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forme al art. 6 del citado decreto, no reconociéndose de consiguiente los sueldos, que en la propia época tenian asignados los mismos destinos, por deber acomodarse á los actuales."

2. «Los empleados que lo fueron en los dos ministerios de la gobernacion de la Peninsula y de la de ultramar y de sus respectivas dependencias de gefaturas políticas, direccion de estudios, universidades, medicina, cirugia, farmacia y demas semejantes, que por los reglamentos y leyes vigentes en el dia tendrian derecho á clasificacion y haber de cesantes, tendrán ahora el que les corresponda; pero no los que no se hallen en este caso."

3. No bastará para dichas clasificaciones la sola presentacion de los reales nombramientos ó títulos de los destinos que obtuvieron los interesados, sino que deberán acreditar haber tomado posesion de los mismos, con la cual, y no sin ella, se adquiere el derecho á los goces que les estan señalados, aun cuando los sirviesen por poco tiempo, sin que obste á que se sigan las reglas que rigen en cada carrera sobre este punto. »

4. Queda sin efecto el real decreto de 22 de marzo de 1833 en cuanto à la clasificacion y goce de haberes que por él se determinó á favor de los empleados rehabilitados por el de 30 de diciembre de 1834, en razon á que les comprenden ahora las gracias concedidas en este último decreto, debiendo no obstante continuar percibiendo las asignaciones que por el primero obtuvieron hasta 1.o de enero del corriente año, en que entrarán á disfrutar las que por la nueva clasificacion les correspondan. »

los que

5. «Las mejoras de clasificacion de que trata el art. 5. del mencionado real decreto de 30 de diciembre, se entienden solamente en favor de habiendo quedado cesantes no volvieron á ser colocados desde 1. de octubre de 1823, no comprendiendo en consecuencia á los que despues de dicha época obtuvieron destino activo, y se hallan hoy tambien cesantes, los cuales han debido y deben continuar clasificados con el sueldo respectivo á los mismos destinos de que últimamente quedaron cesantes, con arreglo al real decreto de 3 de abril de 1828 y su

art. 26. »

6. «Declarado como ya lo queda en el art. 1. que por las clasificaciones de dichos empleados no se reconocen los sueldos que obtuvieron por

sus destinos en la época desde 7 de marzo de 1820 á 30 de setiembre de 1823, por deber referirse á los que tienen en el dia señalados los mismos destinos, si existen ó han sido restablecidos, se arreglarán las jubilaciones de todos ellos á los sueldos, que por los reglamentos vigentes esten asignados á los empleos que se les revalidan, respecto á que para las jubilaciones rige por el art. 8. del mencionado decreto de 3 de abril de 1828 distinta regla que para las cesantías, cual es la dotacion mayor, que por reglamento y real nombramiento en propiedad hubiere gozado el empleado que se jubila, entendiéndose esto sin perjuicio de las variaciones, que en particular se hicieren. »

7. « A los que se les despojó de sus empleos en el año de 1814 y que habiendo sido rehabilitados despues del 7 de marzo de 1820, lo quedan tambien ahora por el real decreto de 30 de diciembre último, se les abonará el tiempo de servicio por mitad conforme à las reglas establecidas en el citado periodo de 1814 à 1820, como

cesantes. »

8. «La clasificacion de los que fueron empleados en la referida época de 1820 á 1823 en ramos y dependencias estinguidas en este último año, y que no se han restablecido posteriormente, se entenderá por los destinos de su carrera inmediata anterior, y no por la de primera entrada, cuya declaracion se hace para evitar toda duda en el cumplimiento del art. 6.o del real decreto de 30 de diciembre."

9. «En las declaraciones de pensiones de monte-pio à las viudas y huérfanos de los que hubieren adquirido derecho à él en la referida época, segun la clase á que llegaron sus maridos ó padres, y á que tengan opcion en el dia con arreglo al art. 3.o del citado decreto de 30 de diciembre, se procederá conforme à las reglas establecidas en los reglamentos y órdenes, con que se gobiernan los respectivos monte-pios para el goce de las pensiones de viudedad y horfandad, como si el fallecimiento de los causantes ocurriese ahora. »

10. «Los empleados que en dicha época manejaron efectos y caudales del gobierno, acreditarán para su clasificacion haber rendido cuentas por el tiempo de su responsabilidad, y no resultarles alcance alguno en sus cargos y datas, aun cuando todavía no esten finiquitadas."

