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Que en las tasacioues de costas se abone de pre- | «que ese mal no es el único que causa el desórden

ferencia, y sin prorateos con otras partidas, la de diferencias adeudadas por el papel en que debiera haberse actuado, ó de reintegro de sellos al ramo.

Habiendo la superintendencia de la Habana dirigido un oficio de escitacion al efecto al tribunal superior de justicia con fecha 7 de abril de 1829, á fin que la renta de papel sellado no esperimentase perjuicio en su recaudacion, se satisfizo con el conteste certificado del tasador de costas y escribanos de cámara de que siempre se ha deducido integra la partida correspondiente à la indemnizacion del completo valor del papel sellado en los casos y tasaciones que han ocurrido, y se ha hecho prorateo, pasándose la cantidad resultiva al receptor de aquel ramo con su comprobante.

Informaciones de pobreza. Reglas dictadas para su admision.

de apropiarse tan justo privilegio, que la ley dispensa solo al pobre de solemnidad en la prosecucion de sus derechos, unos hombres muy distantes de poderse incluir en su goce, y que acaso se acogen al beneficio con fines nada decentes; sino que en manos de estos se convierten en arma vedada, de que suele abusarse torpemente en la desgraciada corrupcion de nuestro foro, para hacer crecer, bajo el seguro de no reportar erogaciones, los gruesos volumenes, á que de ordinario ascienden los procesos de concursos y testamentarías, para proporcionarse buena parte de honorarios y derechos, cuando se mandan tasar costas de monton y cubrirse de la masa: para suscitar multitud de articulos con desigual ventaja respecto del contrario obligado al pago de los derechos de causidicos, y al desembolso correspondiente al papel del sello 3.°, que consume en sus escritos: y para turbar en el fomento de pleitos injustos y ruinosos el sosiego de familias, que conservan sus bienes de fortuna en honrada tranquilidad. En una palabra, la declaratoria de Representado á la superintendencia el abuso insolvencia en manos de tales litigantes, entrede la facilidad en admitir estos informativos, y gados á rábulas y picapleitos es un salvo-condeclarar pobres para seguir sus acciones y de- ducto, para sorprender impunemente la buena fensas á personas que en realidad no debian gofé ó incomodar á quien se quiera, hasta recabar zar de tal gracia, reclamó para su remedio la el partido, que se propone la desvergonzada cooperacion del superior gobierno y demas tri- petulancia contra la prudente deferencia del bunales por oficio de 8 de febrero de 1830. El vecino pacífico, que se asusta y teme con razon, de la audiencia del distrito contestó en marzó verse envuelto en los enredos forenses. - Prósiguiente, que ya lo habia provisto en su acorbidas y sábias las leyes del reino franquean al dado de 20 de abril de 1825 (1); y lo mandó cirinfeliz, al que absolutamente carece de medios cular de nuevo para su puntual observancia, adpara sostener sus derechos y acciones en justiquiriendo mayor fuerza con la declaratoria de cia, el camino fácil y espedito de que se le adla real carta acordada de 14 de agosto de 1832 ministre sin gastos, y aun por leyes terminantes de no ser necesaria la intervencion fiscal en tadel título de audiencias reales y chancillerías de les artículos de declaracion de pobre, sino el ❘ Indias se mandan preferir en el despacho los que se adopten y cumplan los acordados de la ❘ pleitos de los pobres á los demas. Todavía se audiencia. - Y como simultáneamente se esciensancha mas el favor declarándose en novisitase el ministerio del asesor Zamora, á discurma real órden trasladada por el ministerio de rir medios de contener el desórden, lo evacuó hacienda de España al de gracia y justicia en 21 por oficio del 12 de febrero de 30, observando: ❘ de julio último y por éste al consejo real en 15

nia al virey la puntual observancia de la ley 18, tit. 23, lib. 8, y de las órdenes de aumento de precios del papel sellado.

