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Juez delegado, el que tiene facultad concedida por el rey ó por algun tribunal para el conocimiento de algun pleito ó negocio señalado.

Juez subdelegado, la persona á quien el juez delegado comete su jurisdiccion o da sus

veces.

Juez acompañado, el que se nombra para que acompañe al originario en la causa cuando este ha sido recusado.

Con respecto á la validez de sus actos y decisiones, pueden clasificarse en:

nales y juzgados; pero hasta ahora no hay ninguna ley que las determine de una manera preciosa y rigorosa.

Están imposibilitados de ejercer el cargo de juez las personas siguientes: Los que, como ya se ha dicho, no tienen la edad, la ciencia y la aptitud legal necesaria. El que se halla privado de sus facultades intelectuales. El mudo. El absolutamente sordo. El ciego. El enfermo habitual constantemente imposibilitado para dicho cargo. El infamado por derecho. Las mugeres. Ninguno en causa propia ó que le perteJuez competente, el que tiene jurisdiccion nezca, ni en la de su padre, hijo o familiar, ni para conocer de un asunto ó negocio; ó no co- en la de alguna muger de su jurisdiccion á noce sino de aquellos que le atribuye la ley. quien hubiese querido violentar para que se caJuez incompetente, el que carece de juris-sara con él, ó intentado hacer fuerza de otro diccion para conocer del negocio de que se trata por razon de la persona, de la materia, del lugar ó cualquier otra.

Juez privativo, el que tiene facultad para conocer de una causa con inhibicion ó esclusion del ordinario que debia conocerla; ó el que ejerce alguna jurisdiccion privilegiada en orden á ciertas cosas y personas.

Conformeá la naturaleza de la jurisdiccion que ejercen, se les conoce con los varios nombres de juez eclesiástico, juez secular, juez militar, juez de hacienda, juez de comercio, juez árbitro, juez de paz, juez civil, juez criminal, y juez civil y criminal, cuando reune ambos caractéres. No creemos necesario definir estas denominaciones que son bien claras por si mismas.

Hemos indicado al comenzar este artículo, que se llama asi á toda persona constituidaen autoridad pública para administrar justicia; y que bajo esta palabra genérica se comprende á todos los juzgadores. Deberemos decir aqui, sin embargo, que la voz juez se aplica mas propiamente á los que desempeñan este cargo en primera instancia; pues los que lo ejercen en los tribunales superiores se denominan ministros ó magistrados.

Tres son los requisitos mas indispensables para ser juez, ademas de muchos otros no muy comunes que deben concurrir en una persona tan influyente en la suerte y bienestar de sus administrados, á saber: 4. Edad competente. 2. Ciencia. 3. Aptitud legal. En cuanto á la edad dispone la ley que tenga el juez letrado por lo menos veinte y seis años; lo cual da á entender que los jueces legos, ó en quienes no concurre aquella cualidad, lo pueden ser á los veinte años de edad que indistintamente exijen otras leyes anteriores respecto de todos los jueces ordinarios y de los delegados. La ciencia del juez se prueba por medio del titulo de licenciado en leyes o de abogado: asi es que sin este requisito ninguno puede ser juez letrado. Y la aptitud legal se obtiene cuando se reunen las circunstancias que la ley establece. El art. 67 de la Constitucion de la monarquía dice, que las leyes determinarán las cualidades que han de tener los individuos de los tribu

modo; ni en la de persona que viva en su compañia, ni en el negocio en que hubiese sido abogado ó consultor. Tampoco pueden ser jueces los eclesiásticos, á no ser respecto de los juzgados de esta clase ó de jurisdiccion mista.

