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Esta campaña tuvo su complemento en otra cuya finalidad era esencialmente financiera, pues los apuros del Tesoro hicieron que el Ministro de Hacienda, D. Diego Gardoqui, célebre, como dice Canga Argüelles, «por la fecundidad de los recursos de que se valió para hacer frente á las obligaciones del Erario», dictase los Reales Decretos de 24 de Agosto de 1795 imponiendo un 15 por 100 sobre las fincas y derechos reales que adquiriesen las manos muertas y sobre las que se destinaran á la fundación de mayorazgos. No contento con esto, Gardoqui propuso la venta de los bienes de aquellas fundaciones piadosas cuyos objetos hubiesen cesado, pero no se llevó á cabo.

Pocos años después, creciendo las necesidades de la Hacienda pública, porque la amistad de Francia resultaba cada día más cara, se solicitó y obtuvo de Su Santidad que por Breve de 10 de Febrero de 1801 concediese á los Reyes de España la facultad de retener el importe de las rentas de un año de los beneficios eclesiásticos y de las Encomiendas de las cuatro Órdenes militares y de la de San Juan. Dicha anualidad, según datos del Consejo Supremo de Castilla, importaba un millón de reales en la Península y millón y medio en América; pero del estado de los fondos que entraron en la Caja de Consolidación se deduce que el valor de las anualidades eclesiásticas llegó á 3.818.000 reales vellón (1). Fácilmente se comprende, aun aceptando como exacta esa última cifra, que tales recursos eran insuficientes para atender á las necesidades crecientes

(1) Asi lo afirma CANGA ARGÜELLES en su citado Diccionario de Hacienda (edición de Londres, 1827), pero ambas cifras deben referirse à la recaudación obtenida y no á la cantidad que en realidad importase una anualidad eclesiástica, que debía ser mucho mayor, dado el importe de lo que después produjo la enajenación de sólo la séptima parte.

del Tesoro, y no puede extrañar que se entablasen nuevas gestiones á fin de alcanzar, como se consiguió por los Breves de Noviembre de 1804 y 12 de Diciembre de 1806 (inserto este último en la Real Cédula de 21 de Febrero de 1807), que Pío VII concediese al Rey la facultad de vender y enajenar la séptima parte de los predios pertenecientes á las iglesias, monasterios, conventos, comunidades, fundaciones y á otras cualesquiera personas eclesiásticas, incluso los bienes patrimoniales de las cuatro Órdenes militares y de la de San Juan, sin más excepción que la de los asignados por congrua á los párrocos. Se ha calculado que las enajenaciones ascendieron á mil millones de reales (1); pero aunque esta cifra resulte exagerada, lo que no puede ponerse en duda es que Carlos IV, siguiendo el ejemplo de otros Monarcas, como Carlos I y Felipe II, puso mano en los bienes eclesiásticos para remediar las necesidades del Estado.

¿No se explica, teniendo en cuenta esta campaña, la oposición que fué formándose frente á Godoy, y no se comprende que todos los elementos heridos por esas reformas habían de ir necesariamente á engrosar lo que se llamó el partido del Príncipe?

Si el Gobierno español pudo conseguir llevar á la práctica tales ideas y utilizar, con el asentimiento de la Santa Sede, los recursos que le proporcionaron los bienes del clero, no le fué dado lograr, aunque en ello puso gran empeño, que cesase la pugna que de antiguo existía entre la Nunciatura y los Prelados.

Cuestión es ésta última que, por su importancia y por las consecuencias á que dió lugar, exige se recuerden, siquiera á grandes rasgos, sus antecedentes. Basta leer el Breve que en 18 de Diciembre de 1766

(1) Canga Argüelles, obra citada.

concedió Su Santidad á D. César Alberico Lucini, Arzobispo de Nicea, Nuncio apostólico nombrado para estos Reinos, para reconocer que nada era más contrario á las intenciones del Santo Padre que los abusos que daban motivo á las quejas de los Prelados, y que las restricciones que éstos padecían en los derechos de su jurisdicción ordinaria y en el honor que debían prestarles sus súbditos no necesitaban nuevos remedios, sino que se observasen con exactitud las disposiciones canónicas, y especialmente lo establecido por el Concilio de Trento, lo concordado con el Nuncio don César Fachineti en 8 de Octubre de 1640, mandado observar por el Consejo en su Auto de 9 del mismo mes, y lo prevenido á instancia de Obispos muy celosos, con interposición de los Reyes, por el Papa Inocencio XIII en su Bula Apostolici ministerii, confirmada por Benedicto XIII, para que se escusasen los abusos que se lamentaban, y se asegurase el orden y gobierno de la disciplina eclesiástica.