(1) Se contraia este acordado á que para remediar el abuso de que con la promocion de tales informativos se defraudase la renta de papel sellado, y á los curiales, los jueces no admitiesen otros que los promovidos aute ellos en la causa que se pidiese la dispensa de derechos, entendiéndose con citacion y vista de la parte contraria, y de los interesados en las costas.

de agosto, ser muy atendible la providencia que de 1794, y haciendo por el segundo estensiva la circuló en la Peninsula aquel supremo tribunal esencion á los establecimientos de beneficencia, para la admision de los que ofrecian informacion que tengan este privilegio, á los jornaleros que de pobreza en papel de esa clase y sin adeudo şe mantienen con su jornal, y no tienen prode derechos, porque reconoce los recomenda- | piedad que produzca 300 ducados, las viudas bles principios de facilitar á los pobres que eran con pension que no esceda de 400, y diputaciobastantes en la provincia de Asturias y demas nes de caridad; pero que no podria usarle el del reino, el que sin dispendio de interés, de que tenga vínculo, legado vitalicio, memoria ó que carecen, puedan pedir y obtener justicia, y | capellania, sueldo por el gobierno ó renta de

cualquiera clase, que pase de 300 ducados. Ahora pues si consultamos la propiedad con que en nuestra lengua se toma la voz pobre de solemnidad, encontrarémos que el diccionario la define, el que padece total necesidad y pobreza pór la que se vé obligado á pedir limosna para mantenerse. - Pero aunque se amplíe algo mas su inteligencia, para no desviarnos del espiritu de las citadas reales determinaciones, es menester mucho detenimiento en su aplicacion, y no fiarnos de testigos desconocidos, que por compasion mal entendida ó por favorecer al que produce la informacion de pobreza, coadyuven á su buen resultado, con la genérica deposicion que nada les importa de que no le conocen bienes algunos. Tres testigos que se presten á esa afirmativa insignificante ó á otra por el esti

con ella llegar á poseer y á contribuir á la real hacienda. - Está visto pues, el objeto del privilegio y su manifiesta justicia restringido á las personas verdaderamente pobres y miserables, á quienes se concede por bien del estado, y de ninguna manera ampliado á gentes sin oficio conocido, aptas para el trabajo, y en paises como los tropicales, en que hay facilidad de adquirir segun la dedicacion y honradez del individuo, ó que posea algun mediano pasar, para ocurrir á los precisos gastos del pleito, porque la dispensa entonces contrariaría las mismas miras ❘ benéficas de la equidad del legislador en perjui- | cio grave de su real erario y del órden público. Para que en semejantes casos no quedase la menor duda de quienes fueran esos pobres esentos de la erogacion de costas y papel del sello 3.°, han sido siempre consiguientes las sobera-lo, cualquiera se los grangea, burlándose de la

disposiciou de la ley, y el ánimo judicial no puede quedar convencido sino por la atestacion séria de fidedignos, que declaren de ciencia propia la miseria y pobreza del suplicante.» Y concluyendo este dictamen con que se trasladasen las observaciones con recomendacion á los tribunales, a los fines oportunos de ley, y el de no admitirse ninguna informacion de insolvencia sin citacion contraria, tuvo á bien la superintendencia adoptarlo. (La qudiencia pretorial de la Habana en acordado de 24 de febrero de 1840 con referencia al articulo 41 de la real cédula de 12 de febrero de 1830, que abajo se traslada, propende á su rigida observancia con la medida de que los informativos de insolvencia se reciban por los mismos jueces bajo responsabilidad, y de que se publique en los periódicos el auto que la declare, siempre que el insolvente no pertenczca con evidencia á una de las clases esceptuadas. V. tom. 4, página 46.)

nas resoluciones dictadas, para discernir su calidad, desde la creacion de esta renta hasta nuestros dias. La ley de su establecimiento para Indias en 28 de diciembre de 1638, asigna el uso del 4.° sello para todos los despachos de oficio de pobres de solemnidad, y de los indios, y para los soldados ordinarios y que estén en presidios ó en el ejército atendidas su necesidad y pobreza. La real instruccion y cédula sobre papel sellado de julio de 1794, ya recopilada en la novísima en su artículo 83, para escusar fraude en la averiguacion y probanza de la calidad de pobre de solemnidad, prescribe se verifique con informacion de tres testigos ante escribano y juez, que no han de llevar derechos algunos. - Aumentada la tasa de las tres primeras clases de papel sellado por real órden de 17 de julio de 1798, en nada se innovó la del sello 4.°, como reservado para negocios de oficio, y de los de individuos y pobres de solemnidad.-Y por fin el novisimo real decreto de la materia espedido en 16 de febrero de 1824 trae dos artículos el 60 y 61, renovando en el Poco tiempo despues la superintendencia deprimero la citada disposicion de la real cédula | legada recibió, cumplimentó y circuló la

Real cédula é instruccion de febrero de 1830 | sidentes, gobernadores, capitanes generales,

para gobierno de la renta de papel sellado en ultramar.

