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JUICIO DE CONCILIACION-JUICIO DE MENOR CUANTIA

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la exaecion de impuestos, tanto nacionales como | cio debe escribirse en un libro que llevará el municipales: y los litigios sobre incorporacion alcalde, y ser firmado por éste, por los homde señoríos á la corona. Tampoco están suje- bres buenos y el escribano, precedida de la tos á conciliacion los juicios de concurso de relacion de lo ocurrido y espuesto en el acreedores. juicio.

Pero si en los asuntos urgentes hubiere de proponerse despues demanda formal que produzca juicio contencioso por escrito, será tambien la conciliacion circunstancia necesaria, toda vez que cesa entonces la razon de perentoriedad que produjo la escepcion, y renace en toda su fuerza la consideracion poderosa de cortar un largo y enojoso pleito.

Los juicios de conciliacion, á pesar de ser una cosa tan fácil y sencilla, suelen celebrarse muy mal y sin todas las formalidades que previene la ley: muchas veces se reducen á consignar que no hay avenencia despues de oidas las partes interesadas, limitándose el alcalde mandar que se dé certificacion al que la pida, sin oir á los hombres buenos, ni exhortar á los interesados á que transijan sus difereucias ó á que las comprometan en manos de árbitros, ni pronunciar sentencia alguna. Todo esto no debiera omitirse, porque son trámites destinados á atajar y cortar la prosecucion de los pleitos, y con los cuales acaso se conseguiria lo que no se obtiene en el primer momento en que los interesados obran bajo el influjo de la amimosidad y del calor de su propia causa.

JUICIO VERBAL. Establecidos estos juicios para la decision de litigios en que se cuestiona sobre asuntos de poco valor, se han estrechado sus trámites estraordinariamente con notable ventaja de los particulares, que invertirian mas sumas en los procedimientos judiciales de lo que valian las cosas que eran objeto del litigio.

Estos procedimientos son á veces modificados por las escepciones que se oponen, por que si el valor de lo que se escepciona pasa de 500 reales tendrá ya que conocerse con trámites mas estensos. Ademas, ocurre á veces que en el juicio se alega un hecho, que es necesario probar, y se aplaza su continuacion para otro dia, en que se presentarán estas pruebas. Mas no por todo esto pierde nunca el juicio su carácter de brevedad y sencillez.

JUICIO DE MENOR CUANTIA. (Legislacion.) Llámanse juicios ó pleitos de menor cuantía aquellos en que el valor de la cosa liátigiosa escede de 500 reales y no pasa de 2,000. Lă manera de sustanciarlos es la siguiente, en que se ha procurado acortar todo lo posible los términos en beneficio de los interesados, y atendida la escasa cuantía que es objeto del litigio.

Por esta misma consideracion, los alcaldes, á prevencion con los jueces de primera instancia, conocen en las cabezas de partido de todas las demandas civiles cuya cantidad no pase de 10 duros en la península é islas adyacentes y de 30 en ultramar. En los demas pueblos de partido son los alcaldes quienes conocen únicamente. Pero si la cantidad escede de 200 reales y no pasa de 500 en la Península y de 2,000 en ultramar, solo son competentes los jueces letrados, siguiéndose, sin embargo, con arreglo á los mismos trámites.

Son estos los que en breves palabras vamos á esponer. El demandante, bien haciendo su peticion por escrito, ó bien verbalmente, acude al juez ó al alcalde, esponiéndole el negocio que trata de ventilar. En su consecuencia son citadas las partes, y cada una de ellas asiste acompañada de un hombre bueno. Espone sus razones, presenta sus documentos, y aun debe admitirseles en el acto la prueba de testigos: los asociados dan su dictámen, y el juez o el alcalde despues de oirlos, pronuncian ante es cribano la sentencia, que es inapelable. Esta providencia, con espresion de lo actuado, y de los nombres de los que intervienen en el jui4650 BIBLIOTECA POPULAR.

