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traycion que por lo regular sirve al delinqüente mas perverso para burlarse del rigor de la ley; y que lejos de ser oportuno para lograrse el fin de los Jueces puede producir contrarios efectos. Suele creerse que intimidará á muchos hombres perversos y les retraerá por ventura de cometer algun grave crímen, en que es necesaria la intervencion de muchas personas, el recelo de que alguna descubra á sus cómplices por obtener el perdon, sacrificándoles vilmente á su seguridad; mas por el contrario es de temer que tan lisonjera esperanza sirva de estímulo á cada uno de los malvados concibiendo ántes de llegar á la execucion de su abominable empresa el perverso intento de delatarles, luego que le pareciese próximo el descubrimiento de los reos: por manera que esperando hallar cada uno en la delacion su seguro refugio, se debilitarán considerablemente en la imaginacion de todos las dolorosas y terribles sensaciones de pena futura.

la

35 ,,En muchos paises se ha creido, dice Pastoret, que el bien público autorizaba el perdon del culpado que descubriese su crímen y sus cómplices. Luis XI no se contentó con ofrecer la impunidad á los reveladores de las conspiraciones tramadas contra él, sino que los declaraba dignos de remuneracion. Luis XV prometió tambien la exêncion de la pena y una recompensa pecuniaria á los monederos falsos, i negociadores de moneda falsa que hubiesen revelado sus compliees antes de ser procesados.,,

36,,¿Es pues cierto, prosigue el mismo autor, que el bien público autoriza semejantes delaciones? Y ¿ este bien público exige la recompensa de un crímen? La razon y la ley ¿pueden dar algun crédito al hombre que las ha ultrajado? ¿Deben ellas servirse nunca de medios culpables? ¿Puede ser buena una legislacion sin tenerse en ella un grande respeto a las costumbres? Y no creais tampoco disminuir así el número de los delitos. Los malvados tienen tambien sus virtudes dimanadas del temor y la necesidad como la discrecion y la vigilancia. La traycion es á sus ojos una mal

dad, y si ellos tienen derecho para despreciar á otros, los malos desprecian á los delatores.,,

APÉNDICE PRIMERO

Á ESTA SECCION.

Del modo de substanciar y determinar las causas contra los reos

I

Habien

ausentes.

abiendo hablado hasta aquí de todos los trámites y diligencias del juicio criminal fulminado contra los reos presos ó presentes, no podemos dispensarnos de exponer en este apéndice el órden de substanciacion que se observa en el mismo juicio siguiéndose en rebeldía ó contra los reos ausentes.

2

ó En este particular fue muy moderada, por mejor decir, muy justa, la legislacion Romana, y por el contrario son injustas y crueles las legislaciones modernas. La primera castigaba al delinqüente rebelde solo como rebelde privandole de sus bienes sin propasarse á otras penas ma→ yores; pero las segundas, no de otro modo que si la fuga fuese una prueba plena del delito, y el no presentarse un reo llamándosele mereciese tanto castigo como una culpa bien justificada, segun han osado decir muchos intérpretes, le califican reo por su desobediencia, fulminan contra él las penas que han establecido, mandándolas executar en su estatua, y sino comparece dentro de cierto tiempo después de la sentencia, se tiene esta por pasada en autoridad de cosa juzgada, y de consiguiente el supuesto reo se halla imposibilitado de defenderse, pierde sus bienes que se le venden públicamente, á él y su familia se les cubre para siempre de ignominia, y aun en algunos paises en ciertos casos se concede á todos los ciudadanos el derecho de matarle, señalando ademas una talla sobre su cabeza, para que si la compasion le perdona, no le perdone la codicia.

3 Sin embargo nuestra legislacion dista tanto de semejante injusticia y crueldad, que como diremos despues, oye al reo sobre las penas corporales en qualquiera tiempo que se presente. Un inocente, si teme verse perseguido por el poderoso brazo de la justicia, puede tomar el partido de la fu-/ ga, ya por una inconsiderada y excesiva timidez hija de un temperamento débil, ó de alguna prevencion que afecte su ánimo: ya por considerar que aun la mas acrisolada inocencia se halla expuesta á mil incomodidades, tropelías y vexaciones, provengan estas de los vicios anexos al sistema criminal que rija, ó de la arbitrariedad, encono y malicia de los que desempeñan el delicado ministerio de la judicatura, y de sus codiciosos é insensibles subalternos. En estas circunstancias suele mirarse la fuga como un recurso conveniente para evitar los fatales golpes de los primeros y acalorados procedimientos del zelo público, y para buscar acaso en ella una tregua ó plazo en que se proporcionen los medios de defensa, de que tal vez no podria hacerse uso en las primeras diligencias de un proceso.

