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que pase V. S. las notas expresivas y enérgicas, aunque atentas, que estime necesarias» (1).

En cumplimiento de esta Real orden, y antes de formular la oportuna Nota, el Representante de España, que lo era ya D. Antonio de Vargas y Laguna, visitó al Santo Padre, el cual, una vez enterado de los deseos de la Corte de Madrid, se limitó á contestar al Embajador: «¡Cuándo acabaremos con pretensiones! Este asunto es para mí nuevo enteramente; pero á primera vista se conoce la grande alteración que se quiere hacer en él. Pase V. la Nota, que lo examinaré, llamando todos los antecedentes.» En vista de esto, con fecha 9 de Octubre, pasó Vargas al Secretario de Estado, Cardenal Consalvi, una Nota exponiendo las justas causas que obligaban al Rey á solicitar que Su Santidad delegase en los Obispos nacionales la facultad de dispensar en determinados casos (2). La contestación fué negativa, y aunque se ordenó al Embajador que insistiese alegando el inconveniente político que resultaba de que un Representante extranjero tuviese por su autoridad demasiada influencia en un Estado, y aunque así lo hizo aquel (3), nada consiguió.

Antes de esto, habiendo anunciado Monseñor Casoni su próxima elevación al cardenalato, y que en su reemplazo se proponía Su Santidad nombrar Nuncio en Madrid á Monseñor Gravina, se encargó á Labrador que hiciese presente al Pontífice que el Rey no admitiría el nombramiento si en este y en el Breve de facultades del nuevo Nuncio no se hacían las modifica

(1) R. O. del Ministro de Estado á D. Pedro Labrador, fecha 15 de Junio de 1801.

(2) Despacho de Vargas y Laguna al Ministro de Estado, fecha 10 de Octubre de 1801.

(3) R. O. de Estado, fecha 15 de Noviembre de 1801, y Despacho de Vargas de 10 de Febrero de 1802.

ciones y limitaciones que S. M. tenía derecho á reclamar y exigía el bien de sus vasallos (1). El nombramiento tardó aún en hacerse, y hasta mediados de 1803 no llegó á España el Arzobispo de Nicea, D. Pedro Gravina.

En 12 de Julio se pasó el Breve de facultades del nuevo Nuncio á informe del Consejo, el cual lo evacuó manifestando que habiendo reconocido los Fiscales de V. M. el actual Breve y la Real Orden en que se ha comunicado al Consejo, y teniendo presentes los expedientes sobre presentaciones de otros de la misma naturaleza, dicen que todos ellos son uniformes, y literales las cláusulas relativas á las facultades que se confieren para el uso y ejercicio de su jurisdicción y encargo, y aun el estilo y norma en su expedición; señaladamente en todo convienen las cláusulas del actual Breve con las que contuvieron los anteriores y se expusieron por los Fiscales en los expedientes unidos, y particularmente en la respuesta de 15 de Enero de 1795, por lo que mira al Breve que se expidió á favor del último Nuncio de S. S. el M. R. Arzobispo de Pirgi, D. Felipe Casoni, en que formalizaron la correspondiente súplica para S. S. como que contienen facultades çontrarias á las Leyes, Pragmáticas, usos y costumbres de estos Reinos, Regalías de la Carona, Concordatos, y á lo dispuesto en el Breve que dió norma al Tribunal de la Nunciatura. En atención á todo, los Fiscales, refiriéndose á dicha respuesta, y reproduciendo los sólidos fundamentos que contiene, suplican para ante S. S. en la parte que mira á las cláusulas que se refieren, y piden que se consulte á V. M. su reforma y suspensión, y en los que comprende el Breve, no hallan reparo se conceda el pase;

(1) R. O. de Estado á Labrador, fecha 30 de Marzo de 1801.

de todo lo cual se haga saber al nuevo Nuncio, poniéndose la certificación correspondiente al dorso de dicho Breve.