Sin embargo, los abusos continuaron, y por ello los Arzobispos, de acuerdo con sus sufragáneos, y los Obispos exentos formularon distintas quejas é informes sobre las apelaciones, inhibiciones, comisiones extra Curiam, dispensas y otros puntos que, con grave daño de la disciplina eclesiástica secular y regular, y contra lo dispuesto por los sagrados cánones, se admitían y despachaban por el Tribunal de la Nunciatura. De esas quejas é informes resultaba que se impedía á los ordinarios el libre ejercicio de su jurisdicción para el conocimiento de las causas en primera instancia; que se admitían recursos y apelaciones frívolas; que se extraían las causas y los súbditos de sus Jueces ordinarios; que se entorpecían los efectos de las sentencias, autos y providencias, que debían ser ejecutorias; que se concedían inhibiciones temporales; que se da

ban comisiones in partibus, á personas distintas de los jueces sinodales ó de los nombrados por los Obispos cum consilio capituli; que se admitían recursos y apelaciones fuera de las Ordenes, sin estar decididas y determinadas gradualmente las causas por los respectivos Jueces Superiores Regulares y que se daban por la Nunciatura á los Regulares gracias, licencias é indultos, con los cuales se sustraían éstos de sus Prelados. Por todo esto se dictó la Orden circular de 26 de Noviembre de 1767, en la cual, recordando lo resuelto por S. M. á consulta de 9 de Enero de 1765, se encargó á los Prelados el cumplimiento de las disposiciones del Santo Concilio, Concordatos y constituciones vigentes (1).

No obstante lo prevenido en dicha Orden, cuya puntual observancia se recordó á los Prelados y á las

(1) Es interesante conocer la parte dispositiva de dicha Orden. Dice así:

«Ultimamente encarga el Consejo á todos los Prelados, Eclesiásticos, Seculares y Regulares de estos Reinos, que cuando procedan á la corrección y castigo de sus súbditos, no olviden el estrecho precepto que les hace el Concilio de Trento en el cap. I, ses. 13, de Reformat. y demás disposiciones canónicas, para exhortarlos y amonestarlos con toda bondad y caridad, procurando evitar con tiempo y prudencia los delitos, para no tener el dolor de castigar los reos, excusando que se hagan públicas, con deshonor del estado Eclesiástico, aquellas manchas y defectos que ofenden la pureza y buen ejemplo del Sacerdocio; y cuando se vean en la necesidad de formar proceso y proceder al correspondiente castigo, procuren no apartarse de lo que el mismo Concilio les advierte, para que las correcciones y aplicaciones de las penas condignas no vulneren el decoro y estimación que deben conservar los Ministros del Santuario.

>>Pero si los súbditos no recibiesen con humildad y resignación las correcciones de sus superiores, y se empeñasen en evitar las penas y huir de sus juicios por medio de las apelaciones, el mismo Concilio y otras disposiciones canónicas previenen que no se defiera á estas frívolas apelaciones, que los reos se mantengan en las cárceles, y que si se presentan

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Chancillerías y Audiencias del Reino por otra de 9 de Febrero de 1778, no debieron cumplirse sus disposiciones, puesto que algunos años más tarde, ya comenzado el siglo XIX y en medio de todas las perturbaciones que produjo en Europa el genio de Napoleón, se encargó al Representante de España en Roma que gestionase la reducción de las facultades del Nuncio. <Cada día-se le dijo á Labrador-tiene el Rey más motivos para no apartarse de la resolución que tomó y que se contiene en la Instrucción dirigida á V. S. al pasar á servir ese Ministerio. Particularmente en el punto de ella relativo á las facultades del Nuncio que se nombre para estos Reinos, es su Real voluntad que V. S. no cese de insistir sobre que no se admitirá al ejercicio de sus funciones al que obtenga este nombramiento sin que su autoridad quede ceñida y limitada á los términos que la misma Instrucción prescribe y exige el bien de los vasallos de S. M.: sobre lo

á los Tribunales superiores, se aseguren ante todas cosas sus personas con atención á su calidad y à la gravedad del delito.

>>Si la apelación ó presentación personal se hiciese en el Tribunal de la Nunciatura, está concordado con el Nuncio D. César Fachineti lo que debe ejecutarse conforme à estas disposiciones canónicas, para que el remedio de la apelación, instituido en favor de la inocencia, no decline en el detestable abuso de proteger la malicia.

>> Bien reconoció el Concilio de Trento y la Bula Apostolici ministerii que el medio más eficaz de conservar la disciplina eclesiástica y evitar semejantes causas y recursos, consiste en que los Prelados, así Seculares como Regulares, no admitan en la milicia eclesiástica sino à aquellos que gobernados de una verdadera vocación, manifiesten en la inocencia de sus costumbres y en las demás prendas que pide el ministerio eclesiástico, que serán útiles y necesarios al servicio de la Iglesia, al buen ejemplo y edificación de los fieles; por lo cual espera el Consejo que los RR. Obispos y Prelados Regulares interesarán su integridad y celosa atención en el importante cumplimiento de estas disposiciones canónicas.>>

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