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de no estar impuestas penas en tales casos, como
lo estan para los que se valen de ella en estos
reinos de Castilla, nos ha obligado á reparar en
los inconvenientes que resultan, por ser muy
considerables, y dignos de remedio; y así,
para que cesen en lo futuro, hemos tenido por
bien de ordenar, como por esta ley ordenamos y
mandamos á los presidentes, y oidores de nues-
tras audiencias de las Indias, que obliguen á to-
das y cualesquier personas, que interpusieren
segunda suplicacion de las sentencias de revista
en ellas pronunciadas, á que den fianzas legas,
llanas, y abonadas de que pagarán 1.000 ducados
en que desde luego los damos por con-
de pena,
denados, si se confirmare la sentencia de revista
por los del dicho nuestro consejo, los cuales se
han de aplicar, y aplicamos, la tercia parte á
nuestra cámara, y fisco, otra á la parte contra-
ria, por el daño, y molestia, que se le causa con
la segunda suplicacion: y la otra tercia parte á
los jueces que hubieren sentenciado el pleito en
revista; y porque podria suceder que se declare
no haber grado de segunda suplicacion, para en
tal caso ha de ser la fianza de que pagará el su-
plicante 400 ducados, mitad à nuestra cámara, y
la otra mitad à la parte contraria, lo uno y otro,
sin embargo que hasta ahora no se hayan im-
puesto las dichas penas.

LEY VII.

De 1621.-Que si la parte pretendiere que la demanda fue de mayor suma, se le dé testimonio: y lo mismo se entienda en las causas :y

menores.

Cuando el pleito es de cantidad, que por nueva demanda, y por via de nueva reconvencion se espresa la suma, no siendo en la cantidad de

nores, en que notoriamente no hubiere grado, por defecto del valor.

LEY VIII.

De 1542.- Que en las causas de que se apelare de los gobernadores y justicias ordinarias para las audiencias no haya segunda suplicacion.

Las apelaciones que se interpusieren de los gobernadores, y justicias ordinarias, vayan á las audiencias de su distrito, y jurisdiccion, conforme á derecho y en este caso mandamos guardar las leyes de estos reinos de Castilla, que no permiten segunda suplicacion (1).

LEY IX.

De 1612.- Que los fiscales no paguen derechos de lus presentaciones.

Con atencion à que nuestros fiscales son esentos de pagar derechos de los pleitos, y causas, que siguen, y defienden en favor, y defensa de nuestro patrimonio real: Ordenamos, que cuando el fiscal del consejo se prescutare ante Nos en grado de segunda suplicacion, y se hicieren las presentaciones á instancia del fisco, no se le pidan, cobren, ni lleven ningunos derechos por los porteros, ni otras cualesquier personas. LEY X.

De 1542.- Que las causas de segunda suplicacion se vean por los mismos autos. Ordenamos á los de nuestro consejo de Indias, á quien Nos mandaremos cometer, y cometiéremos los pleitos de segunda suplicacion, que los vean, y determinen sobre el grado, y lo principal, por los mismos procesos, que se hubieren hecho en las Indias, y como vinieren de ellas, sin admitir mas probanzas, y nuevas alela ley, no ha lugar el grado de la segunda supli-gaciones, conforme à las leyes de estos reinos cacion, y sin embargo de ella se ejecutará la sentencia de revista, aunque revoque, modere, ó añada á la de vista; y en caso que la parte interponga la segunda suplicacion, pretendiendo que la demanda fué de mayor suma, ό por otra causa; sc le dé testimonio, con relacion de los autos, y lo proveido, para que visto por los de nuestro consejo de Indias, provea lo que fuere justicia y lo mismo se guarde en las causas me

de Castilla.

Que las sentencias de revista de las audiencias se ejecuten, no siendo de cantidad, que admita segunda suplicacion, løy 4, tit. 10, lib. 5.

Como el recurso de segunda suplicacion, que espresan las precedentes leyes, tenia lugar solo en los casos de comenzar los pleitos en las audien

(1) Véase ley 16, tit. 21, lib 8 sobre admitirse este recurso en espedientes de avaluacion de oficios vendibles.

cias, y terminarse en ellas con las dos instancias; se deduce, que procede y es admisible de las sentencias de la SALA DE ORDENANZA, que falla en primera y segunda instancia con el mérito de los espedientes de glosa de cuentas de los tribunales de ellas, cuyas providencias de absolucion ó condenacion no causan instancia segun el tenor y espiritu de las leyes y reales declaraciones del asunto; y es corriente y de práctica la introduccion de este recurso en dichos pleitos.

SECCION TERCERA DEL TITULO UNDECIMO

DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO,

Súplica y tercera instancia.

ART. 427.

Para que el recurso de súplica proceda en las causas de comercio, han de verificarse las circunstancias siguientes:

1. Que la sentencia de vista sea revocatoria en todo ó en parte de la de primera instancia.

2. Que haya recaido sobre apelacion de sentencia definitiva.

3. Que el interes de la causa esceda de 10.000 reales vellon. — (Para las posesiones de ultramar se entienden reales de plata, segun dispone la real cédula de 1.° de febrero de 1832, y se anotó el art. 1210 del código en JUICIOS MERCANTILES.)

ART. 428.

No procede la súplica sobre las sentencias interlocutorias que se pronuncien en segunda instancia.

ART. 429.

La súplica se ha de interponer dentro de diez

días despues de haberse hecho la notificacion de la sentencia de segunda instancia.

ART. 430.

Admitida la súplica se entregarán los autos á la parte que la haya interpuesto para qué la mejore en el término preciso de seis dias.

La parte contraria contestará à la mejora de súplica en otros seis dias.

ART. 431.

Con sus respectivos escritos podrán ambas partes presentar nueva prueba documental en los casos que prefija el art. 405.

Ningun otro medio probatorio tiene lugar en grado de revista.

ART. 432.

Del escrito de contestacion se conferirá traslado á la parte suplicante solo cuando se hubiere presentado con él algun documento.

ART. 433.

Con esta sustanciacion se dará por conclusa la tercera instancia, llamándose los autos para sentencia, citadas las partes.

Esta se pronunciará por distintos jueces de los que hubieren fallado en grado de apelacion, en conformidad del art. 1215 del código.

ART. 434.

Si por la sentencia de revista fuere confirmada la de segunda instancia, se condenará en costas al suplicante.

TOM. V.

FIN DEL TOMO QUINTO.

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PRETORIAL audiencia de la Habana. - Origen de esa decominacion, que hoy se la
aplica con especialidad.

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