La ley ha prohibido á estos funcionarios algunas cosas que les impedirian dedicarse esclusivamente y con imparcialidad å administrar justicia. No pueden por tanto ejercer ningun otro empleo, comision ó cargo público que les imposibilite ó dificulte ejercer bien las funciones judiciales; pueden, sin embargo, ser diputados á córtes ó senadores: ser árbitros ó arbitradores en causa de que á la sazon conozcan ó puedan conocer en lo sucesivo: ser abogados, procuradores ó agentes de pleitos que se sigan en su término jurisdiccional: ayudar á persona de fuera del mismo, ante otros jueces seglares ó eclesiásticos: comprar por si ni por otro, durante su oficio, heredad alguna, ni edificar casa en el distrito de su jurisdiccion: recibir directa ni indirectamente dones y regalos, teniendo obligacion de celar sobre que los funcionarios de justicia de su tribunal ó juzgado no los reciban tampoco. Por último, no es lícito á los jueces mezclarse directa ni indirectamente en operaciones de ágio, tráfico ó granjeria dentro de los limites de su jurisdiccion, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios. Pero no es aplicable esta prohibicion á los que impusieren fondos en acciones de banco ó de cualquier empresa ó compañía, siempre que no ejerzan en ella cargo alguno.

Las principales y mas sagradas obligaciones de los jueces, pueden reducirse á las siguientes: 4. Cuidar muy particularmente del breve despacho de las causas y negocios de su conocimiento; de que no se atrasen ni se moleste á las partes con dilaciones inútiles, y de que los abogados, procuradores, escribanos y demas agentes de justicia, cumplan con puntualidad lo que en esta parte previenen las leyes. 2. Procurar, en cuanto puedan, que los interesados se compongan amistosa y voluntariamente, escusando procesos en todo lo que no sea grave, siempre que esto fuere realizable sin perjudicar los legitimos derechos de las

Consejo Real y se consigne en el espediente la causa que motive la traslacion. Asi se previene en los artículos 15, 16 y 19 del real decreto de 9 de marzo de 1854.

Espuestas estas ideas sobre los requisitos que deben concurrir en los jueces, sus princi pales deberes, las prohibiciones que les impone la ley y las garantias de su estabilidad en el ejercicio de los empleos que desempeñan, vamos á ocuparnos ahora de los jueces de primera instancia, que son á los que propiamente se da entre nosotros la denominacion de juez. En efecto los jueces de primera instancia son, cada uno en el partido que le estuviese asignado, los únicos à quienes compete conocer en primer grado de todas las causas civiles y criminales correspondientes á la real jurisdiccion ordinaria, con inhibicion, es decir, con prohibicion de conocer de ellas aun las audiencias, á pesar de su superioridad. Preciso es, pues, hacer mencion de los negocios que están sujetos á dicha jurisdiccion comun, y por consiguiente á la de los espresados jueces.