«El Rey. - Las varias dudas promovidas en la isla de Cuba por diferentes personas y corporaciones sobre el uso del papel sellado, y las consultas que con este motivo dirigió mi superintendente general de real hacienda de la propia Isla, me hicieron conocer la necesidad de dictar reglas claras y terminantes, que removiendo los obstáculos que á cada paso se oponen, no se entorpezca el curso de la administracion de justicia, ni se eluda por medio de exenciones sensibles á la generalidad de mis fieles súbditos la cooperacion de todos por un medio tan suave á cubrir las urgentes atenciones de mi real erario. Para Henar, pues, con acierto mis deseos tuve à bien mandar á mi consejo supremo de las Indias que examinase el espediente instruido en razon de este asunto, con presencia de las leyes y demas disposiciones adoptadas hasta el dia, no solo para aquellos dominios, sino tambien para la Peninsula; y en su cumplimiento me hizo presente lo que estimó oportuno en consulta de 26 de octubre del año próximo pasado, y de conformidad con su dictámen he venido en resolver que para lo sucesivo se observen por punto general las reglas siguientes:

Art. 1.o Habrá seis clases de sellos, con el nombre de ilustres, 1.°, 2.o, 3.°, 4.o de ofi cio, y de pobres. Cada unotendrá la inscripcion que declare la clase, el biennio en que ha de correr, y su valor, con las armas reales y el busto del soberano reinante.

2.° El valor del pliego de ilustres será de 64 reales: el del sello 1.o de 48: el del sello 2.° de 12: el del 3. de 4: el del 4.o de oficio, y el de pobres, medio real.

Uso y aplicacion del de ilustres.

3.o Se usará de este papel para todos los despachos y títulos de honores, gracias, mercedes, empleos y oficios que se espidieren por los pre

reales audiencias, intendentes, consulados y otros cualesquiera ministros y autoridades civiles, eclesiásticas, militares ó de hacienda; y las certificaciones de servicios, plazas, puestos, y las patentes, licencias y suplementos, siendo de oficios ó empleos cuya dotacion llegue a quinientos pesos anuales (1).

4,o Las escrituras públicas de administraciones, tutelas, ventas, censos, tributos y redenciones de ellos; las de donaciones, obligaciones, fianzas, abonos y conocimientos, poderes para cobrar, ú otro cualquier género de escrituras, y las que toquen á la real hacienda y ministros ó justicias, siendo sobre cantidad de 3.000 pesos, y de ahí arriba, en una ó muchas sumas, en dinero, especie ú otro cualquier género ó cosa, regulándose el principal, en las que fueren sobre ventas á razon de veinte mil al millar, y en las que fueren sobre derechos inciertos, como transaciones, renunciaciones, lesiones ó compromisos, por lasentencia si la hubiere, y no habiéndola, se tendrá en consideracion la cantidad del pedimento ó demanda. - (La real orden de 28 de setiembre de 34, que se trasladó á la audiencia de PuertoPrincipe en 11 de octubre manda, que en las escrituras de empréstito ó permuta, de que trata el art. 28 del real decreto de 16 de febrero de 824 se sujeten á la escala gradual, que detalla el 25 para el uso dal sello correspondiente.!

5.° Las escrituras de fundacion civil ó eclesiástica en cualquiera cantidad.

6. Las de contratos entre vivos que se otorguen para cualquiera clase de amortizacion.

7.° Las de particiones, hijuelas, divisiones de bienes, tasaciones, adjudicaciones y almonedas, cuyo valor ascienda á 3.000 pesos.

8. Los testamentos en que haya mejoras de tercio y quinto, ó legados, siempre que éstos ó aquellas asciendan á 3.000 pesos.

9.° Los mandamientos de ejecucion ó de pago por la misma cantidad.

10. Los poderes que otorgaren los grandes y títulos para administrar sus bienes.- (En carta

(1) Real órden de 9 de diciembre de 1834. - Advirtiendo que no se reclamaban por muchos empleados de hacienda, clasificados por el real decreto de 7 de febrero de 1830 los reales títulos que debian espedirseles, conforme á reales órdenes de 31 de diciembre de 1830, 11 de abril y 12 de mayo de 1831, segun los formularios aprobados, privándose asi la renta de papel sellado de sus rendimientos; acordada del consejo de 11 de agosto de 32 se resuelve con respecto à poderes de los no titulados, que rijan las reglas 4, 14 y 20 segun el caso y cantidad de la cobranza).

