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regidores y sus Oficiales, admite expresamense la apelacion de aquellas aunque solo en el efecto devolutivo (*).

II La apelacion en las causas criminales se ha de interponer solo de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuyos agravios no puedan repararse por aquellas. Así que, los Jueces ó tribunales superiores no deben admitir las apelaciones injustas ó frívolas que se interpongan de qualquier auto ó mandamiento; pues de otra suerte los reos dilatarian sobremanera las causas, los interesados en su prosecucion y conclusion las abandonarian por temor, por pobreza, ó por excusar crecidos gastos, y los delitos quedarian sin el merecido castigo (1).

I 2

Quando se impone pena de sangre en la sentencia, no solo podrá apelar de ella el reo, sino tambien un extraño por amor o compasion que tenga de él, aun sin mosó trar poder para hacerlo; si bien el sentenciado debe aprobar la apelacion (**), porque de lo contrario seria nula y podria llevarse á execucion la sentencia. Quando por el reo apele un pariente, léjos de ser necesaria dicha aprobacion ha de seguirse la instancia, aunque el condenado manifieste su repugnancia ante el mismo Juez, pues el pariente tiene interes en que no se execute la sentencia por la mancha ó nota que suele récaer sobre la familia (2).

No hablamos mas extensamente de la cit. ley 17, porque el cap. 1 de la Real cédula de 7 de Noviembre de 1799 manda se excuse el juicio de residencia como perjudicial por el gran peligro que hay de corrupcion en los Jueces de ella, y porque estos son muy gravosos á los pueblos y á los mismos residenciados sin utilidad alguna, segun lo ha acreditado la experiencia.

(1) Ley io tit. 7 lib. 2. de la Recop.

(**) La ley citada despues no expresa dentro de qué término se ha de dar la aprobacion; pero los intérpretes dicen que ha de ser en el prefinido para apelar.

(2) Ley 6 tit. 23 Part. 3.

§. II.

De las súplicas.

13 Tocante á las súplicas en las causas criminales creemos poder decir lo mismo que de las apelaciones; esto es: que siempre deben admitirse á excepcion de los casos expresamente exceptuados por nuestras leyes, ó disposiciones que tengan fuerza de tales, y no por los comentadores apoyados en textos de la legislacion Romana ó capítulos del derecho canónico. Por lo tanto, no tiene lugar la súplica de las condenaciones que haga el Consejo contra los capitulantes de los Corregidores.(1), ni en las visitas de Escribanos (2), ni en las visitas ordinarias que alguno de sus Señores Ministros haga de los Escribanos de Cámara, Relatores y demas subalternos, no habiendo privacion perpetua, suspension de diez años, ó pena corporal (3).

14 En la Chancillería de Granada donde debe guardarse en las visitas de cárceles el mismo órden que en la de Valladolid, se tiene por sentencia lo resuelto habiendo tres votos conformes, y si hubiese discordia se ha de decidir en la Sala del Oidor mas antiguo que visitase, sin que tenga lugar la súplica de tales determinaciones (4), segun se ha dicho tambien en el capítulo VI.

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15 En las Salas del Crímen de Granada no se da licencia para suplicar á ningun reo condenado á destierro en providencia mandada executar y notificada, si aquel se halla en libertad (5).

(1) Auto-acordado 5 tit. 19 lib. 4 de la Recop.

(2) Auto-acordado 7 del mismo tit. y lib.

(3) Auto-acordado 9 del mismo tit. y lib.

(4) - Ordenanzas 10 y 11 tit. 10 lib. 2. Señor Elizonde Práct. univ. for. tom. 4 pág. 328 núm. 10.

(5) Auto-acordado de las Salas del Crímen de 11 de Julio de 1981. Señor Elizondo lug. cit. pág. 332 núm. 2.

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16 El recurso de segunda suplicacion no tiene absolutamente lugar en las causas criminales (1); como ni tampoco el de injusticia notoria, pues en los autos 6 y 7 tit. 20 lib. 4 de la Recop. que le establecen, solo se comprehenden las causas civis segun una Real declaracion (2), para la qual se tuvieron presentes los graves perjuicios que se habian seguido de admitirle en las causas criminales, por dilatarse así la administacion de justicia, el castigo de los delitos y el exemplo de os malhechores.