partes y valiéndose para ello de la persuasion | cial al intento. 3. Para proponerse de oficio la y de todos los medios que su prudencia les jubilacion, se debe acreditar antes la imposidicte. 3. Tener designado un lugar abierto á bilidad del magistrado ó juez para continuar todo el que vaya ante ellos á demandar justi- en el servicio, instruyéndose espediente en los cia y ver los pleitos y causas por sí mismos, términos espresados. 4. Para la traslacion de sin valerse de relator. 4. Recibir y oir con los magistrados y jueces á empleos de igual dulzura á los que se les presenten á demandar categoría, no siendo á peticion suya, basta que su derecho; pero sin dar márgen á que abu-se oiga á la seccion de Gracia y Justicia del sen y tomen cenfianza que produzca menos precio. 5. Procurar por todos los medios posibles conservar la paz en los pueblos de su jurisdiccion, y evitar que los pueblos de su partido procedan con parcialidad, pasion ó venganza. 6. Aunque estén los jueces convencidos de la razon ó de la injusticia con que se les suplique, nunca deben ni aun insinuar su opinion hasta el término del proceso, porque seria prevenir á los litigantes, dándoles lugar á que noticiosos de ella, se valiesen de medios irregulares para evitar un fallo adverso. 7. En la percepción de los derechos procesales deben hacer que se observen los aranceles vigentes. 8. Deben abstenerse de intervenir é influir en manera alguna, directa ni indirectamente, á favor ni en contra de ningun candidato para cargos de eleccion popular, limitándose á emitir libremente su voto personal siendo electores. 9. Deben cuidar de que no se admita en juicio ningun documento que no esté registra do en el respectivo oficio de hipoteca cuando sea de los sujetos á esta formalidad. 10. Y por último, deben impedir á los dependientes de Por regla general, lo están todos, menos los juzgados, sujetos á la coutribucion indus- los que por su naturaleza espiritual ó eclesiástrial, que ejerzan su profesion ú oficio, si en tica, militar, de hacienda, de comercio, ó por primeros de enero de cada año no acreditan el fuero privilegiado de las personas interesahaber satisfecho la cuota que les corresponde. das, se hallen sometidos à jurisdiccion especial; Es doctrina vigente y sancionada por las de los cuales se tratará en otro lugar. (Véase leyes fundamentales, que ningun magistrado JURISDICCION.) Corresponden por consiguiente ó juez puede ser depuesto de su destino tem-á la jurisdicción ordinaria los siguientes:-Las poral o perpétuo, sino por sentencia ejecuto- demandas civiles de mayor y de menos cuanriada, ni suspendido sino por auto judicial ó tia pertenecientes al fuero comun. Por de meen virtud de órden del rey, cuando éste, con nor cuantía se entienden las que tienen por motivos fundados, le mande juzgar por el objeto la cobranza de una cantidad que escetribunal competente; pero mientras no se pu- diendo de 500 reales no pase de 2,000. Las de blique la ley orgánica del órden judicial y ten-mayor cuantía son las restantes.-Todo juicio ga cumplido efecto el artículo de la Constitu- que se intente sobre despojo ó perturbacion cion que así lo previene, rigen sobre esta ma- en la posesion de alguna cosa profana ó espiteria las siguientes reglas: 4. Para la cesa- ritual, sea lego, eclesiástico o militar el descion de los magistrados y jueces se ha de ins-pojante ó perturbador, y aun el juicio plenario truir espediente gubernativo en el ministerio de posesion, si las partes to promovicsen; de Gracia y Justicia, oyéndose al presidente aunque con reserva del de propiedad á los jue. del tribunal de quien dependa el interesado y ces competentes, siempre que se trate de cosa á la sala del gobierno del Supremo de justicia, ó de persona que goce del fuero privilegiado. la cual, si lo estima oportuno, puede á su vez-El conocimiento, aunque à prevencion con oir instructivamente de viva voz ó por escrito los alcaldes respecto al pueblo donde los jueces al mismo interesado. 2. Para la suspension, si la exige la gravedad ó importancia del caso, basta que se decrete de real órden luego que se haya mandado instruir dicho espediente; pero si dentro de tres meses contados desde la fecha de la real órden de suspension no se resuelve el espediente gubernativo, se entiende alzada esta y puede el interesado volver á ejercer su cargo sin necesidad de órden espe

de primera instancia residan, de todas las diligencias judiciales sobre asuntos civiles, aunque no lleguen á ser contenciosas, siendo urgentísimas, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto y otras de igual naturaleza.-Las causas civiles y las criminales sobre delitos comunes que ocurran contra los alcaldes del respectivo partido.Las causas criminales contra eclesiásticos por

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JUEZ-JUGLANDEAS

ma jurisdiccion como no se hallen espresa-
mente esceptuados, porque todos han sido en
otro tiempo objeto de fueros especiales, y po-
dria acaso ocurrir duda acerca de si continua-
ban ahora como antes sujetos á jurisdicciones
particulares.

La jurisdiccion de los jueces de primera instancia se limita á lo contencioso civil, á la persecucion y castigo de los delitos comunes y á la parte de policía judicial que las leyes les encargan, sin poderse nunca mezclar en lo gubernativo y económico de los pueblos, que es de la incumbencia de los alcaldes y ayuntamientos.