Celébrase ante todo el juicio de conciliacion, si el asunto no es de los esceptuados; y luego se presenta la demanda acompañada de la certificacion de haberse celebrado aquel. La demanda se propone en un escrito breve y con las circunstancias que en otro lugar hemos indicado. De ella se confiere traslado al demandado por el término de nueve dias que se dan para la contestacion; pasados estos, el escribano debe recoger los autos con escrito ó sin él, no necesitándose peticion de la parte ni mandamiento de juez. El escrito de demanda y el de contestacion son los únicos que deben admitirse en la sustanciacion de estos juicios.

Cuando el demandado forma artículo de no contestar ó de previo pronunciamiento, no por eso debe dejar de responder subsidiariamente sobre el punto principal.

En todo caso, recogidos los autos, segun hemos dicho, el juez da una providencia señalando dia en que las partes acudan á hacer sus respectivas pruebas. Este ha de ser posterior al quinto y anterior al duodécimo, contados desde la fecha del auto. Para que las partes puedan preparar su prueba, se ponen los autos de manifiesto en la escribanía durante este tiempo, pudiendo examinarlos los litigantes ó sus defensores. Los testigos que estuvieran para ausentarse deben ser examinados antes del término de prueba, para evitar la falta de su declaracion y conciliar esta diligencia con la brevedad de los procedimientos.

El día en que ha de hacerse la prueba, el demandante y el demandado producirán la que les convenga, bien sea instrumental testifical, por juramento referido ó deferido ó por posiciones. Y toda ella ha de ser propuesta verbalmente, lo mismo que las posiciones y las preguntas que se hagan á los testigos. Parece que

T. XXV. 23

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El juicio civil ordinario puede considerarse dividido en tres grandes períodos. El primero comprende las gestiones de los litigantes para fijar la cuestion: el segundo los medios de probar las acciones deducidas: el tercero la preparacion y decision judicial.

no debe haber inconveniente en que en vez | islas adyacentes, y 4,705 reales 30 maravedidel litigante, muchas veces de instruccion es- ses en ultramar. casa, asista otra persona autorizada con sus poderes. Ademas los litigantes y sus defensores pueden presenciar todos los actos probatorios y hacer á los testigos las preguntas concernientes al asunto, estendiéndose todas las operaciones relativas à la prueba, en el mismo acto de ellas, en una diligencia firmada por el juez, el escribano, las partes, los defensores, si hubiesen asistido, y los testigos que han concurrido á ella. Si no hubiesen podido concluirse en el mismo dia, se continuarán en los dos siguientes, y si dentro de los tres se ofreciese el testimonio de alguno que estuviere ausente, se podrá prorogar el término probatorio por otros ocho, y solo para el efecto de examinar al testigo ó testigos señalados.

Concluido el término de pruebas y dentro de los cuatro dias primeros que siguen, el juez debe pronunciar la sentencia, en la que decidirá sobre algun artículo, si se hubiese formado, y sobre lo principal, á no ser que el artículo fuese de los que destruyen la accion ó impiden el progreso ulterior, pues declarándose que tiene lugar, no se fallará sobre lo principal. Si el artículo se funda en que el pleito no es de la cuantía señalada en la ley, y se declarase asi porque el valor de la cosa litigiosa no pasaba de 25 duros, el juez ha de decidir tambien sobre lo principal; pero si fuese porque escedia de 100, debe reponerse el pleito al estado de la contestacion de la demanda, y ser proseguido por las trámites señalados para los negocios de mayor cuantía. En el primer caso paga el actor todas las costas: en el segundo las causadas desde la contestacion.

Pronunciada la sentencia y no apelada en el término de cinco dias, se tiene por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada por ministerio de la ley y sin necesidad de declaracion judicial; por consiguiente, trascurrido dicho término, el juez hará ejecutar lo sentenciado.