11. «Se aguardará y estará á lo que resuelvan

las cortes en cuanto à la clasificacion de sueldos de los secretarios cesantes del despacho para proceder con arreglo á ella á la de los que lo fueron en propiedad desde 7 de marzo de 1820 á 30 de setiembre de 1823.»

12. «Todas las clasificaciones que en virtud del real decreto de 30 de diciembre y las aclaraciones contenidas en esta resolucion se hicieren por las autoridades, á quienes estan encomendadas, se someterán á la aprobacion de S. M. por el ministerio ó ministerios respectivos, sin que hasta que esta recaiga y se comunique à las dependencias en que deban cobrar los clasificados, se les abone su correspondiente haber.»

SUELDOS Y HABERES MILITARES. Reales órdenes y declaratorias espedidas parà regulacion de su abono.-( Las de correspondencia de monedas segun los casos, y por consignaciones en la Peninsula, habilitaciones y reintegros, se han reunido en DESCUENTOS.) Circular á Indius de 8 de agosto de 1795 resolviendo seis dudas. -« - «Aunque para obviar dudas en los ajustamientos y abonos de sueldos á los oficiales se mandó en real órden de 20 de marzo de 1782, comunicada á Indias en 30 de abril de 1788, que los sueldos de los promovidos se acreditasen desde el dia en que los capitanes generales pusieran el cumplase á sus despachos: y en otra real órden de 30 de diciembre de 1790 se previnieron los casos, en que à los ascendidos en Indias debe sumninistrarseles sus haberes al respecto de los señalados para iguales clases en España, y los en que corresponde acreditárseles segun la moneda y cantidades prescritas en los reglamentos de Indias; representó sin embargo varias dudas el capitan general de Chile, con motivo de haber sido provisto en una sargentía mayor de infantería de las tropas de aquel reino un capitan de la del ejército, y de haberse puesto el cúmplase á su despacho antes de salir este oficial de España. »

1. Que aunque en este caso debia abonársele el haber de su nuevo empleo desde el dia del cúmplase hasta el de su embarco para Indias al respecto del haber señalado á los sargentos mayores de infantería en España, se habian visto embarazados en aquellos oficios de cuenta y razon, por no constar en ellos los sueldos que gozan en Europa los sargentos mayores.

naturaleza, de haberse de abonar al enunciado sargento mayor el sueldo de tal desde el dia del cúmplase hasta el de su embarco al respecto de España, y desde el dia del embarco segun el haber de Indias; habian dudado en cuanto à la deduccion que se hace à favor del monte-pio del aumento de sueldo en el primer mes de los promovidos, ¿ si debia computarse entre el del empleo anterior, y el del ascenso por reglamento de España ambos, ó considerados ambos segun los de Indias, ó á razon de España el primero y el segundo al de Indias?

3. Como los oficiales (que sirviendo en los cuerpos de Europa son promovidos en empleos de tropas ú otros puramente militares de aquellos dominios) obtienen transporte para transferirse á ellos, segun previenen las ordenanzas generales del ejército en el tit. 8. del trat. 1.o para los que pasan, con sus cuerpos, de guarnicion à aquellos domiuios, dudaron igualmente ¿ si se les debe hacer el descuento por el flete y raciones de mesa recibidas en el puerto de su embarco? aun cuando no se comunique por los oficios de real hacienda de España el pliego de receta, que tambien suelen omitirse.

4. ¿Si en este caso debe hacerse à los oficiales el descuento de la mitad de la paga? como previno el art. 3.o de los citados título y tratado de las ordenanzas respecto á los que iban de guarnicion (en el supuesto de que habian de correrles los haberes de Europa hasta su desembarco en Indias) & ó solo el tercio de ella? como espresa el art. 6.° del mismo título para los que regresan de guarnicion, gozando hasta su desembarco en España del haber de Indias; porque habiéndose mandado por posterior real órden de 21 de noviembre de 1788 (para los oficiales que vinieren con licencia y regresan despues á aquellos dominios) y por la citada de 30 de diciembre de 1790 (respectiva á los que pasan promovidos á ellos) que se les abone el haber de Indias desde el dia de su embarco; parecia debia ser consecuente el descuento del tercio de la paga.

5. Que si en el caso de no alcanzar los sueldos devengados de los oficiales promovidos desde el último cese hasta el ajuste en sus destinos para cubrir el importe de las cantidades que suelen pedir y obtener en las tesorerias del tránsito á buena cuenta, inclusas las dos mesadas que re

2. Que en el presupuesto caso y otros de igual ciben en España; ¿se les ha de descontar solo

el tercio de sus haberes sucesivamente? ¿ó retenerlos estos por entero hasta el completo de los alcances que resulten contra ellos? á fin de que no se empeñen inmoderadamente en sus viages, y midan los suplementos de real hacienda con las pagas que tuvieren vencidas.