delitos atroces y graves; reputándose por tales para este efecto aquellos que por las leyes del reino ó decretos se castigaban antes con pena capital, estrañamiento perpétuo, minas, galeras, bombas ó arsenales.-Los negocios En cuanto á su estension material, la jurisjudiciales mercantiles que se suscitan en los partidos ó distritos donde no hay tribunal de comercio. Las demandas de reversion ó in- diccion de los jueces de primera instancia alcorporacion á la corona de todos los bienes de canza solo á los pueblos comprendidos en el señorío. Los negocios de la Mesta ó relati-partido judicial que les está señalado, esto es, vos á la ganadería trashumante ó mesteña.- à su término jurisdiccional, y por regla general Los pleitos sobre posesion ó pertenencia de los á todos los negocios comunes que ocurren en bienes mostrencos, aunque con la limitacion el mismo. Pero hay, á pesar de esto, algunos de juzgarlos y fallarlos haciendo la declaracion casos en que el asunto compete á otro juzgado correspondiente, pues la ejecucion del fallo de primera instancia de distinto partido ó téren todas sus incidencias compete á la admi-mino del en que se hubiese cometido un denistracion. Los negocios contenciosos relati-lito, y sucede cuando la ejecucion de este ha vos al caudal de los pósitos.-Los asuntos con- sido con tales ramificaciones ó circunstancias tenciosos de propios que por su naturaleza no que no permitan seguir el procedimiento criesten sometidos al conocimiento de los conse-minal sino en la capital de la provincia ó del jos provinciales. A dicho ramo no corresponde reino, ó en otro juzgado diverso del fuero del ahora como antes sucedia el fuero activo.-Las delito. acciones que se ejerciten sobre pastos, posesion, despojo, tasa de dehesas y cualquiera otro asunto relativo á esta materia, aunque las fincas pertenezcan á las órdenes militares. Los pleitos sobre division y adjudicacion de bienes de capellanías. Las causas relativas á talas, incendios y daños en los montes y arboEsta jurisdiccion de los jueces no puede ser lados públicos y de particulares.-Los procedimientos para el castigo de los presidiarios, aunque delincan dentro de los mismos presi- usurpada por los cónsules ni vice-consules, los dios, salvo en los casos de pura correccion ó cuales no ejercen aquella potestad ni aun sobre de simple fuga.-Las causas sobre delitos co- los súbditos de su respectivo soberano, pues munes contra un juez letrado de primera ins- están limitadas sus facultades á conciliar amitancía, las cuales corresponden á cualquiera gablemente sus desavenencias. Por último, otro del mismo pueblo si en él hubiere dos ó tambien corresponde á la real jurisdiccion ormas jueces, ó en su defecto al del partido cuya dinaria el conocimiento de todos los negocios capital esté mas inmediata.-Las causas cri- tanto civiles como criminales, en que aunque mínales contra los diputados provinciales, aun- los interesados gocen fuero militar, lo pierden que el delito se haya cometido en el ejercicio y quedan sujetos á los jueces ordinarios, ya de su cargo.-Los negocios civiles contra los por la naturaleza de las cosas que se litigan, mismos jueces de primera instancia y los ma-ya por la cualidad y circunstancias del delito gistrados de las audiencias del tribunal superior de Justicia.-Los asuntos civiles y criminales contralos concejales individualmente considerados y contra los ayuntamientos colectivamente. Las contiendas entre particulares sobre asuntos de minas y de los delitos y faltas cometidas en las dependencias mineras.Las cuestiones contenciosas sobre privilegios de invencion ó introduccion ó cualquiera otro industrial.-El conocimiento de todos los juicios sobre propiedad literaria.-Y las causas contra los alcaldes por delitos comunes y por faltas cometidas como delegados ó auxiliares del poder judicial.

Corresponden todos estos asuntos á la jurisdiccion ordinaria, y por consiguiente competen al fuero comun de los juzgados de primera instancia. Hemos hecho especial mencion de ello, aunque parecia innecesario despues de haber sentado la regla general de que todos los negocios judiciales corresponden a la mis4649 BIBLIOTECA POPULAR.

que se persigue. Véase á este propósito nuestro artículo FUEROS ESPECIALES.

de

JUGLANDEAS. (Botánica.) Esta familia de plantas dicotiledóneas apétalas, con estambres epigineos (apetalia symphysogynia, Rich), presenta los caractéres siguientes: flores unisexuales monóicas; los machos dispuestos en grupos, las hembras solitarias ó reunidas en la parte superior de las ramas jóvenes, con ovario de una sola cavidad, y en ella un óvulo solo; dicho ovario está coronado por el doble limbo del cáliz ó por dos estigmas muy una nuez cuyo endecarpo se abre en dos parrecios, y el fruto es una almendra casi seca o tes iguales.

