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diligencia en averiguar y saber qué jueces y comisarios se han despachado por los distritos y partidos de las audiencias, para cobrar las penas, condenaciones y multas que hubieren hecho las justicias ordinarias en los pleitos que no hubo

ficacion del receptor de estar pagada la condenacion; y si la soltura fuere en fiado, se guarde lo que esta ley dispone, so la pena de ella. Cuando los presos fueren condenados en algunas penas aplicadas á nuestra cámara, los escribanos no den mandamientos de soltura, sino | apelacion, ó fué desierta la que se interpuso, y

estuviere primero pagada la condenacion al receptor general, y constare de su certificacion; y si la soltura fuere en fiado sin pagar, den al

por cuya órden se despacharon, y con qué fianzas, y si han dado cuenta de las comisiones, y á quién y con qué órden, para que de todo se pue

hacer.

LEY XXXV.

receptor testimonio de lo proveido, y de la fian- | da hacer cargo á las personas que se debiere za que dieren los presos, para que á su tiempo pueda pedir que se ejecute, el cual, como está dispuesto, firme el recibo de los recaudos que se le entregaren en el libro general, pena de quelos escribanos de cámara la paguen de sus bienes.

LEY XXXII.

De 1633.-Que en poder de los receptores no entre lo aplicado á las partes por injurias ó daño.

Declaramos que en poder de los receptores de penas de cámara no deben entrar las condenaciones que se aplicaren á las partes por satisfaccion de su injuria ó daño.

LEY XXXIII.

Que el receptor de audiencia cobre las condenaciones hechas en la ciudad y su distrito, y los alguaciles ejecuten los mandamientos sin llevar interes.

Quelas comisiones paracobrar condenaciones, y sus fianzas y cuentas se den conforme à esta ley.

Las comisiones que se despacharen para cobrar las condenaciones que hubieren hecho las justicias ordinarias en los negocios en que no se interpuso, ó no se siguió la apelacion, han de refrendar los escribanos de cámara y juzgados ordinarios, y tomar por su cuenta las fianzas que han de dar los comisarios, y los oficiales de nuestra real hacienda tomarán la razon de ellas, y de vuelta las cuentas á los comisarios, para asentar en sus libros las partidas que fueren á cobrar, y las que de ellas han entregado á los receptores.

LEY XXXVI.

De 1666. Que los receptores de penas de cámara den fianzas.

Los receptores generales tengan particular cuenta y cuidado de cobrar y hacer cobrar y traer á su poder las penas y condenaciones que en cualquier forma, causa y razon fueren hechas, ❘ de penas de cámara de nuestras audiencias den

así en las audiencias y ciudades donde residieren, como en las demas ciudades, villas y lugares de sus distritos, y hagan las diligencias necesarias, conforme a las leyes que cerca de esto tratan, y los alguaciles mayores de las audiencias y sus tenientes, y otros cualesquiera de las ciudades, villas y lugares, reciban de los receptores generales ó de las personas que nombraren, los mandamientos que les entregaren, y ejecuten y cobren las condenaciones, y les acudan luego con ellas, sin llevar por esta razon ningun interes, pena de suspension de oficio por seis meses.

LEY XXXIV.

Ordenamos y mandamos que los receptores

fianzas legas, llanas y abonadas, y que el receptor de la audiencia de los Reyes dé seis mil pesos ensayados de fianzas, y los de las demas audiencias al respecto.

LEY XXXVII.

Que el receptor general pueda nombrar personas para lo que hubiere de cobrar fuera de la ciudad, y den fianzas como se ordena.

Para lo que se hubiere de cobrar de penas de cámara fuera de las ciudades donde residen nuestras audiencias reales, puedan los receptores generales nombrar y nombren personas que con su poder y facultad usen, ejerzan y cobren las penas y condenaciones con que cada uno de los nombrados dé fianzas á satisfaccion de los receptores generales, ó del corregidor ó justicia ordiMandamos que se ponga particular cuidado y | naria de la ciudad, villa ó lugar de dar cuenta

Que se tenga cuidado con las comisiones dadas para cobrar penas, y si se ha dado cuenta de

ellas.

con pago, y las justicias envien testimonio de | naciones, el escribano público ó real ante quien haberlo hecho á los receptores generales.