Aqui pudiera suscitarse la duda de si estas doctrinas son tambien estensivas á los juicios ejecutivos en asuntos de menor cuantía. Fundados en la generalidad con que habla la ley, que no hace distincion entre las demandas ordinarias y ejecutivas, en la mayor sencillez de estos trámites, y en no hallar inconvenientes en la opinion afirmativa, nosotros la profesamos, aunque sabemos que están discordes en este punto los jurisconsultos, y aunque no pretendemos dar á esta opinion mas fuerza que la que recibe de las consideraciones brevemente apuntadas.

JUICIO CIVIL ORDINARIO. (Legislacion.) Se da este nombre á la contienda judicial en que se disputa sobre cosas ó derechos de mayor cuantía, observando todos los trámites y solemnidades que requieren las leyes. Usase de esta clase de juicio para los negocios cuyo valor escede de 2,000 reales en la península é

4. Gestiones para fijar la cuestion. Para conseguir este importante objeto, que es la base de todo el procedimiento, el juicio civil ordinario empieza por la demanda acompañada del certificado de haberse celebrado el juicio de conciliacion y de no haber tenido lugar la avenencia. Hay, sin embargo, casos, en que no es necesaria la certificacion, y son los esceptuados de aquella formalidad. (Véase JUICIO DE CONCILIACION.) Pero todavía en algunos de los que se esceptuaron es necesario probar que se intentó la conciliacion cuando se va à proponer una demanda ordinaria, por ejemplo, en los juicios posesorios, en las denuncias de nueva obra, en los recursos para intentar algun retracto ó tanteo, y en los juicios de testamentaria.

En la demanda deben concurrir las circunstancias que en otro lugar referimos (véase DEMANDA), y cuya doctrina escusamos repetir aqui. Suelen acompañar ó seguir á la misma: 1. el juramento de calumnia. Cuando presenta el litigante la demanda, suele hacer el juramento de calumnia que podria tambien prestarse posteriormente. Es, pues, juramento de calumnia aquel que tanto el actor como el reo hacen una vez al principio del pleito, ó despues y en cualquier clase de procedimientos, afirmando el primero que promueve el litigio en la creencia de su justicia, y el segundo que usa de sus escepciones en la misma forma. El juez debe mandar prestarle cuando lo reclame alguno de los litigantes, y si á pesar de haberse pedido dos veces y preceptuado no se prestase podria ser atacada como nula la sentencia. 2. Juramento de malicia. El juramento de malicia no se propone sobre toda la causa como el anterior, sino sobre algun articulo ó escepcion antes ó despues de la contestacion á la demanda, y cuando se presume que obra maliciosamente el colitigante. 3.o Juramento de decir verdad. El juramento de decir verdad es el que hacen en juicio no tan solo los litigantes al jurar posiciones y en otros casos, sino tambien los testigos y peritos que tienen que declarar.

De la demanda se confiere traslado al demandado, para lo cual se le cita judicialmente. El demandado debe contestar en el término de nueve dias contados desde la notificacion, si se halla en el mismo pueblo, ó dentro del término fijado por el juez si se hallase fuera. Si asi no lo hiciese, se le acusa una sola rebeldía: se sigue el juicio en estrados ó se adopta la via de ASENTAMIENTO. (Véase esta palabra.) Si en vez de contestar tiene á su vez una recon

vencion que alegar, se le concede para propo-corto, que va prorogando hasta el máximum si nerla el término de veinte dias. la necesidad lo exige, ó si alguno de los litigantes lo pide antes de finalizado el concedido despues, jurando aquel y justificando que estuvo impedido para hacer su prueba. El término probatorio no puede suspenderse, á no ser por una evidente necesidad espresada en el proceso, cuya escepcion da lugar á perjudicia les abusos.

