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La de 24 de noviembre del citado año de 35.

-«Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una esposicion de don Camilo Cuyas, en solicitud de que se le confiera en propiedad la plaza de director, que desempeña interinamente en la academia de dibujo y pintura sostenida por la sociedad económica de la Habana, se ha servido resolver por punto general, que la provision de las cátedras costeadas con fondos propios de particulares ó de corporaciones libres por suscricion voluntaria de sus socios, sea esclusivamente suya, conformándose con lo dispuesto para este caso en sus reglamentos, sin otra obligacion que la de remitir á este ministerio los nombramientos hechos, para elevarlos á conocimiento de S. M.» (En su cumplimiento la seccion de educacion de la real sociedad confirió la cátedra, calificando el mérito en formal concurso de opositores con sujecion al reglamento aprobado del asunto.)

Y la de 14 de febrero de 1836.-Que las sociedades económicas del reino merecen toda su alta consideracion por los gratos recuerdos que inspiran, por los servicios que de ellas se promete S. M. en favor de la causa de la ilustracion general; y que sin formar parte del órden administrativo del estado, y aisladas al patriotismo y noble conato de promover la riqueza á espensas de los socios, puedan reformar sus estatutos sin mas obligacion que dar conocimiento de ello al gobierno, salvo que reciban fondos públicos para atender à los fines del instituto, que entonces han de aprobarse por S. M., y asegurarse el gobernador como presidente de la buena inversion.

Vigentes estatutos de la real sociedad económica de la Habana.

Sin desviarse del espíritu de los primitivos de la fundacion, se promovieron los nuevos por adiciones que aquellos requerian, y compuestos de 119 artículos existen aprobados en real órden de 12 de setiembre de 1831, y son los que gobiernan tambien á las diputaciones patrióticas de Puerto-Principe, Trinidad, Matanzas, SantoEspiritu, Villa-Clara, San Antonio, Guanabacoa, Güines y Remedios. En las juntas generales de diciembre de 1844 se trató de la comision encargada de nueva redaccion de estatutos, con motivo de la real órden de 4 de marzo de 1843, que dispuso la propuesta en terna, que se

presentaria al gobernador civil para la eleccion de director, y demas oficios; conforme à la cual se verificaron las elecciones de dicho mes. - Se hizo tambien constar en ellas haber ya 2.483 alumnos colocados en talleres por el sistema de contratacion de niños pobres, que practicaba la seccion de industria con los mejores resultados.

Sociedad económica de Puerto-Rico.

Al crearse su INTENDENCIA con separacion del gobierno militar en órden de 28 de noviembre de 1811 (tomo 3, pág. 620), se tuvo bien presente el encomendarle la organizacion de una sociedad de amigos del pais bajo las reglas con que fueron establecidas las de España, y las diferencias que exijan la diversidad de paises y fines. Y se recordó en la real instruccion de 12 de agosto de 1815 (art. 11) con que se acompañó á los gefes de la isla la real cédula de su colonizacion y fomento, tomo 2, p. 240.

Real sociedad económica de Filipinas. Fué creada por real órden de 27 de agosto de 1780 por fin del siglo suspendió sus sesiones: la real órden de 3 de agosto de 1811 reiterada en 10 de junio de 1813 previno su restablecimiento que sin embargo no tuvo efecto hasta 8 de marzo de 1820 que volvió á instalarse de nuevo. Consta de varios socios numerarios, correspondientes y de mérito en número indeterminado, y se rige por los estatutos que aprobó S. M. en 13 de diciembre de 1830. La preside con voto y es su protector el gobernador capitan general, y son bienales sus oficios clectivos de director, vice-director, censor, tesorero, secretario, y de un consiliario para cada una de las cuatro clases, historia natural, agricultura, artes, y comercio (Guia de 1834).

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mas personas se unen, poniendo en comun sus bienes ó industria, ó alguna de estas cosas, con objeto de hacer algun lucro, es aplicable á toda especie de operaciones de comercio bajo las disposiciones generales del derecho comun, con las modificaciones y restricciones que establecen las leyes del comercio.

Articulo 265.

Puede contraerse la compañía mercantil:

la sociedad las resultas de estos actos, salvo su derecho de indemnizacion contra los bienes particulares del socio que hubiere obrado sin autorizacion.

Articulo 269.

No tendrán representacion de socios para efecto alguno del giro social los dependientes de comercio, á quienes por via de remuneracion de sus trabajos se les dé una parte en las ganancias, la cual adquirirán para sí sin retroaccion, en ningun caso, luego que la hayan perá todos los socios, que participen en la proporcibido, á las épocas prefijadas en sus ajustes, y cion que hayan establecido, de los mismos derechos y obligaciones, y esta se conoce con el nombre de compañía regular colectiva.

