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brado reasumiese las facultades de intendente, para averiguar el origen de la escasez de productos en aquellas cajas, y proceder á su remedio, para lo cual se le considerase como visitador, y obrase como tal con arreglo á las leyes de Indias de pesquisidores y visitadores, que previenen lo conveniente para estos casos, procurándose cumplir la comision en doce, quince, diez y ocho meses, ó en el mayor término que estimase la superintendencia.

Real órden de 26 de setiembre de 1844. "Art. 1o. Las tres intendencias de la Habana, de Santiago de Cuba, y de Puerto-Principe serán iguales é independientes entre si para el ejercicio de la jurisdiccion subdelegada que en primera instancia les corresponde en los negocios perte necientes á la hacienda pública con las apelacio nes respectivas à la junta superior contenciosa, y en su caso y lugar al tribunal supremo de justicia. Art. 2. El intendente de la Habana sin embargo como que al mismo tiempo lo es de ejército y superintendente de toda la Isla, podrá en uso de este doble carácter nombrar jueces especiales que en las provincias de Santiago de Cuba y de Puerto- Príncipe investiguen, residencien y procedan en justicia contra los culpables, toda vez que sea ofendida una ó mas rentas del estado por la malversacion ó peculado de los empleados por sus inteligencias colusionarias con los contribuyentes, por la defraudacion de estos, ó por los abusos ó concusiones que se cometan por aquellos, y que las medidas gubernativas, y las escitaciones hechas para impedir y castigar estos delitos al intendente local no hayan bastado á reprimirlo.-Art. 3.o No podrá el superintendente nombrar jueces de residencia para los objetos que determina el artículo anterior, sino despues de haber manifestado à la junta superior directiva de hacienda los motivos que le inducen á ello, y de recaer su acuerdo. -Art. 4. Los jueces de residencia podrán asociar á este cometido el de visitadores de la administracion, ó dependencia de la hacienda pública que se les encargue. Bajo este último concepto procederán en todo gubernativamente con sujeción á las instrucciones que se les den; pero como jueces no estenderán sus funciones mas allá de la formacion del sumario ó sumarios respectivos, y de poner en seguridad los intereses de la misma hacienda; y las personas de los presuntos reos, si por lo que resulte debie

ren estos ser constituidos en prision, ó exigirles las fianzas oportunas si solo fueren civilmente responsables de cantidades no satisfechas ó defraudadas. Concluidas estas diligencias deberá radicarse el conocimiento y sustanciacion de la causa ó causas que se hubieren incoado ante el superintendente, el cual tambien pronunciará la sentencia que en primera instancia recaiga. En las apelaciones que de estas propias causas se establecen en la junta superior contenciosa, no podrá presidir á estas el superintendente.-Art. 5. Cuando el mismo superintendente nombre algunos de estos jueces de residencia, bien vayan aisladamente como tales o bien reunan la atribucion de visitadores darán conocimiento de su comisiou al intendente local, para que por titulo alguno impida, demore ni interrumpa á aquellos en el desempeño de su encargo, y antes por el contrario les dé todo el ausilio y ayuda que necesitaren.»

V. RESIDENCIAS: VISITAS: VISITADORES.

PILOTOS.-V. ARMADAS Y FLOTAS (tomo 1, p. 399): MAReantes.

Está mandado (real órden de 9 de agosto de 1830), que los buques que hagan viage á América se doten con pilotos examinados, prohibiéndose se haga solo con los de la clase de terceros; y se repitió por la de 27 de febrero de 31, y que se guardase lo prevenido en la ordenanza de matrículas art. 2, tít. 8, acerca del informe del comandante principal al capitan general del departamento que debe preceder al nombramiento de pilotos, espresivo de sus circunstancias personales y conducta, pues no debe optar el que no acredite su inteligencia en exámen, y una probidad notoria.—La de 15 de setiembre de 40 autorizó al comandante general del apostadero de la Habana para espedir dichos nombramientos solo à individuos alistados en la matrícula de la Isla, y bajo las formalidades de ordenanza.

