en esta labor aunque de su voluntad lo quisiesen hacer. Y porque deseamos el bien y conservacion de los indios, mas que el aprovechamiento que puede resultar de su trabajo, mayormente donde interviene manifiesto peligro y riesgo de sus vidas: Mandamos, que se guarde lo proveido por la audiencia, y que lo mismo se observe en la provincia de Yucatán.

TITULO QUince del LIBRO SESTO.

DEL SERVICIO EN MINAS.

LEY PRIMERA.

De 1589.-Que se puedan repartir indios á minas con las calidades de esta ley. Declaramos, que á los indios se les puede mandar que vayan á las minas como no sea mudando temple, de que resulte daño à su salud, teniendo doctrina y justicia que los ampare, bastimentos de que poderse sustentar, buena paga de sus jorcales, y hospital donde sean curados, asistidos y regalados los que enfermaren, y que el trabajo sea templado, y haya veedor que cuide de lo susodicho; y en cuanto a los salarios de doctrina y justicia, sean á costa de los mineros, pues resulta en su beneficio el repartimiento de indios; y tambien paguen lo que pareciere necesario para la cura de los enfermos.

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se rspartan á quien no fuere dueño de minas, ingenios y labores.

LEY V.-De 1601.—Que á los dueños de minas y arrendatarios se den indios de repartimiento, y no los ocupen en otro ministerio. LEY VI.-De 1618.—Que los indios que se repartieren á las minas no suplan ni paguen por los ausentes, huidos ni muertos.

LEY VII.-De 1620.-Que se proceda contra los mineros que recibieren dinero de los indios de mila por escusarlos del trabajo.

LEY VIII.-De 1609.-Que no se den indios á minas pobres, y solamente se repartan á los

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que

No se labren las minas por partes peligrosas á la salud y vida de los indios, los y anduvieren ocupados en beneficio del azogue, se repartan de tal forma en sus ministerios, que participen igualmente de los que fueren mas y menos trabajosos, á cuya ocupacion se procurará que vayan voluntariamente, dándoles privilegio de esenciones y haciéndoles todas las demas comodidades proporcionadas; y en caso que no basten estos motivos para los inclinar y atraer al trabajo y labor se repartirán los indios necesarios, guardando lo proveido, y se les crecerá el jornal á tal precio, que fuera de la porcion nece

saria al sustento de cada dia, saquen ganancia bastante para pagar los tributos á sus encomenderos, si ya no merecieren mas por su trabajo que en este caso se igualará con la paga.

LEY XII.-Que las minas no se desagüen con indios aunque sean voluntarios.

(LEYES XIII á XX versan sobre las mitas y rapar

timientos para las minas de Potosi, Guancabelica, y otras del Porú.)

LEY XXI.

De 1601.- Que cerca de las minas de azogue se avecinden los indios y sean favorecidos.

Háse reconocido por esperiencia, que no es posible beneficiar sin azogue los metales de plata y cuanto conviene proseguir y continuar en la labor y beneficio de estas minas; y porque no se puede ejecutar sin industria y trabajo de los indios: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que los procuren avecindar cerca de estas minas, para que siendo necesario el repartimiento se haga en ellos; y si fuere posible no scan llevados de otras partes, proporcionando el trabajo como sea tolerable, y repartiéndolo con igualdad entre todos, de forma que no sean siempre unos mismos los que anduvieren ocupados en sacar el metal. Y ordenamos, que en la libertad, buen tratamiento y paga de los indios que trabajaren en minas y beneficio de azogue, se guarde lo mismo que en todos los demas.

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quienes se distribuyese el trabajo con la denominacion de primero y segundo, eligiéndose uno cada año, para que el segundo pasase á ser primero, y hubiese siempre uno instruido en la marcha general de los espedientes. Ya lo estimó así el cuerpo capitular de la Habana, y habiéndolo representado á S. M. descendió la real cédula de 26 de diciembre de 1804, para que incluyese ese particular en las nuevas ordenanzas, de que debia entender en cumplimiento de la de 15 de marzo de 1803, arreglando entonces los términos ó votos que debiesen concurrir para la reeleccion.

Sobre dudas y contestaciones ocurridas acerca de las legitimas funciones de un síndico pro curador general del comun, y de si competiria á su oficio seguir los pleitos y cobros del ayuntamiento, resolvió el gobierno superior en 4 de mayo de 1792, que solo por una equivocada inteligencia de la ley 1, tit. 11, lib. 4 de Indias, que trata espresamente de procuradores de causas, ha podido imponerse al sindico el gravámen de encargarse de las del ayuntamiento, en perjuicio de los objetos peculiares de su instituto, como son vigilar sobre la abundancia, calidad y precios de los abastos; gobierno y economía de propios y arbitrios; buena administracion y exacta inversion de los caudales, y otros, siendo por lo mismo aquel encargo incompatible con el de censor ó fiscal de los administradores de fondos públicos, y reparable por consiguiente la solicitud del sindico, de que continuase à su cargo la composicion de las calles segun la abusiva práctica hasta entonces observada (1). Este auto es concordante con el espírituy fines de la ordenanza 20 y 21, y de la ley 1, tit. 18, lib. 7 de la Novis.; y el de la audiencia de Santo Domingo de 5 de diciembre de 1794 participado en cabildo de 18 del siguiente marzo, declarando las funciones de un síndico, propendia á cortar toda disputa.

Ese titulo de censor ó fiscal de los derechos del comun esplica bastante la importancia de la representacion del síndico procurador, y lo útil del celoso empeão que aplique este ministro para no consentir el menor abuso ó perjuicio

(1) En real cédula de 19 de octubre de 1805, dirigida á la audiencia de Guatemala, en resolucion de varios puntos sobre elecciones concegiles (V. tom. 1, p. 192), y con motivo de acusarse al síndico procurador general de prevaricato en sus defensas, se declara: «que no lo cometió; pero que en casos en que la defensa del ayuntamiento no es compatible con la del público, debe escusarse de aquella, para quedar en libertad de representar lo que convenga á favor de este.»

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