1. En nombre colectivo bajo pactos comunes

2. Prestando una ó varias personas los fondos para estar á las resultas de las operaciones sociales, bajo la direccion esclusiva de otros socios que los manejen en su nombre particular: esta se titula compañía en comandita.

3.o Creándose un fondo p or acciones determinadas para girarlo sobre uno ó muchos objetos, que den nombre á la empresa social, cuyo manejo se encargue á mandatarios ó administradores amovibles à voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima.

Articulo 266.

La compañía colectiva ha de girar bajo el nombre de todos ó alguno de los socios, sin que en su razon ó firma comercial pueda incluirse el nombre de 'persona que no pertenezca de presente á la sociedad.

Articulo 267.

Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean ó no administradores del caudal social, estan obligados solidariamente à las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que esta tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestion y administracion de sus negocios.

Articulo 268.

Los socios que por cláusula espresa del contrato social esten escluidos de contratar á nombre de la sociedad, y de usar de su firma, no la obligarán con sus actos particulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañia, siempre que sus nombres no esten incluidos en la razon social; pero si lo estuvieren, soportará

no antes.

Articulo 270.

En las compañías de comandita son tambien responsables solidariamente de los resultados de todas sus operaciones el socio ó socios que tengan el manejo y direccion de la compañia, ó esten incluidos en el nombre ó razon comercial de ella.

Articulo 271.

Los comanditarios no pueden incluir sus nombres en la razon comercial de la sociedad.

Articulo 272.

Tampoco pueden los socios comanditarios hacer acto alguno de administracion de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.

Articulo 273.

La responsabilidad de los socios comanditarios en las obligaciones y pérdidas de la compañía, está limitada á los fondos que pusieron ó se empeñaron á poner en la comandita, fuera del caso de contravencion al artículo 271, que los constituirá en la misma responsabilidad que tienen los socios gestores sobre todos los actos de la compañía.

Articulo 274.

Las compañías colectivas pueden recibir un socio comanditario, con respecto al cual regirán las disposiciones establecidas sobre las sociedades en comandita, quedando sujetos los demas socios á las reglas comunes de las sociedades colectivas.

Articulo 275.

Podrá dividirse en acciones el capital de las

compañías en comandita, y subdividirse las acciones en cupones; sin que por eso dejen de estar sujetas á las reglas establecidas para esta especie de compañías.

En caso de emitirse documentos de crédito, que representen estas acciones ó sus fracciones, se observará lo que se previene en el art. 281.

Articulo 276.

Las compañías anónimas no tienen razon so cial, ni se designan por los nombres de sus socios, sino por el objeto ú objetos para que se hubiesen formado: su establecimiento se ha de hacer en la forma que prescribe el art. 293.

Articulo 277.

Los administradores de las sociedades anónimas se nombrarán en la forma que prevengan sus reglamentos, y no son responsables personalmente, sino del buen desempeño de las funciones que segun estos mismos reglamentos esten á su cargo.

Articulo 278.

Los socios no responden tampoco de las obligaciones de la compañia anónima, sino hasta la cantidad del interes que tengan en ella.

Articulo 279.

La masa social compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados à él, es solamente responsable en las compañias anónimas de las obligaciones contraidas en su manejo y administracion por persona legítima, y bajo la forma prescrita en sus reglamentos.

Articulo 280.

Las acciones de los socios en las compañías anónimas pueden representarse para la circulacion en el comercio por cédulas de crédito reconocido, revestidas de las formalidades que los reglamentos establezcan, y subdividirse en porciones de un valor igual.

Articulo 281.

Estas cédulas no podrán emitirse por valores prometidos, sino por los que se hayan hecho efectivos en la caja social antes de su emision. Los consignatarios de las cédulas que se espidan, sin que conste de los libros de la compañia la entrega del valor que representan, responden

de su importe á los fondos de la compañía y á todos los interesados en ella.

Articulo 282.

Cuando no se emitan las cédulas de crédito indicadas en el articulo 280 para representar las acciones de las compañías anónimas, se establecerá la propiedad de ellas por su inscripcion en los libros de la compañía.

La cesion de las acciones inscritas en esta forma se hará por declaracion, que se estenderá á continuacion de la inscripcion, firmándola el cedente ó su apoderado, y sin este requisito será ineficaz la cesion en cuanto á la compañía.

Articulo 283.

Los cedentes de las acciones inscritas en las compañías anónimas que no hayan completado la entrega total del importe de cada accion, quedan garantes del pago que deberán hacer los cesionarios, cuando la administracion tenga derecho á exigirlo.

Articulo 284.

Todo contrato de sociedad se ha de reducir á escritura pública, otorgada con las solemnidades de derecho.

Articulo 285.

Si los que hubiesen proyectado reunirse en sociedad consignaren sus pactos en un documento privado, valdrá este al efecto de obligarlos à la formalizacion del contrato en la forma sobredicha, que se habrá de verificar indispensablemente antes que la sociedad de principio á sus operaciones de comercio.