Nombramiento, obligaciones y responsabilidad de pilotos de buques mercantes: V. en NAVES art. 687 á 694 del código de comercio.

PINAL DEL RIO.-Pueblo cabecera con 785 habitantes del partido Nueva Filipina el mas occidental de la isla de CUBA: V. allí (tomo 2, p. 582) su poblacion y distrito.-Es residencia de un teniente gobernador político y militar

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De 1573 y 74.-Que las condenaciones de hasta seis pesos y penas de ordenanza se ejecuten sin embargo.

Todas las condenaciones que se hicieren por la justicia, regimiento, y fieles ejecutores de las ciudades donde residiere audiencia real, contra cualesquier tenderos, regatones y otras personas hasta en cantidad de seis pesos de á ocho reales, y si fuere por pena de ordenanza, hasta la de tres mil maravedís, o menos, las pueden ejecutar sin embargo de apelacion; y los que fueren condenados en ellas, podrán seguir sus apelaciones conforme á justicia.

LEY III.

De 1558 y 63.-Que de las sentencias de vista de las audiencias, hasta en cantidad de doscientos pesos de minas, no haya suplicacion. Ordenamos que si en causas civiles se apelare

TOM. V.

de los alcaldes ordinarios de la ciudad donde hubiere audiencia, ó de otras justicias que estuvieren dentro de las cinco leguas, y la audiencia sentenciare, confirmando ó revocando en cantidad de doscientes pesos de minas, ó menos, se ejecute la sentencia, y de ella no haya lugar suplicacion, como si fuera dada en revista.

LEY IV.

Que las sentencias de revista de las audiencias se ejecuten, no siendo de cantidad que pueda haber, y haya segunda suplicacion.

Mandamos que las sentencias de revista, pronunciadas por nuestras reales audiencias en pleitos civiles, sean ejecutadas sin mas grado de apelacion, ni suplicacion, ni otro ningun recurso, escepto cuaudo la causa fuere de tanto valor y cantidad que haya lugar segunda suplicacion para ante nuestra real persona, que en esto se ha de guardar lo proveido por leyes dadas para estos reinos, y los de Indias; y en cuanto à las causas criminales, la ley 3, tit. 17, lib. 2. —V. ley 7, til. 13.

LEY V.

De 1532.-Que las sentencius arbitrarias y transacciones, se ejecuten conforme á derecho. Ordenamos que las sentencias dadas por jueces árbitros, juris, ó jueces, amigos arbitradores, y componedores, y las transacciones, se ejecuten conforme á derecho y leyes de estos reinos de Castilla.

LEY VI.-Que las sentencias de la casa de Sevilla de diez mil maravedis, ó menos, se ejecuten sin embargo y con fianza.

LEY VII.

De 1530 y 1680.—Que en causas árduas, civiles ó criminales, los jueces axaminen por sus personas á los testigos.

Ordenamos que en los pleitos civiles de mucha gravedad, y causas árduas, examinen los jueces por sus personas los testigos presentados por las partes, y que se debieren examinar de oficio de nuestra real justicia, para que conste de la verdad, y se dé satisfaccion à la causa pública y particular, y el juez que no lo cumpliere, incurra en pena de cinco mil maravedis, y el

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escribano de dos mil maravedís, y por la segunda en la pena doblada.

LEY VIII.

De 1527.-Que no secuestren ni embarguen bienes, sino en los casos que las leyes disponen.

En todas nuestras Indias no se hagan embargos, ni secuestros de bienes de los vecinos, estantes, y habitantes en ellas, si no fuere por delitos, cosas y casos en que las leyes de estos reinos de Castilla los permitieren; pena de nuestra merced, y diez mil marevedis para nuestra cámara, en que condenamos al que contraviniere.

LEY IX.

De 1620.-Que las audiencias no impidan la ejecucion de las sentencias que la pudieren

tener.