6. Si debiendo sufrir otros descuentos, procedentes de asignaciones hechas á sus familias con retencion de las mesadas espresadas en real órden circular de 5 de julio de 1775, y habilitacion que reciban en España con arreglo á real órden de 26 de febrero de 1790, ¿se han de graduar igualmente por ser único acreedor la real hacienda, ó se ha de dar preferencia á algunos respecto á los restantes? ¿ y sobre qué parte de sueldos? para proporcionar el tiempo de los reintegros á las diversas tesorerías interesadas, y el del riesgo que pueda corresponder si el oficial deudor faltare antes de cubrir sus empeños. »

<< Y habiéndose enterado de todo el Rey, se ha servido resolver en cuanto à lo primero que para que en ningun caso se dude en los oficios de real hacienda de Indias del sueldo que corresponda á tales provistos (calculado al respecto del haber de España) se especifiquen en los ceses que les dieren las oficinas de estos dominios, no solo los sueldos que aqui se les hubiese satisfecho por los empleos que dejan, y hubieren servido, sino tambien los que esten asignados en España para empleos iguales á los que fueren á servir en Indias (1).

Que en cuanto à la diferencia de sueldo en el primer mes de los promovidos respectiva al monte-pio, se haga el descuento del aumento efectivo que tuvieren, y al respecto de la moneda en que se les abone; de modo que si el aumento fuese del sueldo de España, así se hará el descuento; y si de Indias, á este respecto (2). Que por lo que hace al descuento del trans

porte se observe lo que previenen las ordenanzas generales del ejército, reteniendo, aun cuando no se hubiesen recibido los pliegos de receta, la media paga del sueldo que en su navegacion devengaren los oficiales; pues asi quedan estos y la real hacienda en la misma proporcion que antes tenian: y el propio abono y descuento se harán á los que regresen de Indias (á ejemplo de lo que para los oficiales de la armada está mandado en las nuevas ordenanzas de marina) no comprendiendo en esta regla á los gobernadores, ni á los que usan de licencias, pues con estos se observará los que para sus respectivos casos está prevenido (3).

Que por lo que mira al reintegro de las pagas que á buena cuenta hubiesen recibido por razon de embargo, ó de las tesorerías del tránsito de sus viages, se les descuente el tercio, la mitad, ó los dos tercios de su haber segun los casos; de modo que se logre la satisfaccion en un tiempo regular y proporcionado; pues por haber recibido mas ausilios de la real hacienda, no se debe alargar el riesgo de esta en la menos probabilidad del pago (4).

Y finalmente: que en el caso de concurrir diferentes deudas á favor de la real hacienda, se miren con preferencia las de las pagas recibidas y transporte proporcionado, así por ser estos ausilios de mas indispensable naturaleza que las habilitaciones, como por mediar en estas anticipaciones especulacion ventajosa á favor de la real hacienda, que no hay en aquellas; y porque en cuanto a las asistencias que suelen dejar á sus familias los oficiales que pasan á Indias, no deben ponerse corrientes en España hasta que conste estar completo el depósito de las mesadas prevenidas; que son: doce en Filipinas: ocho en el Perú, Chile, y Buenos Aires: y seis en los restantes dominios de Indias.» (5)

(1) No se observa, porque la real órden de 25 de octubre de 1839 manda, que á los oficiales que desde la Península vienen á la Isla, soio se les abone el tiempo vencido desde el dia de su embarque, debiendo reclamar del presupuesto de España lo anterior: y á los que ascienden dentro de la Isla, desde la fecha de los reales despachos, segun la real órden de 14 de abril de 1841.

(2) Rige en cuanto á los oficiales ascendidos dentro de la Isla.

(3) Vigente.

(4) Es muy raro el oficial, à quien se da ausilio de marcha en la Península, y en tal caso se descuenta al cuerpo á que pertenece en el primer ajuste que se le forma.

(5) Tampoco hay caso de asignacion, y si la hubiera, como las oficinas no se entiendan directainente con los causantes sino con los cuerpos, se haria el descuento desde el primer mes de su arribo à la Isla, ó la tercera parte del sueldo corriente, si fuere deuda particular.

