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Para mejor penetrarse de la calidad, naturaleza, estension y efectos de los derechos que importa la regalia del patronato en Indias, se ofrece estracto de algunas reales cédulas especiales dimanadas de casos ocurridos en Méjico y las Antillas.

1. La de 19 de octubre de 1756 recopilada en la coleccion del Sr. Beleña declara primer punto que los presidentes y gobernadores en el uso del patronato regio tienen la misma jurisdiccion y facultades que los vireyes con independencia absoluta, pues solo les estan sujetos en los negocios de gobierno, guerra y hacienda, y en consecuencia podian despachar provisiones à nombre de S. M. (1) y con las reales armas lo mismo que para la provision de curatos y demás empleos pertenecientes al patronato, y hacerse obedecer é imponer las penas de las leyes del asunto, y segundo: que en materia de su resorte "no es ni puede el eclesiástico darse por juez competente, por ser opuesto á disposicion de las propias leyes, y por consiguiente no poder ofrecerse competencia ni recurso de fuerza, como no la debió haber en este caso; pero que tratándose de intereses de un hospital de mi real patronato, aunque la cantidad que se demandaba no era de dotacion real, una vez adquirida por el hospital tomó la misma naturaleza é investidura de tal, como que sirve para el propio fin, y debe seguir las reglas y jurisdiccion que estan dadas y prevenidas para este efecto, siendo la jurisdiccion de mis vice-patronos privativa, absoluta, y con entera inhibicion de los jueces eclesiásticos: y que en caso de haber duda no pueden determinar por sí, sino es darme cuenta de ella, pues no tiene lugar el derecho de prevencion, ni puede tomar conocimiento en las causas que ocurran, sino es remitirlas al vice-patrono siempre que las pida.»

2. La de 24 de junio de 1762 estractada en la propia coleccion sobre corresponder á los vice-patronos la decision de cualquier duda, que ocurra en materia de real patronato, como lo

fué la suscitada de si se habia causado ó no nueva vacante, por haber muerto un canónigo de oficio presentado antes de tomar posesion, y no á los prelados y cabildos eclesiásticos.

3. La de 14 de julio de 1765, dirigida á la real audiencia de la isla española, en que con motivo del recurso de fuerza de las providencias del arzobispo que admitió en autos de oposicion à la canongia lectoral de aquella iglesia metropolitana, de cuya esclusion hecha por el cabildo á uno de los opositores y revocada por el prelado resultó la apelacion que el mismo cabildo interpuso para el juez apostólico de Puerto-Rico, y por su negativa el interpuesto recurso de fuerza; se advierte á la audiencia: «ha causado novedad que hubiéseis admitido el espresado recurso, pues debisteis tener presente, como lo tuvo ese prelado lo dispuesto por leyes, y que de ningun modo procedia en este caso con facultad propia,sino con la delegada mia, en fuerza de la distinguida calidad que por la bula de Alejandro VI (2) me asiste de vicario y delegado de la silla apostólica, y en virtud de la cual compete á mi real potestad intervenir en todo lo concerniente al gobierno espiritual de las Indias, con tanta amplitud, que no solo me está concedida por la santa Sede sus veces en lo económico de las dependencias y cosas eclesiásticas, sino tambien en lo jurisdiccional y contencioso, reservándose solo la potestad del órden, de que no son capaces los seculares." -Olra real cédula de 21 de abril de 1783 sobre igual ocurrencia y recurso por via de fuerza de prebendado de la catedral de santo Domingo, en que el muy reverendo arzobispo mandó observar la costumbre en materia de faltas á las horas canónicas y á las asistencias de manuales y anivesarios; como la audiencia hubiese retenido los autos para su determinacion se la desaprueba y hace entender, que el prelado procedió con prudencia, sin faltar á las leyes del patronato, por no haber hecho otra cosa que inquirir la práctica y mandarla observar, admitiendo para ante la real persona el conocimiento de la

(1) Hay real cédula de 4 de octubre de 1806 para que los edictos eu la provision de prebendas se encabecen á nombre del Rey y se espidan con acuerdo del vice-patrono segun prescribe la ley 7, tit. 6, lib. 1.o de Indias.