11. Las pruebas ó informes de nobleza, y los autos ó sentencias definitivas aprobándolas ó reprobándolas.

12. Las licencias para salir navíos y para comerciar en géneros que necesiten licencia; los registros y fletamentos de navíos, los de minas, y los despachos que sobre ellos se dieren.

13. Los testamentos en que se ordenare fundacion, dotacion ó memoria perpétua.

SELLO PRIMERO.

14. Las escrituras públicas, testamentos y mandamientos de ejecucion ó de pago de que hablan los artículos anteriores, cuyo interés no llegue á 3.000 pesos, y pase de 2.000.

15. Los finiquitos ó certificaciones de ellos que se dieren por el tribunal de cuentas, ú otras cualesquiera oficinas donde se rindan, si el cargo pasare de 2.000 pesos.

16. Los títulos de empleos ú oficios y certificaciones de que hablan los articulos anteriores, cuya dotacion llegare a 400 pesos.

17. Las licencias y cartas de exámen de todos los oficios, y las que se concedan para tener tiendas, bodegones, figones, tabernas, fondas, casas de posada y demas de este género. - (En mayo de 1830 declaró la superintendencia, que las simples licencias que concede el gobierno á las personas pobres, que vienen á residir en el pais, y dedicarse á algun oficio, no se com

prenden en las de que habla este articulo, y pueden estenderse en el sello 3.", con que se atiende el favor á la colonizacion

18. Los libros de los ayuntamientos de las capitales de provincia, los de las ciudades, los de las catedrales, y los de los consulados y compañías de comercio, autorizadas por el gobierno, y las de seguros de cualquier clase.

19. Los informes de limpieza de sangre, méritos, servicios, vida y costumbres, y los autos definitivos que sobre ello se dieren.

SELLO SEGUNDO.

20. Las escrituras públicas, testamentos, mandamientos de ejecucion ó de pago de que hablan los artículos anteriores, cuyo interés llegare à 2.000 pesos; y los poderes para pleitos.

21. Los finiquitos ó certificaciones de ellos que se dieren por el tribunal de cuentas ú otras cualesquiera oficinas donde se rindan, si el car go no pasare de 2.000 pesos, y llegare á 1.000. -(En órden de la superintendencia de 21 de mayo de 32 se prescribe el uso del sello 3.o para relaciones juradas, y el cumplimiento de los articulos 65, 66 y 78 del real decreto de 16 de febrero de 1824 sobre el orden de graduacion para finiquitos).

22. Los títulos de empleos ú oficios, y certificaciones de que hablan los artículos anteriores, cuya dotacion no llegare á 400 pesos.

23. Los libros de ayuntamientos de las villas, los de las iglesias colegiatas y parroquiales, los de los comerciantes y compañías de comercio particulares (1), y los de los gremios y cofradias.

reitera lo mandado sin escusa, y que al efecto los gefes de los cuerpos hagan estender los despachos, y los remitan al ministerio para la autorizacion correspondiente, y encargando la fiel recaudacion del importe del papel sellado, prohibe bajo responsabilidad, se ponga á ninguno de dichos interesados en posesion de sus empleos, sin presentar antes su respectivo real despacho ó título.

(1) Orden de la direccion general de rentas estancadas, que circuló en la Peninsula con fecha 24 de abril de 1845. - El visitador general de la renta de papel sellado ha hecho presente á esta direccion que los comerciantes de algunas capitales del reino se oponen á las inspecciones que de sus libros deben hacer los visitadores de provincia, con el único objeto de cerciorarse, si están en el papel del sello que está preceptuado en el art. 56 de la real cédula de 1824, y recomendada su observancia con particular espacialidad á aquellos en real instruccion de 24 de febrero último. Suponen infundadamente que los artículos 40 y 49 del Código de comercio les exceptúa de poner sus libros en papel sellado, que ordena la ley orgánica de esta renta, solo porque las prevenciones citadas del Código nada dicen acerca de este particular, y que por consiguiente es inútil la inspeccion del visitador en un punto que considera derogado. (Despues de reflexiones contrarias a ese concepto de derogacion, que si se hubiera intentado por alguno de los arliculos del código mercantil, se habria espresado terminantemente que los libros se escribiesen

24. Las probanzas que se hicieren para presentar en juicio.

25. Las compulsas de autos que se den á las partes, para acudir al superior en apelacion, ó para guarda de su derecho.

de autos que se dén por principal á las partes, para ocurrir al superior, ó para guarda de su derecho.-(Conformes este articulo y el anterior y el 37 con la disposicion de la real cédulade 11 de febrero de 1815 del consejo de Castilla, y de 26. Las provisiones que se espidan por las la real órden que se comunicó á la intendencia audiencias reales, á instancia de parte.