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Real orden de 20 de setiembre de 1805 al virey de Mejico. Entre otras prevenciones con que aprueba la practicada revista de inspeccion, agrega la estrecha, de que los gefes de los cuerpos de Indias no suministren à los oficiales cantidades algunas de los fondos, sino es en los casos de marchas ó enfermedades, y entonces lo muy preciso, poniéndolos inmediatamente á un descuento proporcionado para su reintegro; que no satisfagan deuda á ningun particular con el caudal de las cajas, ni aun con el descuento que se haga á los oficiales, mientras estos deban à aquellos, que como perteneciente à S. M. es privilegiada, y de cualquier contravencion ademas de incurrir en el real desagrado, serán responsables á sus resultas con su concepto y empleos.»

sin intermision el que les corresponde por su grado militar en clase de empleados y efectivos al respecto de España; que se ejecute lo propio con los que sean removidos en aquellos dominios de unos en otros destinos, pues nunca han de gozar el señalado á sus empleos, sino desde el dia en que tomen posesion de ellos, hasta que dejen de servirlos, como se verifica en España: y por último, que los que sean relevados para regresar á España, realicen su embarco en la primera ocasion oportuna que se presente, y que si lo retardasen mas tiempo queden privados del cobro, y no se les satisfaga de modo alguno el sueldo de su grado hasta que lleguen á España, donde se les continuará el pago desde el dia de su arribo, con descuento del tiempo de su voluntaria detencion, ya sea en calidad de destinados en los estados mayores de los ejércitos, de la provincia, ó capitanías generales, conforme á ordenanza los brigadieres y generales, interin no se les coloca en destino, ó empleo de igual ó mayor sueldo, ó ya en clase de agregados á los estados ó planas mayores de plaza ó regimientos, los coroneles y oficiales de inferior graduacion, hasta que se les coloque o reemplace segun mejor convenga al servicio. »

La de 16 de octubre de 1829 que modifica la anterior. --(( He dado cuenta al Rey nuestro se

Real órden circular de 12 de julio de 1812 que se comunicó a la capitania general de la Habana sobre abono de sueldos á gobernadores, que se embarcan y regresan de ultramar.-"Que como por una parte debe haber una perfecta igualdad, unidad, y reciprocidad en el gobierno y atencion de los negocios de la Península con los de ultramar, y las apuradas circunstancias del dia exigen por otra parte, que se hagan en el estado todas las reformas de gastos ordinarios y estraordinarios, que sean posibles, sin dejar por ello de ausiliar con lo mas indispensañor de la reclamacion del teniente general don ble para su precisa manutencion y viages à los Joaquin de la Pezuela dirigida á V. S., y de otra que sirven constantemente; queden anuladas, elevada à S. M. solicitando á consecuencia de como ya lo estan, las reales órdenes de 29 de fe- las reales órdenes de 12 de julio de 1812 y 12 de brero de 1764, comunicada por el ministerio marzo de 1824, el abono del sueldo de teniente universal de Indias, y 31 de agosto de 1805, general empleado como ex-virey del Perú despor el de hacienda, observándose en lo suce- de 1.o de julio de 1828, en que espone cesó la ley sivo la espedida por este de la guerra en 16 de del sueldo máximo, así como del espediente forabril de1792, únicamente en cuanto dispone, mado con motivo de dichas reclamaciones, en que á los generales y oficiales, que vayan proel cual constan los informes de las oficinas cenvistos en los empleos de América é islas Filipi-trales de hacienda militar y del consejo supremo nas, se les abone el sueldo de su anterior destino dela guerra. Y teniendo presente S. M. la pohasta el dia de su embarco, y desde este in-sibilidad ó estension actual y ulterior de los caclusive el del empleo, que fuesen á servir en aquellos dominios, derogándose todo lo demas que previene dicha real órden; y estableciéndose en su lugar para lo futuro, como regla terminante é inalterable, el que cuando sean relevados los vireyes, presidentes, capitanes, ó comandantes generales y gobernadores de Amé rica y Asia, de estos destinos, les cese el sueldo que en ellos disfruten, y solo gocen en adelante

sos comprendidos en las reales órdenes citadas que sirven de fundamento, y que las resoluciones de esta clase causan por tanto regla general, que si es consecuencia de los arts. 4.o y 5." del real decreto de 31 de mayo de 1828 relativamente al estado mayor general del ejército, la no sujeción á la regla del sueldo máximo, ellos previenen al mismo tiempo los casos positivos á que deben aplicarse; que las disposiciones ge