LEY XXXVIII.

Que los escribanos de cámara reciban fianzas de los jueces de comision por las penas de camara, y den testimonio de ellas al receptor ge

neral.

Cuando en nuestras audiencias reales se proveyeren algunos jueces y se pudiere presumir que habrá condenaciones para la cámara, gastos de justicia ú otros efectos: Mandamos que los escribanos de cámara, antes de entregarles las cartas y provisiones que despacharen, reciban fianzas de los jueces, legas, llanas y abonadas, de que darán cuenta de todas las condenaciones que hubieren hecho durante su comision, y que entregarán lo procedido de ellas al receptor general ó á la persona que tuviere su poder, sin tomar niretener cosa alguna, aunque hayan de ser pagados de algunas libranzas; y los escribanos de cámara entreguen al receptor general testimonio de las fianzas que dieren los jueces, y los escribanos de sus comisiones den testimonio de las condenaciones y de las que se hicieren y no se cobraren, declarando la cantidad, persona y causa, lo cual cumplan los jueces dentro de veinte dias primeros siguientes despues de acabado el término que les fuere dado para entender en los dichos negocios; y si no fueren con término limitado dentro de cuarenta dias despues de cobrada la condenacion; y si mas tiempo la retuvieren, incurran en pena del doblo para nuestra cámara, conforme a las leyes de estos reinos de Castilla que cerca de esto tratan, las cuales los escribanos de cámara guarden y cumplan en la forma y con las penas en ellas contenidas.

LEY XXXΙΧ.

se hicieren, el mismo dia las notifique al escribano de cabildo de la tal ciudad ó villa en un libro que para este efecto tenga el dicho escribano de cabildo, numeradas todas las hojas, y rubricadas del corregidor donde le hubiere, y donde no, de un alcalde ordinario, con distincion y claridad, dia, mes y año y nombre del juez que las condenare, y allí firmen las partidas los escribanos, pena del cuatro tanto para nuestra cámara, y el escribano de cabildo tenga cuidado de cobrar las dichas penas y condenaciones y gastos de justicia donde no hubiere receptor, y esté obligado á las dar y entregar todas al dicho receptor general ó á la persona por él nombrada, cada mes, sin distribuir ni gastar cosa alguna antes de entrar en poder de el receptor general, y de lo que tocare á nuestra cámara no se gaste cosa alguna, conforme á lo dispuesto por ley de estos reinos de Castilla: y las demas partes aplicadas á gastos de justicia y obras públicas, se libren en el receptor general ó en las personas por él nombradas por los dichos jueces y justicias y no de otra forma, para que en todo haya buena cuenta y razon, pena de que el escribano de cabildo lo pague de sus bienes con el cuatro tanto conforme á la dicha ley, el cual entregue testimonio de todo al receptor general ó á la persona por él nombrada, para que él la presente en comprobacion de su cargo. Y asimismo mandamos se guarde y cumpla con efecto lo contenido en el capítulo 18 de la ley 13, titulo 14 del libro 2 de la dicha recopilacion, que es del tenor siguiente: Otrosi mandamos que los jueces ordinarios, corregidores y jueces de residencia de todas y cualesquier ciudades, villas y lugares de nuestros reinos y señoríos, en lo que toca á las condenaciones que hicieren para nuestra cámara, guarden y cumplan lo que por las pragmáticas y capítulos de corregidores está dispuesto y ordenado. Y mandamos á las susodichas personas que en fin de cada un año tomen cuenta á los escribanos de concejo y receptores á cuyo cargo es ó fuere cobrar las dichas penas, y que dada la cuenta de ellas, lo que pareciere estar en su poder despues que la hubieren dado dentro de quince diaslo envien al dicho nuestro receptor general y no á otra persona, pena de veinte mil maravedis por cada vez que lo dejaren de hacer. Y de residencia, que hecha la dicha cuenta y alcance envien al dicho nuestro receptor general