Por evadirse los reos de las penas en que estan condenados por sus delitos; y especialmente en casos militares, apelan á las audiencias, con que se suspende la ejecucion, y dilata el castigo en perjuicio del buen ejemplo, y disciplina militar, que consiste en la obediencia, y respeto de los superiores. Y por obviar semejantes cautelas, mandamos á los presidentes, oidores y alcaldes del crímen, que no impidan ninguna ejecucion de las que pudieren, y debieren hacer, conforme á derecho, los presidentes, gobernadores, ó capitanes generales, y los demas jueces ordinarios de sus distritos, en los casos que no se deben admitir las apelaciones, para efecto de suspender, y dejen que las causas corran por su camino ordinario conforme á derecho, asistiendo con particular cuidado, ejemplo, y buen gobierno al castigo de los delitos, que le debieren tener, de forma que los ministros ordinarios, y militares sean respetados en sus personas y órdenes.

LEY X.

De 1514 á 1618.-Que los pleitos de indios se

actúen y resuelvan la verdad sabida.

Los pleitos entre indios, ó con ellos, se han de seguir, y sustanciar sumariamente, segun lo resuelto por la ley 83, tit. 15, lib. 2, y determinar la verdad sabida, y si fueren muy graves, ó sobre cacicazgos, y se mandare por auto de la audiencia, que se formen procesos ordinarios, hágase así, poniendo el auto por cabeza del

proceso, y guardese en cuanto á los derechos, y su moderacion en estos y en todos los demas lo que estuviere ordenado, escusando dilaciones, vejaciones, y prisiones largas, de forma que sean despachados con mucha brevedad.

LEY XI.

De 1530.-Que entre los indios no se tenga por delito, para hacer proceso, palabras de injuria, ni riñas, en que no intervinieren armas. Mandamos, que entre indios no se tengan por delito, para efecto de hacer proceso, ni imponer pena, ni hacer castigo, palabras injuriosas, puñadas, ni golpes, que se den con las manos, no interviniendo arma, ni otro instrumento alguno; pero sean reprendidos por la justicia, teniendo atencion siempre á los pacificar, y escu sar entre ellos diferencias, y cuestiones.

LEY XII.

De 1591 y 1619.-Que amplia la ley 85, til. 15, lib. 2.

Los indios se detienen fuera de sus casas en sacar los despachos, y provisiones de gobierno, y justicia, padeciendo muchas costas y trabajo; y aunque está resuelto por la ley 85, tít. 15, lib. 2, que sobre materias de poca importancia se despachen sus negocios por decretos: Mandamos, que en cualesquier negocios de gobierno, en que sean interesados los indios, solamente con los decretos de vireyes, ó presidentes, rubricados de su mano, ó refrendados del escribano de cámara, ó gobernacion, se pueden volver, y lo proveido en ellos sea cumplido, como si fuera por provisiones.

LBY XIII.

Que la facultad dada á los vireyes para conocer en primera instancia en causas de indios, se entienda con los demas gobernadores de las Indias.

Lo ordenado en cuanto al conocimiento, que pueden tener los vireyes en causas de indios, y todo lo demas contenido en la ley 65, tit. 3, lib. 3, es nuestra voluntad, que en la misma forma se guarde con el gobernador, y capitan general de las Filipinas, y los demas gobernadores de las Indias, donde se hubiere introducido, y estuviere admitido.

LEY XIV.

De 1553-Que los indios se puedan juntar ante

la justicia á dar poder, y en casos particulares lo puedan dar solos.

Si se juntaren muchos indios, representando quejas particulares de agravios recibidos: Permitimos que todos, ó algunos de ellos, puedan otorgar poder ante las justicias. Y mandamos, que no se les ponga impedimento, y si el pleito fuere de cada uno en particular, lo pueda otorgar, y no sea obligado á acudir ante la justicia.

LEY XV.

De 1607.-Que el gobernador y capitan general de la Habana sentencie en revista las causas de soldados de Cuba.