SELLO TERCERO.

27. En este sello se han de estender todas las actuaciones judiciales en negocios de partes, peticiones, alegaciones, notificaciones, autos, memoriales ajustados, papeles en derecho, así en los juzgados ordinarios, como en los eclesiásticos, militares y demas especiales establecidos, sin que pueda presentarse ni recibirse por ningun juez, autoridad, secretaria, escribania ú oficina instancia que no sea escrita en papel del sello 3.°; en inteligencia de que en esta materia no cabe escepcion ni privilegio personal, conforme a lo declarado por real órden de 3 de setiembre de 1825. - (En setiembre de 30 resolvió la superintendencia el uso del sello 3.o para los informes de las comisiones que nombran los ayuntamientos en asuntos del interés comun, asi como se ejecuta para los pliegos intermedios de sus libros).

28. Los memoriales que se presenten ante cualquier autoridad, no comprendiéndose en esta disposicion las esquelas que se entregan para recuerdo de las peticiones anteriormente hechas y presentadas.

29. Los protocolos y registros de los escribanos en que se estienden las escrituras de contratos, obligaciones, testamentos y demas que pasan ante ellos, sea cual fuere la cantidad.

30. Los pliegos intermedios de toda escritura, testamento, fundacion, título, certificacion, libro, probanzas judiciales, ó cualquiera otro documento que exija sellos de clase superior, la cual se ha de entender siempre y sin escepcion para el primero y último pliego solamente.

de la Habana en 15 de febrero de 1827.)

32. Los finiquitos y certificaciones que se dieren por los tribunales de cuentas ú otras cualesquiera oficinas donde se rindan, si el car go no llegare á 1.000 pesos. (V. el art. 21).

33. Las certificaciones que se diesen por las contadurías, secretarías escribanías, justicias, ministros ó autoridades eclesiásticas ó secula-res, ó por cualquiera oficina, de lo que constase en sus asientos ó libros.- (En acuerdo habido por los gefes superiores de la Habana en 6 de junio de 1829 se mandó el uso del sello 3.o para certificados ó memoriales de militares como correspondiente al 4.o prescrito en España por los articulos del caso del real decreto de 16 de febrero de 1824 y real aclaratoria de 1.o de junio de 27.)

34. Los libros de conocimientos de dar y tomar pleitos, consultas, espedientes, informes, ú otros cualesquiera cuadernos de secretarios, escribanos de cámara, notarios, relatores, procuradores y agentes; y los de entradas y salidas de presos, de visitas y de acuerdos.

SELLO CUARTO DE OFICIO.

35. El uso del papel de oficio continuará como hasta aquí, y con las aplicaciones que ha tenido desde su origen, escribiéndose en él las actuaciones judiciales ó estrajudiciales que procedan de oficio, y se comprenden en los articulos anteriores contraidos á los negocios de parte.

36. Los libros de conocimientos de los fiscales.-(Conforme à la real órden de 26 de febrero de 1784 dirigida al gobierno éintendencia de la Isla, y á reales cédulas de 23 de junio de 1794 y 20 de enero de 95 cada tribunal debe

31. Los pliegos intermedios de las compulsas | constituir un fondo de gastos de justicia, de

en papel comun, como lo hizo respecto a las pólizas de bolsa; prosigue.) Encargo á V. S. su puntual cumplimiento, (y mediante el derecho de la hacienda á fiscalizar sus rentas), es indispensable, que poniéndose V. S. de acuerdo con esa junta de comercio, se lleve á efecto la visita en los libros de los comerciantes, (sin entrometerse en sus operaciones ni en nada mas que en el examen de los tres libros), haciendo reintegrar en tesorería el importe del papel sellado de otros tantos pliegos del sello que corresponda, cuyo reintegro acreditarán con carta de pago, unida al principio de cada uno de los libros.

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