Que en las condenaciones que hicieren las justicias ordinarias, se guarden las leyes de estos reinos de Castilla, que por esta se declaran. En las condenaciones que los corregidores y alcaldes ordinarios, y otros jueces y justicias de la ciudad donde residiere audiencia nuestra, y de las demas ciudades y villas del distrito de la audiencia hacen en sus juzgados, se guarde la ley 35 titulo 6 del libro 3 de la recopilacion de leyes de estos reinos de Castilla, conforme a la cual hechas por las justicias cualesquier conde- | mandamos á los nuestros corregidores y jueces la razon de ella firmada de su nombre, dentro ❘ cumpliere lo pague con el doblo para nuestra

que el receptor general lo reciba y se haga cargo, pena de que el corregidor que así no lo

de los dichos quince dias, para que él sepa

cámara, y pueda el receptor general enviar cuando se cumplieron; y pasados, si los dichos persona á su costa, y de el cobrador con salario escribanos de concejo y receptores, no hubiecompetente para que traiga á su poder la cuenta ren hecho ni cumplido lo susodicho, pueda el y alcance, y para ello se le den las provisiones dicho receptor general, á costa de los dichos | necesarias, y no se vea la residencia del corre

los oficios del gobierno para los corregimientos se ponga la razon de esta ley.

escribanos de cabildo y receptores, enviar pergidor si no constare estar cumplido lo susodicho sonas con el salario que le pareciere que sea por certificacion del receptor general. Y manjusto, y traiga á su poder las cuentas y alcances | damos que en los títulos que se despacharen en que se les hubieren hecho, y los dichos veinte mil maravedis de pena en que cada uno de ellos hubiere incurrido. Y mandamos á los del nuestro consejo que para lo susodicho den á nuestro receptor general las provisiones que convengan y sean necesarias, y así se ejecute en lo que no estuviere especialmente determinado por leyes de este título.

LEY XL.

Que en los corregimientos de indios donde el receptor general no nombrare persona que cobre las condenaciones, la nombre el corregidor y se le tome cuenta como se dispone.

Ordenamos que en los corregimientos de indios donde el receptor general del distrito no hubiere nombrado persona que cobre las condenaciones y penas, el corregidor del partido luego que comenzare á usar de su oficio la nombre y elija á su satisfaccion por receptor y cobrador de las que durante el tiempo de su oficio fueren por él ó sus tenientes aplicadas á nuestra cámara y gastos de justicia ó para otros efectos, el cual las reciba y cobre, y se guarde la misma órden que esta mandado haya respecto del escribano de cabildo en las ciudades y villas de españoles, y el corregidor no las reciba ni entren en su poder con la pena de la ley: y el corregidor que le sucediere tome cuenta á la tal persona luego que comenzare à usar su oficio, pasándole en cuenta lo que de las dichas condenaciones y gastos de justicia hubiere pagado y gastado por mandamientos justa y legitimamente, y lo que toca á las penas de cámara, de que no se puede ni ha de gastar cosa alguna, lo saque por alcance, y la dicha cuenta, demas de la juntar con la residencia del corregidor, envie á poder del receptor general, con las penas de cámara y alcance que hubiere, dentro de veinte dias despues de pasado el término de la residencia, para

LEY XLI.

De 1572.-Que las mercedes hechas en penas de cámara á ciudades, villas ó lugares, se entiendan en las que aplicaren las justicias ordinarias, y les pertenezcan, aunque sean ejeсиtoriadas por las audiencias.

Declaramos que por virtud de las mercedes de penas de cámara que hubiéremos hecho é hiciéremos en algunas ciudades, villas ólugares de las Indias, hayan de gozar y goceń, y se les acuda solamente con lo que montaren las penas y condenaciones que se aplicaren á nuestra cámara y fisco por las justicias ordinarias de aquella ciudad, villa ó lugar: y que si estando pendientes algunas causas ante las justicias ordinarias, pronunciaren en ellas sentencias en que haya alguna condenacion, de que se apelare para ante el presidente y oidores de la audiencia del distrito, y fueren confirmadas en todo ó parte, que asimismo se entienda pertenecer, y que haya de gozar la ciudad, villa ó lugar de las dichas condenaciones que por el presidente y oidores se aplicaren á nuestra cámara por el tiempo que durare la merced, bien así como si las causas se feneciesen y acabasen ante las justicias ordinarias.

LEY XLII.