Ordenamos al gobernador y capitan á guerra de Santiago de Cuba, y su distrito, que esté subordinado en todo lo que tocare, y fuere dependiente de materias de gobierno, y guerra al gobernador y capitan general de la dicha isla, y ciudad de la Habana, y que en los casos criminales, que se ofrecieren con gente de milicia de su cargo, que merecieren pena de muerte, ó de galeras, habiendo sustanciado los procesos, y sentenciado las causas, sin ejecutar las sentencias que diere, y pronunciare, las remita al dicho gobernador y capitan general para que visto el proceso, las sentencie en revista, conforme á justicia, y á lo que mas convenga á nuestro real servicio.-V. ley 16, tít. 1, lib. 5.

LEY XVI.

De 1619.-Que declara sobre la nulidad de los antos sustanciados en tiempo de prorogacion. Declaramos, que lo resuelto por la ley 61, tít. 2, lib. 3, sobre que los vireyes, presidentes y audiencias no proroguen el término de los oficios, que son á su provision; y entre las penas, y apercibimiento se ordena á las audiencias, que den por nulos, y de ningun valor, y efecto todos los autos proveidos por los que sirvieren contra lo referido, y no los ejecuten, ni consientan ejecutar para ningun efecto. No se entienda, nipractique por todo el tiempo, que fuere necesario, para que el sucesor salga, y llegue á su gobierno, tome la posesion, y comience ȧ ejercer su oficio, ó durante este término le sucediere algun impedimento de tiempo, salud, ó enemigos, porque todos los autos, que en el dicho tiempo sustanciare el que estuviere sirviendo antes de la posesion de su sucesor, serán legitimos, como está determinado por derecho. Y

nuestra intencion es, que no falte la administracion de justicia, y se guarden las leyes.

Que un alcalde ordinario pueda ser convenido ante otro, ley 20, tit. 3, de este libro. Que los jueces ordinarios, y de comision no conozcan de pleitos, y causas sentenciadas, y pasadas en autoridad de cosa juzgada, ley 21, tit. 1, lib. 7.

Que en el castigo de motines, y sediciones de negros no se hagan procesos, ley 26, tit. 5, lib. 7.

Pleitos se fenezcan en las Indias, ley 10, til. 9, lib. 1, de BULAS.

De los de presidentes, ministros y sus familias, loyes 42, 43 y 44, lit. 16, lib. 2. Pleitos fiscales y de pobres se vean con preferencia, leyes 81 y 82, lil. 15 y 40, tit. 18, lib. 2.

V. JUICIOS: JUSTICIA (reglamento de administracion de).

PLEITO HOMENAGE.-Fórmula del juramento que deben prestar los alcaides y castellanos al encomendarse de las FORTALEZAS cn Indias: ley 3, tit. 8, lib. 3.

PLIEGOS DEL REY: se abran en los acuerdos, y se envien los suyos à oficiales reales, leyes 28 y 29, tit. 15, lib. 2, de AUDIENCIAS.V. CORREOS.

POBLACION: POBLADORES.-V. COLONIZACION: DESCUBRIMIENTOS: NUEVAS POBLACIONES.-A nuevos pobladores se den TIERRAS y solares, leyes 1 y 3, tit. 12, lib. 4.

POBRES. No pagan derechos de sello, y sus pleitos se despachan cou prelacion; leyes 6, tit. 4, y 81 y 82, tit. 15, lib. 2.-Cuidado en la recepcion de sus testigos, y cuanto á fianza de segunda suplicacion; leyes 22, tit. 23, lib. 2 y 4, tit. 13, lib. 5.--No se les detenga por costas y carcelage, leyes 16 à 18, tit. 6, lib. 7 de CARCELES.-V. en PAPEL SELLADO el artículo de papel de pobres, é informaciones de insolvenciu.

PODERES de ultramarinos; como han de legalizarse, y admitirse; V. instruccion del juzgado de BIENES DE DIFUNTOS (tomo 2, pág. 59, art. 4 y 49, pág. 68, art. 6, y pág. 71).

POLICIA (causa de).-Sobre medidas de po licia y buen gobierno se encargaba lo oportuno á los gobernadores intendentes de N. E. por los articulos 57 al 74 de su ordenanza. Los tres últimos pertenecen á la materia de PROPIOS; ALHONDIGAS; Y MONEDAS: y de los otros son correspondientes y conformes en lo sustancial los que siguen de la ordenanza de 1803.