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17 Los Promotores-Fixales de las Justicias inferiores, y los Fiscales del Crímen en las Chancillerías y Audiencias podrán en nuestro entende no contraviniendo á las reglas generales de derecho, aplar ó suplicar de las sentencias pronunciadas aun en las usas criminales en que se prohibe la apelacion ó súplica a los reos, si por ventura, como puede suceder, se les asuelve injustamente, ó se les impone menor pena que la estblecida: ya porque no tenemos ley que lo prohiba, pues or exemplo la 16 cit. de Partida solo habla de la apelacio que quieran interponer los delinqüentes mencionados en la ya porque, segun diximos, convendria que aun á esto se les otorgase; y ya por no ser de creer que los Promtores-Fiscales ó Fiscales sean tan inhumanos que apelen ó spliquen sin graves causas, quando todos por compasion nosnclinamos mas bien á salvar los reos que á condenarles, as bien á disminuirles la pena que á aumentársela, por lo ual podria conceptuar inútil el Legislador prohibir á los reridos la súplica ó apelacion en los casos en que la deneaba á los sentenciados por odio á sus graves crímenes, cuyomotivo no versa en los Fiscales ni Promotores-Fiscales que no han delinquido y comparecen en juicio á nombre de la ó del público inocente y muy interesado en el escamiento

de los reos.

(1) Ley 11 tit. 20 lib. 4 de la Recop. (2) De 14 de Noviembre de: 175.8.

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S. III.

De los recursos extraordinarios al soberano.

18 Para que nada nos quede po decir en órden á las diligencias que pueden ó suelen pracicarse en los juicios criminales, concluiremos este capítub con hablar de los recursos extraordinarios en ellos al soberano, extractando un párrafo (1) que trae sobre este articular el Señor Elizondo,

19 Hemos dicho que de conocerse del delito donde se cometió; mas en algnos casos ó los Tribunales superiores del territorio avan á sí las causas, ó los mismos Soberanos, exigiéndo las circunstancias de ellas, como en los crímenes de les Magestad, cuya atrocidad debe ser castigada sin acepcionde personas, y en los que cometen por razon de su of.o los Ministros de Justicia que sicmpre son graves y doen castigarse vergonzosamente infundir terror á le demas.

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que

para

Podriams referir innumerables exemplares de procesos substancios y determinados por el Rey sobre crí menes de travion y otros atrocísimos de hablan nuestras historiase las monarquías de Castilla, Leon, Aragon y referiremos por Navarra; po todos: que en el reynado de Don Aloo XI de Castilla procesado el Conde de Osorio y conveido judicialmente de sus delitos dió el Rey sentencia eclarándole traydor el año de 1328 en Tos de Humos: que en el año siguiente condenó á pena capital y confiscó sus bienes á algunos vecinos de Soria que quitaron la vda injustamente á Garcilaso de la Vega su Consejero Prvado y Merino mayor de Castilla: que en el año de 1335 estande el mismo Soberano sobre Lerma pronunció su senencia ontra ciertos Caballeros declarándoles traydores por haber entrado en la villa; y en fin que habiendo en 17 de

(1) Es el a cap. 6 part. I tom. 5 de su Práct. univ. for.

Julio de 1339 el Rey de Mallorca hecha homenage á Don Pedro IV de Aragon, y reconocido tener en feudo de honor su reyno é Islas de Menorca é Ibiza, y los condados y tierras de Rosellon, Cerdania, Conflent, Valespir y Colibre; mandó no obstante batir moneda contra el usage que prohibia en Cataluña la labrase otro alguno que el Rey, y así por este delito como por otros se citó al de Mallorca para que despues de veintiseis dias perentorios que despues se le prorogaron, se presentase en la corte de Aragon á justificarse, en cuya virtud substanciado el proceso en rebeldía, el Rey en su sentencia pronunciadà en el palacio Real de Barcelona á 21 de Febrero de 1342 declaró que los delitos del Rey de Mallorca eran capitales, y dignos del seqüestro y confiscacion de sus bienes.

2 İ Aunque son muchos los beneficios que se siguen de la celeridad de los castigos públicos, creemos sean mayores los que trae el permitir y oir el Soberano las revisiones extraordinarias y recursos hechos á su Real Persona para libertar al inocente de la calamidad de una pena grave, en la que parece tienen los Príncipes mas necesidad que en los negocios civiles de dispensar á los oprimidos su proteccion, facilitándoles una revision con la que dándose nuevo mérito al proceso, pueda tener lugar un juicio mas consumado ó seguro, ya revocándose el anterior, ya moderándose su pena, aunque el sentenciado se halle sufriendo su castigo bien en presidio, bien en destierro, bien en otro lugar.

ó

22 Del mismo modo hemos observado en la práctica, ha tenido á bien S. M. mandar unas veces que se abrevien los términos rituales de ciertos y determinados procesos, de qué tenemos un exemplar reciente: otras que se proroguen ó dilaten aquellos: otras que se suspenda el curso de alguna causa hasta nueva resolución: otras que se corte el proceso, qualquiera que sea su estado; y otras finalmente. que las Salas consulten á S. M. las sentencias y esperen su soberana aprobacion para executarlas. Estas gracias suelen

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