De 1596.-Que los gobernadores y corregidores tengan libro de condenaciones de penas de cámara.

En las residencias que han dado algunos gobernadores se les ha hecho cargo que durante el tiempo de sus oficios no tuvieron libro donde se asentasen las condenaciones aplicadas á nuestra cámara y fisco, con que esta hacienda no ha tenido la cuenta y razon necesaria, y conviene no dar lugar á usurpaciones: Mandamos á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias que provean y den órden para que los gobernadores y corregidores de las Indias, donde no hubiere este libro, le hagan y tengau, y en él se asienten las condenaciones que pertenecieren á nuestra cámara y fisco.

LEY XLIII.

De 1619.-Que se cumplan los mandamientos que dieren los receptores.

Mandamos á los corregidores, alcaldes mayores y otros cualesquier jueces y justicias, que guarden y cumplan cualesquier mandamientos que los receptores de penas de cámara y gastos de justicia de sus provincias, á quien tocare la cobranza de ellas les enviaren, para que sin alguna dilacion ni escusa entreguen todos y cualesquier maravedis que hubiere en su poder, procedidos de las dichas penas y gastos, y á los escribanos de los juzgados que den los testimonios que por parte de los receptores se les pidieren.

LEY XLIV.

De 1605.-Que se reserve de las penas de cámara lo necesario para gastos de galeotes. Es necesario que los gastos de justicia y penas de cámara estén libres y haya siempre alguna cantidad de dinero para lo que se ofreciere, conforme á nuestras órdenes: Mandamos á los vireyes, presidentes y audiencias que tengan la mano en dar libranzas de las que pueden dar sobre los dichos gastos y penas, porque lo que procediere de condenaciones, sirva y sea principalmente para el sustento y demas gastos que se hicieren con los galeotes, y que para esto no se toque por ningun caso en nuestra real hacienda (1).

LEY XLV.

tores á que se hagan cargo de todo sin haber entrado en su poder cosa alguna mas que las libranzas: Mandamos que conforme á lo dipuesto por nuestras leyes apliquen las condenaciones, y las unas y las otras se pongan en poder de los receptores de ellas, donde los hubiere, proveido por Nos, y donde no, en poder de los oficiales reales, y no de otra persona alguna, y en ellos hagan sus libranzas el presidente y oidores de lo que se les permite por derecho y leyes de este título.-V. ley 23, tít. 8. lib. 7.

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De 1619.-Que las condenaciones que se mandaren truer al consejo no se gasten en otra cosa.

Mandamos que todas las condenaciones que se hicieren por nuestro consejo de las Indias, y se mandaren traer á poder del receptor de él, no se conviertan ni gasten por los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores ni oficiales en otra cosa alguna, aunque sea justa y conveniente, sino que puntualmente se ejecute lo que enviáremos á mandar: con apercibimiento que no se tendrá por bien gastado, ni recibirá en cuenta lo que en contrario se hiciere.

LEY XLVIII.

De 1581 у 84.--Que las penas se apliquen, de- Que de las cartas y pliegos que el receptor genepositen y gasten, conforme a derecho.

Algunas de nuestras audiencias aplican la mayor parte de las condenaciones que hacen á gastos de estrados, y éstas, y las que aplican á nuestra cámara, las hacen depositar en personas que nombran para ello, y en ellas libran hasta que se acaban, y despues obligan á los recep

raló los por el nombrados, enviaren, no se paguen portes al correo mayor.

De todas las cartas, pliegos y despachos que el receptor general ó las personas por él nombradas enviaren, tocantes á las penas de cámara, no hayan de pagar ni paguen portes ningunos al correo mayor ni á sus tenientes, como no se

(1) Véase DELITOS Y PENAS, tom. 3, pag. 10; y CARCELES, tom 2, pag. 200.

pagan de los demas despachos de nuestras audiencias reales.

LEY XLIX.

De 1593 y 1680.-Que los oficiales reales de una caja no paguen de las penas de cámara que se les enviaren de otras, y las remilan á estos reinos enteramente.