ART. 90.

A la recta administracion de justicia y demas prevenido en los anteriores artículos debe unirse el cuidado de cuanto conduce à la policía y mayor utilidad de mis vasallos; y como para conseguir estos objetos es tan esencial el conocimiento esacto y local de aquellos reinos, procurarán los intendentes adquirirlo por medio de sus observaciones, y de los informes y noticias que podrán darles en cada provincia sus moradores de mayor instruccion y probidad, así de las producciones naturales de los tres reinos, mineral, vegetal y animal, como de la industria, comercio, montes, valles, rios navegables, ó que puedan serlo, maderas de construccion, y otros puntos que esplica la instruccion que se les da para las visitas; pues aunque en todos ellos será notable la falta de ingenieros, que con la debida inteligencia formen mapas topográficos, y dirijan otras obras, debe aquella suplirse en el modo posible mientras lleguen los que me propongo enviar á las órdenes de los vireyes, para que los ocupen en tales destinos bajo las reglas que les comunicaré; y si en el interin fuese preciso valerse de los pocos que en el dia tengan, representada la necesidad y urgencia que lo motive, y combinadas con otras atenciones de mi real servicio, determinarán aquellos gefes lo que consideren mas interesante, y espedirán sus órdenes en términos que se lo gre el fin, y eviten disputas, conservando á los intendentes la autoridad que les corresponde y con que deben velar estas empresas, sin impedir su direccion á los oficiales de mi ejército en la parte científica que es de su profesion.

ART. 91.

No siendo menos conducente para los espresados fines, y el de fomentar la agricultura é

industria, el que los ociosos y mal entretenidos se empleen en los trabajos correspondientes à su clase, averiguarán los intendentes si los hay en su provincia; y sin dar crédito á delaciones infundadas, ni entremeterse á examinar la vida, genio y costumbres domésticas de las familias, tomarán con prudencia las providencias oportunas; y si no bastaren, ó la calidad y vicios de las personas hiciere inescusable la fuerza para corregirlas, les formarán causa, y sentenciada conforme á derecho, la remitirán á la audiencia del distrito (1), para que con acuerdo del virey ó presidente se les dé el destino que merezcan, segun las proporciones del pais, para ocuparlos con seguridad en los presidios, tropas, ú otros servicios de que aquellos gefes deben estar mas enterados; y porque con especialidad ha de atenderse á desterrar la ociosidad de los indios, mayormente ahora que se les redime de los repartimientos, será este uno de los mas estrechos encargos de los intendentes, que para desempeñarlo tendrán presentes las leyes de Indias, y señaladamente las del tit. 12, lib. 6: la primera del tit. 13 del mismo libro, y la 10 del tit. 8, lib. 7; pues aunque las circunstancias del tiempo hayan variado, y no permitan renovar algunas de aquellas prevenciones, debe no obstante conservarse su espíritu, y conforme à él estimularlos á la aplicacion y trabajo, prefiriendo las exhortaciones, premios que se les ofrezcan, ú otros medios de suavidad, á que tambien deben contribuir los párrocos; y cuando no alcancen, será el castigo sin ofensa del buen tratamiento y verdadera libertad, de que con ningun pretesto ha de privarse á aquellos naturales.

ART. 92.

La cria de grana, cosechas de trigo, algodon, lino y cáñamo, y otros preciosos frutos que segun la calidad de los terrenos puedan aumentarse ó de nuevo introducirse, deben fomentarse por los intendentes con el mayor celo, aplicando á su cultivo y beneficio los indios y demas castas, segun lo dispuesto en el artículo antecedente; y si para conseguirlo fuere necesario hacer repartimiento de tierras, lo podrán ejecutar con aprobacion de la audiencia, segun lo advierte el artículo 102, y sin perjuicio de los

(1) Véanse (tomo 4, pág. 91) los artículos 19 y 23 de esta ordenanza acerca de las facultades de las audiencias en materia de policía.

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