(2) Véase el contesto de la del papa Julio II de 28 de julio de 1508, que se cita en la nota 2.a ai tit. 18, lib. 1 de la novisima, de concesion á los reyes católicos de este ámplio patronato en todas las iglesias de Indias.

segunda instancia siguiendo el sentido genuino de las leyes, y conformándose á lo declarado en real cédula de 14 de julio de 1765.

Y 4. La de 28 de marzo de 1792, en que con presencia de lo mandado en la ley 51, tít. 6, lib. 1.o de Indias se comunica al gobernador vicepatrono de la Habana á consecuencia de la renuncia de un curato, que no le participó el reverendo obispo, que este debia darle cuenta como á tal vice-patrono de las renuncias que le hiciesen los curas y beneficiados, y esperar su contestacion antes de declarar la vacaute, y para nueva provision del curato ó beneficio.La cédula circular á Indias de 4 de abril de 1794 dispone lo mismo con respecto á las renuncias de los prebendados de las iglesias catedrales, que informadas con el parecer de los prelados sobre las causas alegadas por los renunciantes han de pasarse al vice-patrono, para que se halle instruido, y dar uno y otro cuenta á S. M. esperando su real determinacion, sin que en el entretanto se haga novedad.

Casos de ausencias, y permutas.

Para los primeros, por real cédula circular de 25 de agosto de 1768 cumplen los prelados de Indias con participar simplemente à los vicepatronos las licencias que concedan á los curas para ausentarse de sus feligresías, y los nombramientos de vicarios y coadjutores que hagan para el interino servicio de los curatos.-Y para los de permutas de prebendas que se soliciten de S. M. por no acomodar el temperamento, segun la de 6 de junio de 1785 se ha de hacer constar el consentimiento de los prelados y anuencia de los vice-patronos, para que concurran las dos potestades à calificar la utilidad ó necesidad de tales permutas; pero siendo de curatos por sacristías ú otra clase de beneficios las prohibe la real cédula de 10 de agosto de 1801 aunque por ser del patronato real intervenga su anuencia, encargando que en las de unos curatos por otros, tanto los vice-patronos como los prelados diocesanos procedan con muy detenida consideracion. Juramento que deben hacer los propuestos para los obispados de guardar las regalias del patronato, conforme à la ley 1, tit. 7, lib. 1.

Es formalidad imprescindible, que se hace cumplir á los que existen en la Península ante escribano y testigos; en América ante un

escribano de cámara; y que respecto del pri mer obispo de la Habana D. Felipe José Tres palacios trasladado del de Puerto-Rico se encargó al gobernador capitan general en real cédula de 24 de febrero de 1789 por estas palabras, "precediendo á su admision el hacer ante vos el juramento de guardar los derechos y regalías de mi real patronato en la forma y con la solemnidad que se requiere.» En su cumplimiento el capitan general señaló dia para el acto, que se tendria á la hora que acomodase al reverendo obispo, como tambien se verificó con el muy reverendo arzobispo de Goatemela administrador del obispado de la Habana.-Las bulas de su Santidad es práctica, que se presenten á toma de razon en la secretaría de cámara de la audiencia, y la de Puerto-Principe lo recordó en real provision de ruego y encargo de 30 de abril de 1802.

Vease en GOBERNADORES INTENDENTES (tomo 3.o, p. 382) el art. 35 de la ordenanza de 1803 concordante del 8.o de la de 86 sobre la parte de autoridad que se les declara en clase de subdelegados de los vice-patronos propietarios, á quienes quedarian reservadas las presentaciones eclesiásticas, y las distinciones correspondientes á tan alta dignidad: V. PRECEDENCIAS Y CEREMONIAS; y la propia declaratoria referente á la del citado art. 8.° repitió en cédula de 9 de mayo de 1795 para las provincias del Perú, Santa Fé y Buenos Aires.

Inspeccion de cuentas, y conocimiento de nego

cios contenciosos de casas patronadas.

Los hospitales de caridad de san Juan de Dios, así como toda otra casa ó establecimiento de piedad y beneficencia de los que perciben renta decimal, ó se mantienen con asignaciones del erario, pertenecen á la real jurisdiccion patronada, que conoce en primera instancia de todos sus pleitos y acciones, dispone lo conveniente sobre su mejor arreglo económico, y ejerce la superior vigilancia, en cuanto concierne à sus bienes, rentas y fondos, y á la debida inversion de ellos, de acuerdo con el reverendo obispo en lo tocante á establecimientos que participen de la jurisdiccion eclesiástica.