El tipo de la familia es el género juglans de Lineo (nogal) de flores monóicas; los machos en forma de boton prolongado, con cinco ó seis escamas soldadås unas á otras, y á las cuales van unidos unos estambres en número de docè á veinte. Las flores hembras, solitarias

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les bañado por los rayos del sol. Dolores de cabeza mas o menos fuertes han sido en alguno que otro caso los únicos accidentes causados por semejante imprudencia.

ó reunidas á la parte estrema de las ramas, | hojas del nogal, dando por sentado que es peestán formadas de un cáliz doble, adherente ligroso dormirse debajo de uno de estos árbocon el ovario; el fruto es una almendra seca, conocida comunmente con el nombre de nuez. De las diferentes especies de nogales, la mas importante, y por esta razon la mas conocida, es la del nogal comun, juglans regia. Este grande y hermoso árbol, originario de Persia, se cultiva en Europa desde los tiempos históricos mas lejanos, puesto que de su cultivo y de sus usos económicos, que eran por cierto entonces los mismos que son hoy, nos han transmitido pormenores interesantes los autores griegos y romanos.

La almendra de la nuez contiene como una mitad de su peso de aceite craso y secante que se emplea en varios usos de economia domèstica y en la pintura.

JUGLARES. Con este nombre eran conocidos los farsantes ó trovadores que iban de pueblo en pueblo entreteniendo á las gentes, ya cantando trovas y danzando, ya haciendo juegos de escarnio, que eran unas farsas con escenas muy cortas en que los actores decian los chistes y graciosidades que se les ocurrian. Como se ve, estas composiciones ó mas bien improvisaciones, carecían de regla, pues por no observar ninguna, no se tenia en cuenta algunas veces ni aun la de la moral y decencia. El ob

El nogal comun lleva hojas alternadas, articuladas, compuestas de siete á nueve hojuelas; sus flores son monóicas y los frutos unas almendras redondas, marcadas por un surco longitudinal, verdes, lisas, lampiñas, compuestas de una cáscara carnosa por la cual se halla cubierto un hueso ó cáscara dura bivalvular, que encierra una almendra blanca, irregular-jeto esclusivo de aquellos farsantes era hacer mente recortada como cerebriforme y sumamente oleifera.

Entre las muchas variedades que de nogales se conocen, citaremos:

El nogal comun, que es el que acabamos de describir, uno de los mas generalizados y de los mas productivos.

El nogal de cáscara blanda, llamado asi por tener esta circunstancia en términos de que á picotazos rompen muchas veces los pajarillos las nueces que da este árbol.

El nogal tardio, por lo mucho que se hace esperar su fruto.

El nogal de fruto gordo, por el volúmen de las nueces.

El nogal anguloso, caracterizado por la irregularidad de su fruto y por la hermosura de su madera, que es sumamente apreciada y buscada por los ebanistas.