La contravencion de este artículo será suficiente escepcion contra toda accion que intente la sociedad por sus derechos, ó bien cualquiera de sus socios por los que respectivamente les competan; y será de cargo de la sociedad ó del socio demandante acreditar que la sociedad se constituyó con las solemnidades que van prescritas, siempre que el demandado lo exija.

La compañía ademas incurrirá por dicha omision en la multa de 10.000 reales vellon.

Articulo 286.

La escritura debe espresar necesariamente Los nombres, apellidos y domicilio de los otorgantes.

La razon social ó denominacion de la compañía.

Los socios que han de tener á su cargo la administracion de la compañía, y usar de su firma. El capital que cada socio introduce en dinero efectivo, crédito ó efectos, con espresion del valor que se dé á estos, ó de las bases sobre que ha de hacerse el avalúo.

La parte que haya de corresponder en benefi cios y pérdidas á cada socio capitalista, y á los de industria, si los hubiere de esta espeie.

La duracion de la sociedad, que ha de ser necesariamente por un tiempo fijo, ó para un objeto determinado.

El ramo de comercio, fábrica ó navegacion sobre que ha de operar la compañía en el caso que esta se establezca limitadamente para una ó muchas especies de negociaciones.

Las cantidades que se designen á cada socio anualmente para sus gastos particulares, y las compensaciones que en caso de esceso hayan de recibir los demas.

La sumision á juicio de árbitros en caso de diferencias entre los socios, espresándose el modo de nombrarlos.

La forma en que se ha de dividir el haber social, disuelta que sea la compañía.

Todos los demas objetos sobre que los socios quisieren establecer pactos especiales.

Articulo 287.

Los socios no pueden hacer pactos algunos reservados, sino que todos han de constar en la escritura social.

Articulo 288.

Los socios no pueden oponer contra el contenido de la escritura de sociedad documento alguno privado, ni la prueba testimonial.

Articulo 289.

Cualquiera reforma ó ampliacion que se haga sobre el contrato de sociedad, deberá formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo.

Articulo 290.

El asiento que con arreglo á lo prevenido en los articulos 22 y 26 debe hacerse en el registro general de cada provincia, de las escrituras sociales, debe contener, si las compañías fueren

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Las escrituras adicionales que hagan los socios para reformar, ampliar ó prorogar el contrato primitivo de compañia, así como las de su disolucion antes del tiempo que estaba prefijado, y cualquiera convenio ó decision, que produzca la separacion de algun socio y la rescision ó modificacion del contrato de sociedad, estan sujetas á las mismas formalidades de inscripcion y publicacion determinadas en los artículos 22 y 31, bajo las penas prescritas en el articulo 28.

Si por estas escrituras no se hiciere novedad en alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 286, será suficiente que así se espre se en el testimonio que se espida para el asiento de ellas en el registro.

Articulo 293.

Es condicion particular de las compañías anonimas que las escrituras de su establecimiento y todos los reglamentos que han de regir para su administracion y manejo directivo y económico, se han de sujetar al exámen del tribunal de comercio del territorio en donde se establezca; y sin su aprobacion no podrán llevarse á efecto.

Articulo 294.

Cuando las compañías anónimas hayan de go

zar de algun privilegio que Yo les conceda para su fomento, se someterán sus reglamentos á mi soberana aprobacion.

Articulo 295.

En la inscripcion y publicacion de compañías anónimas se insertarán á la letra los reglamentos aprobados por la autoridad correspondiente para su régimen y gobierno.

Articulo 296.

Los acreedores particulares de un socio no pue den estraer de la masa social por virtud de sus créditos los fondos que en ella tenga su deudor, y solo les será permitido embargar la parte de intereses que puedan corresponder á este en la liquidacion de la sociedad, para percibirla en el tiempo en que el deudor podria hacerlo.

Articulo 297.

En caso de quiebra de la sociedad no entrarán los acreedores particulares de los socios en la masa de los de la compañía, sino que satisfechos que estos sean, usarán de su derecho contra el residuo que pueda corresponder al socio que sea su deudor.

Esta disposicion no priva á los acreedores que tengan un derecho privilegiado contra los bienes de su deudor de deducirlo y obtener la preferencia que pueda competirles en concurrencia con la masa de acreedores de la sociedad, que persiga estos mismos bienes por la mancomunidad de las obligaciones sociales.

Articulo 298.

En las sociedades en comandita ó anónimas constituidas por acciones solo puede tener lugar el embargo de que se habla en el artículo 296 cuando la accion del duedor conste solamente por inscripcion, y no se le haya emitido cédula de crédito que represente su interes en la sociedad.

SECCION II.-De las obligaciones mutuas entre los socios, y modo de resolver sus diferencias.

Articulo 299.

El régimen de las sociedades mercantiles se ajustará á los pactos convenidos en la escritura del contrato, y en cuanto por ella no se haya

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