Pueden los arzobispos y obispos de Indias,

por sus personas ó las de sus encargados conforme la ley 22, tit. 2. lib. 1, y su declaratoria real cédula de 31 de de diciembre de 1695 visiar todos los hospitales sin escepcion de los del real patronato á los fines de toma de cuentas, cobro y entero de alcances, y demas que allí se indican, como así se determina en la circular recibida en la Habana de 18 de diciembre de 1768, pero con la precisa calidad, que impone dicha ley, de la intervencion y asistencia del vicepatrono real, ó de la persona que éste subrogase en su lugar, y tambien la de que en el primer auto de los de visita que provean los prelados diocesanos se anote, que todo esto lo practican por particular comision y encargo de S. M.

Este propio encargo de visitar los hospitales se hizo á los vireyes y vice-patronos reales de Indias en real cédula de 22 de diciembre de 1800, fundada en que por estar dotados con el novero y medio de diezmos, pertenecian al real patronato, que podia y debia saber cómo se invierte este fondo, y se curan los enfermos vasallos de S. M., y asi «ha parecido recordar y encomendar á los vice-patronos de mis reinos de las Indias lo dispuesto en las leyes por lo tocante à la inspeccion y visita de hospitales por sí ó comisionados de su entera satisfaccion, sin exigir derechos, ni causar gastos, examinando la asistencia de los enfermos, y la administracion é inversion de sus rentas y limosnas, para que se mejoren y arreglen, siempre que convenga."Y con los mismos fines se repitió el encargo á vice-patronos y prelados en reales órdenes de 4 de mayo y 7 de julio de 1815, à los segundos respecto de establecimientos sujetos á su jurisdiccion, previniendo la visita de colegios, seminarios, universidades y hospitales para las reformas convenientes, y hacer observar sus cons tituciones en cuanto lo exija su mayor adelantamiento.

En el año de 1816 se acordó con el reverendo obispo de la Habana una instruccion de 23 artículos, á que deberian arreglarse los mayordomos de hospitales de caridad de la diócesi en la ordenacion y presentacion de sus cuentas, y consultada á S. M. vino en aprobarla por real cédula de 19 de enero de 1819, y tambien lo que determinasteis para que los contadores judiciales de esa ciudad inspeccionasen y revisasen las espresadas cuentus, por ser conforme à la

autoridad que os corresponde en este punto como mi vice-patrono real.

La glosa y fenecimiento de las cuentas de seminarios conciliares y hospitales de caridad sujetos al real patronato, se verifica hoy con ventajosos resultados en favor del mejor orden y cumplida recaudacion y distribucion de sus rentas por el tribunal mayor de cuentas, conforme á las nuevas ordenanzas que le gobiernan. Véa

se CONTADURIA DE CUENTAS.

Apelacion en las causas del patronato.

En causas y espedientes contenciosos del fuero del patronato hay que advertir las dos clasificaciones que hace la ley 17, tit. 17, lib. 1 de la novisima, distinguiendo el caso de interesarse la real regalia en la conservacion y defensa de los derechos de nombrar y presentar personas para las iglesias y piezas eclesiásticas, ó de intentarse controvertir los honores, autoridad y preeminencias, que pertenecen à S. M. sobre casas, comunidades, y monasterios patronados, en el cual el conocimiento tocaba privativamente al estinguido consejo de la cámara con inhibicion absoluta de todo otro tribunal; y el de los puntos anejos y dependientes, en que sin dudarse del útil efectivo patronato, solo versen cuestiones sobre las rentas, derechos, dotaciones y preeminencias anejas á las iglesias y piezas de real presentacion, pues que en esta segunda clase de negocios, en obsequio de la mas pronta administracion de justicia, era la real voluntad, que las audiencias conozcan y determinen en primera instancia con las apelaciones á la cámara.

En nuestra América española los vice-patronos reales son los que hasta el dia han ejercido inalterablemente esa jurisdiccion en todos casos en la primera instancia. Sus alzadas deben oirse para la audiencia territorial, conforme á doctrinas de autores clásicos, de que se desprende, que del esplicado segundo género de causas pueden conocer en grado las audiencias territoriales, atendida la larga distancia de la corte, y el espíritu benéfico con que todas nuestras leyes é instituciones municipales ocurren al remedio de que los súbditos de ultramar tengan de inmediato tribunales constituidos, donde se decidan y fenezcan sus causas, sin perjuicio de los recursos estraordinarios à la cérte, siendo este

LES MAYORES.