nerales de las reformas económicas anulan la aplicacion de las anteriores que fuesen contrarias, y que es necesario subordinar á aquellas los abonos posteriores al 1.o de julio de 1828; que segun los principios ó bases generales de dichas reformas en todas las clases y desde la mas alta, comprendiendo la de consejero de estado, son distintos los sueldos de los empleados ó de ejercicio, de los que no lo estan ó se hallan fuera de él; que los arts. 3.o, 4.o y 5.o del real decreto de 31 de mayo ya citado, marcan con respecto al estado mayor general del ejército esta distinta posicion de generales empleados y generales en cuartel con los goces de los sueldos señalados por antiguos y vigentes reglamentos á estas dos situaciones: que los sueldos que declara el citado art. 4.o son los correspondientes por la calidad de empleados, como en el mismo se espresa: que los mencionados artículos 4.° y 5. solo hablan, y deben respectivamente aplicarse á los que fueren, ó estuvieren real y positivamente empleados, y á los que fueren ó estuvieren real y positivamente de cuartel, y no contienen declaraciones de escepcion ó de privilegio en favor de clases de oficiales, por haber servido en los ejércitos ó destinos de Indias, ni introduce por consiguiente la calidad de empleados sin empleo, ni los sueldos positivos de tales empleados á los que realmente no lo estan. Queriendo S. M. se observen puntalmente estas reglas soberanas, cuya ejecucion es incompatible con el abono de sueldos de empleados sin intermision á los que real y positivamente se hallan en cuartel; ha tenido á bien declarar, para evitar toda duda en los casos de abonos de sueldos respectivos á los generales y oficiales, que fueron provistos en gobiernos de Indias, comprendiendo vireinatos, presidencias y capitanías generales, y que fueren ó volvieren de servir dichos empleos ó destinos, que se lleve à debido efecto la real órden de 16 de abril de 1792, de que acompaño copia, reproducida en 12 de febrero de 1806, y que regia antes de la guerra de 1808 y 1814; en cuyo periodo se espidieron la de 12 de julio de 1812 y la del sueldo máximo, al cual la real órden de 12 de marzo de 1824 sujetó tambien la gracia de sueldo de empleado que contiene, quedando derogadas para los que de los dominios de Indias volviesen á España, las disposiciones de sueldo de empleados, sin intermision, el cual no debe abonarse á los que no

volviesen y estuvieren real y positivamente empleados, de modo que solo gozarán de los sueldos correspondientes á los destinos que trajesen ó se les señalasen en España, entendiéndose que desde el dia de embarque para Indias, y hasta el regreso á España, los abonos y ajustamientos no corresponden al presupuesto de guerra, y sí al ejército de Indias, cuya administracion no corre por este ministerio; y observándose todo lo dicho desde el 1.o de julio de 1828, en que empezaron á regir los recientes arreglos de gastos, y conforme a los reales decretos y soberanas disposiciones respectivas."- Real órden arriba citada. — «Habiendo notado el Rey nuestro señor que por no ha ber regla fija y constante sobre el sueldo que corresponde á los oficiales, cuando van á Indias provistos en gobiernos militares, ó pasan despues por nueva gracia à servir otros en los mismos dominios, se originaban con este motivo muchos recursos, pidiendo el sueldo respectivo á dicho intervalo, ó en su defecto ausilios ó gratificaciones para el viage, ó que este se les costease de cuenta de la real hacienda; ha venido en resolver S. M., á fin de establecer para lo sucesivo un método general y uniforme : que en dichos casos ó en el de regresar á España los gobernadores despues de haber sido relevados, por haber cumplido el tiempo de sus gobiernos, se les abone en los subsecuentes ajustamientos de sus pagas el sueldo de su anterior destino hasta el dia de su embarque, y desde este inclusive el del empleo, destino ó grado que vayan á servir; debiéndose comprender tambien en esta regla á los generales que fueron, ó volvieron de servir vireinatos, presidencias, capitanías generales, ó cualesquiera otros gobiernos particulares. Y en caso de que por pasar de unos gobiernos á otros en las mismas Indias no se verificare embarco para hacer su viage, que entonces la toma de posesion en el nuevo destino sirva de regla y período para el abono del sueldo del anterior que hubieren dejado, con condicion de verificarse siempre en todos los casos la precisa circunstancia de no mediar demoras voluntarias, y bajo el concepto de quedar anulado al abono de las doce pagas que en virtud de reales órdenes de 29 de febrero de 1764, y 1.o de octubre de 1788 se hacia á los gobernadores que regresaban á Europa por cumplidos, y sin accion los interesados á solicitar otros, ya sea

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