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cer para completar el pensamiento del Gobierno: entiende éste, y así se propone realizarlo, que fuera del templo, que es inviolable mientras en él no se delinca, y fuera de los demás establecimientos autorizados al efecto por disposición especial, todas las reuniones que se celebren, sea cualquiera su carácter y el fin que se propongan, quedan sujetas à la regla 1.a de la Real orden de 7 de Febrero de 1875, que dispone «que no podrá convocarse ni celebrarse ninguna reunión pública en calles, plazas y paseos ú otro lugar de uso común, sin el permiso previo y por escrito del Gobernador de la provincia en las capitales, y de la autoridad local en los demás pueblos». Si acaso, pues, alguna de estas reuniones se celebra sin solicitar y obtener previamente el permiso de la autoridad, podrá ser disuelta en el acto como ilícita, y sus autores entregados á los Tribunales de justicia. Nadie puede tachar esta medida de injusta, porque sería locura exigir al Gobierno que otorgara å la infima minoria, que son los disidentes, lo que no puede conceder á los católicos, que constituyen la casi unanimidad de los ciudadanos españoles.

De esta manera quedan explicados los propósitos del Go-. bierno en los puntos á que directa ó indirectamente puede aplicarse el art. 11 de la Constitución, y tal ha de ser la interpretación á que han de ajustar su conducta las autoridades y funcionarios à quienes su cumplimiento atañe. Y para que más claramente todavía sepan á qué atenerse, y no quepa disculpa alegando infundada vaguedad en las instrucciones que contiene esta circular, se condensan á continuación en reglas precisas y concretas, á saber:

1. Queda prohibida desde esta fecha toda manifestación pública de los cultos ó sectas disidentes de la Religión católica, fuera del recinto del templo ó del cementerio de las mismas.

2. Para los efectos de la regla anterior, se entenderá manifestación pública todo acto ejecutado sobre la vía pública, ó en los muros exteriores del templo y del cementerio, que dé á conocer las ceremonias, ritos, usos y costumbres del culto disidente, ya sea por medio de procesiones ó de letreros, banderas, emblemas, anuncios y carteles.

3. Los que funden, construyan ó abran un templo ó un cementerio destinado al culto ó enterramiento de una secta disidente, lo pondrán en conocimiento del Gobernador de la provincia, en la capital, del Subgobernador, en los puntos donde esta autoridad resida, ó de los Alcaldes en los demás pueblos, cuarenta y ocho horas antes de abrirlos al público, manifestando el nombre del director, rector ó encargado del establecimiento.

Igual noticia habrán de dar, si ya no lo hubiesen hecho, y dentro del plazo de quince días, á contar desde esta fecha, los fundadores ó encargados de los templos y cementerios existentes en la actualidad.

4. Las escuelas dedicadas á la enseñanza funcionarán con independencia de los templos, sea cualquiera el culto à que éstos pertenezcan, y se considerarán separadas de ellos para todos los efectos legales.

Los encargados ó directores de las mismas deberán ser españoles, y pondrán en conocimiento de las autoridades á quienes se refiere la regla anterior el objeto de la enseñanza, sus nombres y titulos académicos, si los tienen, y los de los profesores á cuyo cargo estén las cátedras.

5. Las reuniones que se celebren dentro de los templos y de los cementerios, asi disidentes como católicos, gozarán de la inviolabilidad constitucional, siempre que en ellas no se contravenga expresamente á las ordenanzas y reglamentos de policia, ó no se cometa alguno de los delitos comprendidos y castigados por el Código penal.

6. Las escuelas y establecimientos de enseñanza, sin distinción de cultos, continuarán sujetos á constante inspección é intervención del Gobierno, con arreglo á los preceptos que contiene el decreto de 29 de Julio de 1874.

7.a Las reuniones que se celebren fuera del templo y de los demás lugares y establecimientos autorizados al efecto por disposición especial seguirán sometidas à la Real orden de 7 de Febrero de 1875; y si para convocarlas ó celebrarlas no se solicita y obtiene el permiso previo y por escrito de la autoridad, podrán ser disueltas como ilícitas en el acto por el Gobernador, Subgobernador ó Alcalde respectivamente, quie

nes entregarán á los que las convoquen ó presidan à disposición de los Tribunales de justicia.

De Real orden, acordada en Consejo de Ministros, lo comunico á V. S. para su publicación en el Boletín Oficial de esa provincia y para su exacto cumplimiento.-Dios, etc. Madrid 23 de Octubre de 1876.- Cánovas.—Sr. Gobernador civil de la provincia de...

(Gaceta del 24 de Octubre.)

Págs.

CAPÍTULO IV

Cambios en la Nunciatura; nombramiento de Monse-
ñor Giustiniani.-La Revolución de 1820.-Supre-
sión de las Ordenes religiosas. -Nombramiento del
Sr. Villanueva para la Legación en Roma; se nie-
ga Su Santidad á aceptarlo.-Expulsión del Nun-
cio. La sucesión en el Pontificado; negociaciones;
muerte de Pio VII; elección de León XII....

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CAPÍTULO V

CAPÍTULO VI

Muerte de Fernando VII.-La cuestión dinástica; an-
tecedentes.-Torpeza ó malicia del Embajador en
Roma.-Negativa del Papa á reconocer á Isabel II..
Situación del Nuncio Sr. Amat; vuelve a hacerse
cargo de la Nunciatura el Cardenal Tiberi.-Retira-
da del Sr. Labrador; salida de Madrid del Cardenal
Tiberi.-Agitación contra la Ordenes religiosas.-

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