PENA DEL TRES TANTO.-Casos en que se impone á los que manejan caudales de hacienda: V. CONTADURIAS DE CUENTAS, t. 2, p. 479.

PENA DEL CUATRO TANTOS, en que se in, curre por ocullaciones de alcabalas; y si pueda aplicarse la parte de denunciadores á los empleados que las descubran : V. ley 29, tít. 13, lib. 8, y articulo 7 del alcabalatorio (tomo 1, pág. 151 y 157), y las reales declaratorias (t. 2, p. 351).

el origen de que emanan las mayores facultades, | 24, tit. 20, lib. 2, y 10, tit. 7, lib. 5 de ALGUACIde que se revistió desde un principio á las chancillerias y audiencias pretoriales de Indias, segun ilustra difusamente el doctor don Pedro Fraso en su obra de regio patronato. El Solórsano en su política, lib. 4, cap. 3, núm. 20 espresamente afirma, que si alguna parte en dichas causas se sintiese agraviada de la determinacion del virey ó presidente, le queda recurso para apelar á la audiencia á que debe deferirse segun el contesto de una real cédula, que cita y recopila en lo resolutivo la ley 24, tit. 12, lib. 5 de las municipales. El Rivadeneira que publicó su obra de patronato, siendo alcalde del crimen de Méjico, enseña al número 24, del cap. 7, que de las causas pertenecientes al real patronato de España solo puede conocer la cámara de Castilla con inhibicion hasta del mismo consejo, aunque en las de Indias conozca su supremo consejo, y por la distancia las reales audiencias y vireyes. Y se confirma este concepto por la espresa intervencion, que se las da en materias del patronato por las leyes de su titulo, constituyendo todavía un dato mas eficaz el de que a pesar de ser los espedientes de espolios de prelados del privativo conocimiento de los vice-patronos, previenen los articulos 227 y 229 de la ordenanza de intendentes de 86, y el 175 y 177 de la de 803, que tanto para la aprobacion de lo que ejecute el vice-patrono como por las apelaciones que se interpongan en lo contencioso se remitan los autos á la audiencia, y es lo ejecutado en los espedientes de espolios de los últimos prelados de ambas iglesias catedrales de la isla, dándose despues el necesario conocimiento al supremo gobierno. Y de consiguien te se necesita combinar con las leyes y prácticas vigentes en Indias la atribucion que se declara al supremo tribunal en el artículo 90 del reglamento de JUSTICIA de setiembre de 1835, de conocer en primera y segunda instancia de los negocios contenciosos del real patronato asi de España como de Indias, (y la de igual conocimiento) de los juicios de espolios de los prelados eclesiásticos de ultramar.

PENAS.-V. DELITOS Y PENAS. Las resoluciones que allí se traen de condenaciones por los tribunales al servicio de las armas, pueden creerse sin efecto, á vista de la espedida por guerra, en 13 de agosto de 1839, declaratoria de que, habiéndose observado esa práctica en tiempos que los cuerpos del ejército se componian de vagos viciosos y malentretenidos, recogidos en las levas, de jóvenes reclutados, y de la clase mas miserable en quien venia à recaer la suerte de las quintas por sus innumerables escepciones; seria hoy una contradiccion monstruosa con el deber constitucional de todo español de defender la pátria con las armas, el imponer como pena una obligacion tan honrosa, por lo cual S. M. se dignaba resolver, «que por ningun tribunal, justicia ni autoridad alguna se sentencie al servicio de las armas á reo alguno, cualquiera que sea su delito.">

Votos que han de concurrir en las audiencias para la imposicion de penas graves, ley 8, título 17, lib. 2, y cédula de 3 de agosto de 1797 (tom. 1, pág. 174 y 179.)-V. JUICIO CRIMINAL, tomo 4, pág. 46.

PENAS DE CAMARA. - Titulo veinticinco del libro segundo.