reir á los oyentes, por lo que el principal papel se confiaba al bobo, que hoy equivale al gracioso de nuestras comedias. En la Crónica general de España, se hace mencion de los juglares, y aun se dice que asistieron algunos á las bodas de las hijas del Cid. En tiempo de don Alonso el Sabio hubieron de multiplicarse tanto que llamaron la atencion del gobierno y fueron objeto de disposiciones particulares en las leyes. La ley 4.a, titulo VI, Partida 7.a, los declara infames. Hablando de los que por razon de su conducta ó de su oficio incurrian en la nota de infamia dice: «Otrosi los que son juglares, é los remedadores, é los facedores de los caharrones que públicamente andan por el pueblo, ó cantan, o facen juegos por precio, esto es, porque se envilecen ante todos, por aquel precio que les dan. Mas los que tañeren estrumentos, ó cantasen, por fazer solaz á sí mesmos, ó por fazer plazer á sus amigos, ó dar solaz á los reyes ó á los otros señores, no seCasi todas las partes del nogal encuentran rian por ende enfamados, etc.» Por la ley 3.*, empleo en las artes, en la economía domésti- titulo XIV, Partida 4.", se prohibia á las persoca o en la terapéutica. Su madera y su raiz, nas ilustres que tuvieran por barraganas á juglasumamente duras, de un grano duro y suscep-resas ni sus hijas, «ca non seria guisada cosa, tible de muy buen pulimento, sirven para fabricar muebles, y su corteza para el tínte negro. Las hojas, dotadas de un olor fuerte y aromático y de un sabor amargo y picante, se emplean en cocimientos y en lociones como tónicas y estimulantes. La pulpa ó parte inferior en cocimiento es vermifuga, sudorifica y diurética, y macerada en aguardiente con cierta cantidad de azúcar y varias especias, forma un licor de postre eminentemente estomacal.

El nogal racimoso, cuyos frutos se hallan reunidos por grupos de veinte ó treinta.

dice, que la sangre de los nobles fuese embargada, nin ayuntada á tan viles mugeres. E si alguno de los sobredichos fiziesse contra esto si ouiesse de tal muger fijo, segun las leyes, non seria llamado fijo natural; ante seria llamado spurio, que quier tanto dezir, como fornezino. E demas, tal fijo como este non deve partir en los bienes del padre, nin es el padre tenido de criarle, si non quisiere.» Vemos, pues, por las leyes que acabamos de trascribir, que el arte de la representacion no era consideraLa hoja y el pericarpo del nogal encierran, do infame en sí mismo sino por las personas sin perjuicio de cierta cantidad de principio que lo ejercian. Asi es que se introdujo tamaromático, una muy considerable de sustancia bien en los templos y sirvió para las solemnitanina y de ácido gálico que los hacen propios dades religiosas. «Pero representacion ay, dipara los usos de la tenería y de la tintorería. ce la ley de Partida, que pueden los clérigos Háse exagerado mucho la influencia de las | fazer; assi como de la nascencia de nuestro

Señor Jesu Christo, en que muestra como el | sion en el discurso es una sola palabra; no es Angel vino á los pastores, é como les dijo, afirmativa ni negativa, esto es, no niega ni como era Jesu Christo nacido. E otrosi de su afirma la existencia del sugeto, ni su relacion aparicion, como los tres Reyes Magos lo vinie- con otro, y por consiguiente, no contiene verron adorar. E de su Resurreccion, que muestra dad ni falsedad. El juicio, considerado como que fué crucificado, é resucitó al tercero dia: acto que une ó desune dos ideas, es afirmativo tales cosas como estas, que mueven al ome á ó negativo. La afirmacion ó la negacion puede facer bien, é á auer deuocion en la Fé, pué- ser puramente mental, como habia dicho Pladenlas facer; é demas porque los omes ayan ton. «Entiendo por juicio un discurso, no diriremembrança, que segund aquellas, fueron las gido á otra persona; no espresado por palabras; otras fechas de verdad. Mas esto deuen facer sino un discurso callado que el hombre se diapuestamente, é con muy grand deuocion, érige á sí mismo.» El juicio afirma que una cosa en las cibdades grandes donde quiere Arço- conviene ó no conviene con otra; que una cosa bispos, ó Obispos, é con su mandado dellos ó es ó no es: luego puede ser verdadero ó falso. de los otros que touiesen sus vezes, é non lo deuen fazer en las aldeas, nin en los lugares viles, ni por ganar dineros con ellas.>>

A los juegos de escarnio y á los misterios, que fueron los ensayos primitivos de nuestra poesia dramática, sucedieron los entremeses, fos cuales imitaron la licencia y procacidad de aquellos juegos, y hasta el siglo XIV no encontramos composicion alguna conocida que pueda llamarse dramática; tal fué la Danza de la muerte ó danza general en que entran todos los estados de gentes, escrita en coplas de arte mayor y atribuida al rabi don Santos; pero hasta el último tercio del siglo XV no empezó á tomar la poesía dramática una forma determinada con las composiciones de Juan de la Encina. (Véase COMEDIA.)