Mandamos á los oficiales reales que en ninguna forma toquen en las penas de cámara que á su poder vinieren de otras partes, y las remitan á Nos enteramente, y que cumplan las libranzas | que por nuestra órden se hubieren dado y die- ❘ ren en las penas que pertenecen tan solamente al distrito de cada caja real.

LEY L.-De 1578.-Quelas penas de cámara causadas en Cartagena, no se lleven á Santa . Condenaciones de visitas y residencias entren á poder del tesorero del CONSEJO, leyes 50, tit. 2, y 7 y 8 tit. 7, lib. 2.- ejecutoriadas se le remitan ley 20, tit. 30, lib. 8.

Cobranza de ellas en las Indias; cuenta que deben dar oidores y visitadores; y toma derazon, leyes 23, tit. 3; 25, tit. 31, lib. 2, y auto 119, tit. 4, lib. 8.

De los libros en que los escribanos de cámara han de sentar las condenaciones, sobre que se

Art. 89 de la ordenanza de intendentes de 1803.

<< Asimismo celarán los intendentes que las penas pecuniarias y multas impuestas por los alcaldes ordinarios y sus subdelegados, bien sean pertenecientes á mi real cámara ó á la causa pública, no se oculten ni malversen, y que se lleve cuenta esacta de este ramo, y se dé bien justificada con arreglo á las leyes de Indias y ordenanzas que tratan de esta materia, correspondiéndose sobre ella con los regentes de las audiencias respectivas, puesto que son subdelegados de este ramo en el distrito del tribunal, conforme al artículo 57 de la instruccion que se les dió con fecha de 20 de junio de 1776 para el ejercicio de sus empleos.>>>

Concordante el inmediato articulo del 55 de la ordenanza de 86, aparece vigente su tenor en Indias desde que se promulgó la real instruccion de regentes, que en los dos se cita.

Sin embargo la real órden de 22 de mayo de 1835 comunicada por gracia y justicia al gobierno de la Habana, y por hacienda con fecha del 27 á la intendencia resuelve: «que los capitanes generales presidentes de audiencias de Indias tomen las disposiciones convenientes, para que el producto de la cuarta parte de comisos, y el de las penas de cámara que estaban aplicados

libre segun la aplicacion, leyes 154 y 163, tit. | al estinguido consejo de Indias ingresen en las 15, y 33, til. 23, lib. 2.

Que la pena en que la ley aplica parte al oidor, sea para la cámara, ley 33, tit. 16, ibi. Que los fiscales, caso de alzada, sigan los pleitos de condenaciones hechas por los fieles ejecutores; y los escribanos no les lleven derechos, leyes 14, tit. 18, y53, tit. 23, lib. 2.

Al alguacil y escribano de visitas de la tierra se paguen los salarios de penas de cámara, ley 30, tit. 31, ibi.

cajas reales como las demas rentas del estado.» En cuya observancia se practica, que las multas que impone ó que se exigen por providencias del gobierno superior de la Habana, se recaudan por un receptor particular, contra quien libra los gastos anejos que ocurren á su autoridad, y el residuo con la cuenta se entera en arcas reales todos los años por medio de oficio á la intendencia, que pasa al tribunal de cuentas á los fines oportunos; habiéndose enterado por sobrante del propio año de 35 ps. 6778, y 10,883

Las ciudades que pidieren prorogacion de la merced de penas de cámara, envien testimo- | del de 36. nio de su gasto y propios, ley 9, tit. 13, lib. 4. El de 1834 por real decreto de1 9 de febrero, Los presos por pena de ordenanza no sean suelque se trasladó á las autoridades de la Isla en tos sin depositarla, y sus causas se despachen | real órden de 4 del siguiente agosto y con fecha de 11 de octubre al capitan general presidente por el ministerio de gracia y justicia, quedó establecido el justo plan de centralizacion y reunion en el real tesoro de todos los productos y rendimientos de rentas públicas para su arreglada distribucion; mandándose, que se administren intervengan y recauden por la real hacienda,

en la sala de relaciones, ley 17, tit. 7, lib. 7. Sobre el destino de las penas de cámara veanse leyes 12 y 23 á 27, tit. 8, lib. 7 de DELITOS y

PENAS.

Conmutacion de penas pecuniarias à reos de contrabando, cómo haya de practicarse (tomo 2, p. 351).

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