DE LOS RECEPTORES Y PENAS DE CÁMARA, GASTOS DE

ESTRADOS Y JUSTICIA Y OBRAS PIAS DE LAS AUDIEN-
CIAS Y CHANCILLERIAS REALES DE LAS INDIAS.

PECADOS PUBLICOS.-Se refieren á que no se disimulen pecados públicos las leyes 26, tit. 3, y 12, tit. 14, lib. 3 de VIREYES, y de INFORMES; la 29, tit. 18, lib. 2 de FISCALES; y la

LEY PRIMERA.

De 1563.- Que los receptores cobren las penas de cámara, estrados y gastos de justicia, y den cuenta en cada un año.

Ordenamos y mandamos que los receptores

de penas de cámara cobren todas las penas que

demas jueces y justicias de nuestras Indias, y

en cualquiera forma nuestros presidentes y oi-las aplicadas para gastos de estrados y de justi

pe

dores aplicaren, asi para nuestra cámara, como para estrados de las audiencias y otros gastos, y los alguaciles mayores tengan cargo de las ejecutar, y el receptor presente luego lo que cobrare ante los oficiales de nuestra real hacienda, los cuales lo pongan en el arca de tres llaves, y asienten en un libro con separacion de las nas de cámara y las de estrados, y el presidente y oidores tengan cuidado de saber cómo se hace el cargo al receptor, el cual al fin de cada un año de cuenta de ellas, conforme à la ley 26 de este titulo, y siendo fenecida se envie á nuestro consejo de las Indias relacion sumaria, firmada de sus nombres y de los oficiales reales, y fé de los escribanos de las audiencias, de las condenaciones que se hubieren hecho.

LEY II.

De 1571 y 1639.-Que donde no hubiere receptores de penas de cámara, gastos de justicia y estrados, las cobren los oficiales reales. En muchas ciudades, villas y lugares de las Indias no hay receptores de las penas de cámara, gastos de justicia y estrados, con título de los señores reyes nuestros progenitores, ni de Nos: Mandamos que en este caso las dichas condeuaciones entren en poder de los oficiales de nuestra real hacienda, y que ellos hagan las cobranzas de las personas que les debieren pagar, y no los tesoreros solos, guardando y cumpliendo las órdenes que de Nos tienen para la cobranza y guarda de lo que procede de los tributos, quintos, rentas y toda la demas hacienda nuestra, sin hacer novedad, ni contravenir en ninguna forma; y donde hubiere receptores no se entrometan los oficiales reales en lo susodicho, conforme à lo dispuesto en sus titulos.

LEY III.

Que las condenaciones de penas de cámara, gastos de estrados y de justicia, se entreguen á los receptores ú oficiales reales, donde no los hubiere, y hasta que esten entregadas no se distribuyan.

Conviene y es nuestra voluntad que las condenaciones de penas de cámara que se hacen y aplican por nuestras reales audiencias y por los oidores que salen á visitar los distritos, y los

cia, se entreguen luego en poder de los receptores de penas de cámara, y donde no los hubiere, en el de nuestros oficiales reales, y hasta que se les hayan entregado y hecho el cargo, no se distribuyan ni paguen en todo ni parte, y se pueda tener con esta hacienda la cuenta que conviene. Y mandamos á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias que asi se haga, y contra el tenor de esta nuestra ley no vayan ni pasen en ninguna forma, y despues hagan libranzas conforme á la distribucion, LEY IV.

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En nuestro consejo se ha tenido noticia de que los receptores de penas de cámara prestan de las condenaciones que han entrado en su poder, aplicadas á nuestra cámara y fisco, al género de gastos de estrados, muy considerables cantidades de pesos para la paga de diferentes cosas y efectos. Y porque en esto ha habido esceso digno de enmienda y correccion, mandamos á los receptores que tengan particular cuidado de que se restituyan y vuelvan con toda brevedad las cantidades que asi hubieren suplido, y no cumplan ni acepten ninguna libranza que sobre. los susodichos se diere en lo procedido de condenaciones de penas de camara que no tengan en ellas su consignacion sin nuestra órden particular, pues siendo, como es, hacienda real, no se puede librar ni llegar á ella sin este requisito: con apercibimiento de que si asi no lo cumplie ren serán castigados.

LEY VI.

De 1650.-Que las audiencias pongan cuidado en que lus penas de cámara se distribuyan

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