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La filosofia moderna se ha separado considerablemente de este plan tan sencillo y simetrico. Algunos filósofos han considerado el juicio, no como una operacion que une dos ideas ó las separa, sino como una operacion en virtud de la cual, la misma idea se considera con dos nombres, ó bajo dos aspectos diferentes. En el juicio dicen, la dualidad de las ideas no es mas que nominal: la esencia de las que parecen dos, es una misma. Cuando decimos: este papel es blanco, determinamos la identidad de la blancura con el papel; esto es, aquel papel y la blancura no son dos cosas distintas, son una misma cosa. En el juicio negativo se procede del mismo modo. Este papel no es negro, es lo mismo que: lo no negro, ó la negacion de lo negro es idéntica á este papel. Esta opinion JUICIO. (Psicologia.-Lógica.) La palabra destruye por su base la doctrina de la abstracjuicio, como otras muchas de las que se usan cion, porque su consecuencia es privar al alma en las ciencias que tienen por objeto las facul- de la facultad de separar las cualidades, y de tades del alma, ha recibido diversas significa- considerarlas en si solas, y sin relacion al obciones, y ha sido empleada en diversos senti- jeto en que residen. Alguna analogía tiene, dos por los filósofos. Sacada del idioma vulgar, sin embargo, con ella, la de los que creen que como la mayor parte de las que componen el el juicio es una verdadera ecuacion, y que puelenguaje psicológico ha trasladado al campo de espresarse con el signo matemático, de la ciencia la misma flexibilidad que adquirió igual á. Por ejemplo: este papel es blanco, se en el trato comun. Juicio significa en la con- traduce por este papel- blanco, ó igual á blanversacion familiar, opinion, parecer ó dictá- co. Se nos figura que esta esplicacion, por muy men, como cuando decimos: he formado un satisfactoria que parezca, no adelanta en nada juicio erróneo; no conviene formar juicios te- la solucion filosófica del problema, y en general, merarios: significa sensatez, prudencia, buena ninguna de las que hemos mencionado encierra conducta, como: es hombre de juicio; significa un gran interés. Que hay una cierta graduauso de razon, y asi decimos de un demente, cion en las operaciones del alma; que unas son que ha perdido el juicio; significa, por fin, li- mas complicadas que otras; que en la operacion tigio, y asi decimos: juicio civil, juicio crimi- que se llama juicio entran mas elementos que nal; no hace prueba en juicio. La ciencia adop- en la que se llama idea, son verdades tan sentó la palabra, y la filosofía escolástica creyó cillas, que casi degeneran en triviales. En toda haberla fijado, clasificando tres diferentes ope- esta discusion, lo que únicamente importa es raciones mentales que se suceden en el órden averiguar si es cierto que la idea precede al siguiente: 4.a la concepcion, la imaginacion ó juicio, ó, lo que es lo mismo, si el primer paso la idea: 2. el juicio: 3. el raciocinio. Estas del conocimiento es tan simple y tan único, tres operaciones, en el sistema escolástico, se que no encierra en sí afirmacion ni negacion. refieren á otras tantas facultades distintas. La Esto es lo que hasta ahora se ha enseñado: pesensacion se consideraba como una especie de ro recientemente, no solo se ha puesto en duda movimiento del cuerpo, que ocasiona la concep- esta doctrina, sino que se ha creido descubrir cion de una idea en el espíritu. Esta idea, esta que el juicio precede á la idea. «La inteligenconcepcion, como lo hemos esplicado en nues-cia, dirán los sectarios de la opinion antigua, tro artículo IDEA, no era mas que una repre- no puede empezar por lo mas dificil y acabar sentacion pura, semejante á lo que los filóso- por lo mas fácil; es preciso que, antes de unir fos modernos llaman reminiscencia. Su espre- ó separar las ideas, las vaya adquiriendo ais

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