4 Mas para hacer la apología de nuestras leyes tocante á la substanciacion de las causas contra los reos fugitivos basta exponerla, como desde luego la vamos â exponer.

5 Si quien resulta reo en un delito, no pudiese ser asegurado, por mas diligencias que se hubiesen hecho y requisitorias que se hayan despachado; para que no se retarde la causa con detrimento del público y de los interesados, si por ventura los hubiere, y para que si hubiese algunos delinqiientes presos por el mismo crímen, se pronuncie contra todos á un tiempo la sentencia; despues de seqüestrarle sus bienes por exigirlo la culpa, sin preceder ningun pregon, se ha de llamar al reo ausente, dándose tres pregones y fixándose tres edictos, uno en cada nueve dias, esté dentro ó fuera de la jurisdiccion, y haciéndolo notificar en su casa, si la tuviese (*). En cada edicto se han de

(*) No es necesario que á cada pregon y edicto preceda

expresar la acusacion puesta contra el reo prófugo, el delito que la motivó, los términos que han corrido, los pregones que se han dado y las rebeldías que se han acusado: todo esto á fin de que comparezca á defenderse. Los edictos han de fixarse en el sitio mas público ó acostumbrado del lugar del juicio y del de la perpetracion del delito despachándose para ello requisitorias. Mas si por ventura se teme que llamando por edictos y pregones á algun ausente que al principio de la causa resulte ser reo, no se ha de lograr su prision, ó no podrá hacerse alguna justificacion importante, deben suspenderse por entónces dichos edictos y pregones, puesto que pueden darse y ponerse en qualquicra estado de la causa, aunque se haya recibido á prueba con los presentes. Lo mismo se ha de decir habiendo otra justa causa para là tal suspension.

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6 Si los Jueces que conociesen contra los reos ausentes, fucren Alcaldes de Casa y Corte, ó Pesquisidores nombrados por el Rey, los emplazamientos y pregones han de ser en nueve dias, uno en cada tres, y aun en ménos tiempo, segun scan las causas no habiéndose de acusar mas que una sola rebeldía y esta en el último de dichos nueve dias: bien se proceda por delitos cometidos dentro de la corte y su rastro, bien por otros cometidos fuera de estos, siempre que conozcan de ellos dichos Alcaldes de Corte por comision del Soberano, ó por otro título (1). Fúndase sin duda esta excepcion ya en la mayor dignidad de los referidos Jueces, ya en que por lo regular conocen de crímenes muy graves y en que el castigo es muy urgente.

7 Si á los treinta dias de haberse hecho el embargo de los bienes del ausente no comparece, y son tales que

un auto, por bastar para todos el primero, ni que se ponga fe de si se han presentado ó no los reos.

(1) Leyes 7 tit. 6 lib. 2 y 3 al fin tit. 10 lib. 4 de la Recop.

no se pueden conservar sin deteriorarse, los ha de sacar el Juez à pública subasta haciéndolos pregonar tres dias, y rematar en el último pregon y á favor de quien mas diese por ellos, cuya cantidad se ha de entregar, á disposicion del Juez, al mismo depositario que los tuvo, aunque sobre este punto se ha de estar á la costumbre que hubiese en cada tribunal.

8 Sino se presentase el reo al primer plazo, despues de acusársele la rebeldía se le ha de condenar en la pena del desprez que son 60 maravedis, qualquiera que sea el delito. Si comparece en el segundo plazo, se le oirá pagando el desprez y las costas, y si dentro de aquel no se presenta ante la Justicia ó en la cárcel, acusándosele la segunda rebeldía y siendo el delito que se persigue, digno de muerte, se le ha de imponer la pena del homecillo que es de 600 maravedises. Si acude el reo dentro del tercer plazo, se le dará audiencia satisfaciendo dichas dos penas y las costas; si bien no teniendo con que pagarlas se le admitirá en qualquier tiempo, y si prueba no haber comparecido por algun impedimento suficiente, deben restituírsele las expresadas penas y costas.

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9 Del desprez y homecillo puede decirse lo mismo que de todas las penas pecuniarias establecidas en nuestras leyes antiguas esto es ; que han pasado á ser arbitrarias y mayores por precision, pues habiéndose disminuido sobremanera el valor de la moneda, de nada serviria el imponerlas, ¿No seria cosa ridícula que en la actualidad se impusiese una pena de ménos de un real de plata como lo es la del desprez, ó de 35 reales y maravedises qual lo es la del homecillo?

10 No pareciendo el reo en el tercer plazo ha de acusársele la tercera rebeldía, proveyendo que se le ponga acusacion en forma, como, si estuviese presente, y mandandosele que responda á ella dentro de tres dias. Sino pareciese en este término, se le acusa otra rebeldía, se tiene el pleyto

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