>El Consejo, Señor-añadía el alto Cuerpo,-conformándose con el dictamen de vuestros tres Fiscales, y por lo resuelto por V. M. á la consulta que le hizo en 21 de Enero de 1795, es de parecer que se debe admitir la súplica que aquellos interponen para ante S. S. del Breve expedido al M. R. Arzobispo de Nicea, su Nuncio en estos Reinos, en cuanto á las cláusulas en que se le dan y conceden plena y libre licencia, facultad y potestad para visitar por sí ó por medio de varones de probidad é idóneos, las Iglesias Patriarcales, Metropolitanas, y demás que expresa el contexto de este artículo. Que igualmente debe admitirse la súplica del en que se le permite y encarga la averiguación y corrección de cualesquiera personas así seculares como regulares, aunque sean exemptas y privilegiadas, que vivan mal y se hallen relajadas y extraviadas de sus institutos, ó fueren de otro cualquiera modo delincuentes. Así mismo de las en que se le habilita por la Santa Sede para crear doce Notarios y conocer de cualesquiera causas que por recurso ó apelación interpuesta ante el M. R. Nuncio de los Jueces ordinarios, se substancie en su Tribunal, y cometerlas generalmente á los Jueces sinodales, ó á la Nunciatura. Y para que pueda delegar sus veces en todo ó en parte y dar comisión á Jueces, Asistentes ó executores. En cuyos términos, siendo V. M. servido, se podrá conceder el pase al citado Breve, y devolverle original al M. R. Nuncio Arzobispo de Nicea para que use de las facultades que en él se le conceden, á excepción de las que reclaman los fiscales de V. M.: todo sin perjuicio de las Leyes, Pragmáticas, usos y buenas costumbres de estos Reinos, Regalías

de la Corona, Bulas Pontificias y derechos adquiridos por el Concordato del año de 1753, con encargo de que no pueda variar el orden gradual de las instancias en los casos y juicios de que deba conocer; observándose lo dispuesto en la Real Pragmática de 18 de Enero de 1770, y poniéndose por el Escribano de Cámara y de Gobierno del Consejo al dorso del referido Breve, certificación del Auto que en vista de Vuestra Real resolución proveyere este Tribunal, y de la notificación que debe hacerse de él al expresado Nuncio, al tiempo de entregarle el Breve original en la forma de estilo.-V. M. se dignará resolver lo que fuere de su Soberano agrado.»

Resuelta por el Rey esta consulta, en 12 de Agosto de 1803, con la fórmula de «como parece», entró Monseñor Gravina en el ejercicio de sus facultades.

Mas ni las anteriores Reales Órdenes ni las restricciones con que se otorgó el pase al Breve de nombramiento de nuevo Nuncio impidieron que se reprodujesen los antiguos abusos. En efecto, el Obispo de Ávila acudió por dos veces á S. M. quejándose del Tribunal de la Rota porque éste había intentado turbar su jurisdicción ordinaria en primera instancia, mandando poner en libertad á un Párroco de su Diócesis, á quien tenía procesado por varios delitos. Se pidió informe á la Rota, y oído también el Consejo, se mandó, por Cédula de 28 de Agosto de 1804, que se hiciese entender al Auditor de la Nunciatura y al Tribunal de la Rota, que no habían podido ni debido turbar al citado Obispo en el ejercicio de su jurisdicción en primera instancia, como lo habían hecho en contravención á las disposiciones y reglas del asunto, encargándoles su exacta y puntual observancia.

En otras circunstancias todos estos incidentes y las ideas reformistas de Ministros como Urquijo y Go

doy habrían engendrado acaso rozamientos sensibles entre España y la Santa Sede, pero en los primeros años del siglo XIX, perturbada Europa por la política de la República francesa primero, y más tarde por la ambición de Napoleón Bonaparte, ni el Gobierno de Madrid ni el de Roma pudieron concederlos gran importancia.

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