El demandado puede tener escepciones que proponer, ya para suspender el pleito, ya para terminarlo completamente. En el primer caso se le dan nueve dias para oponerlas, contados desde el emplazamiento esclusive; en el segundo veinte, que empiezan á correr despues de los nueve que se dan para contestar. (Véase ESCEPCIONES.) De su escrito se da otro tras- Para conceder el término ultramarino es lado al demandante, que debe evacuarlo en el necesario, ó que el hecho que se intenta protérmino de seis dias, y de este se vuelve á bar haya acaecido en remotos paises, ó si pasó conferir traslado al demandado, que ha de con- en la península, que los testigos, con quienes testar en el espacio de otros seis. Al segundo se pretende justificar, estén en aquellos paises. escrito del actor se llama réplica, al segundo En el primer caso, se concede llanamente; en del reo duplica. Y estos son los únicos que el segundo, es preciso que el litigante le pida por entonces se admiten, siendo opinion erró-juntamente con el ordinario, pues ya no tiene nea la de que dejan al arbitrio del juez la facultad de admitir mayor número. Conviene advertir aqui que los términos nunca pueden prorogarse, á no ser por justa causa y sin que escedan del plazo legal. Esto, no obstante, en la práctica no se suele apremiar cuando no insta el litigante contrario.

lugar pasado este: que designe los testigos de quienes piensa valerse, y el parage de su residencia, y justifique en el férmino de treinta dias, no solo que se hallan en aquel punto, sino que al tiempo del hecho que se litiga estaban en el lugar en que sucedió: que jure no pedir el término maliciosamente, y que deposite la cantidad que estime necesaria el juez para las costas que el litigante hiciere en ir ó en enviar. persona que presencie el juramento de los testigos.

Con el escrito ó escritos presentados por cada parte queda fijada la cuestion, y al dar traslado del último al actor, no es para que conteste sino para que se entere de las razones en él alegadas y concluya para prueba ó para Cuando la mayor parte de los dias sean fedefinitiva, si asi lo cree conveniente. Aunque riados debe tambien correr el plazo, habililas partes no concluyan, el pleito debe tener-tándose aquellos para el término de prueba. se por concluso respecto de esta primera par- Mientras dura ninguna otra cosa puede hacerte. El recibimiento á prueba solo tiene lugar se en el juicio, y si se hiciese seria nula. cuando se trata de hechos sobre los cuales puede recaer, pues si fuera sobre puntos jurídicos, deberia desde luego dictarse la sentencia. La parte actora concluye en el término de seis dias, y para hacer el recibimiento á prueba se dan al juez otros seis contados desde la conclusion, bajo la pena, si dejare pasar este plazo, de pagar las costas dobladas y de incurrir en la multa de 50,000 maravedises, pena en que tambien se le declara incurso por dilatar mas de seis dias cualquiera otro auto interlocutorio.

Si el asunto es de poca entidad y la prueba nada complicada, se reciben los autos á prueba por via de justificacion con un término regularmente perentorio. Uno de los principales efectos de este procedimiento es que se celebra desde luego la vista sin admitirse alegatos.

Para verificar la prueba, se entrega primero el espediente al actor y despues al demandado, à fin de que formalicen su interrogatorio por escrito, que generalmente va acompañado de un pedimento que suele contener las posiciones. El juez lo admite y exa2. Trámites de la prueba. El auto en que mina tan solo acerca de las preguntas perse abre la causa á prueba debe notificarse á tenecientes al negocio. (Véase INTERROGATOlos litigantes, ya se siga en presencia de to- RIO.) Las pruebas se hacen en secreto, y por nos, ya en rebeldía de alguno, debiéndosele lo tanto en pieza separada por cada uno de los hacer saber, si no pudiere ser habido, por cédu- litigantes. Copiado el término de prueba, pide la ó memoria entregada á su muger, hijos, cria- cualquiera de las partes su publicacion, esto dos ó vecinos mas cercanos, para que lo pongan es, que se unan á los autos las que se hubieen su noticia. La ley concede para la prueba ren practicado. De esta peticion se da traslaochenta dias, cuando esta ha de hacerse den-do al colitigante, y debe evacuarle en el tértro de la provincia en que se sigue el pleito, ó de puertos aquende, y ciento veinte cuando se ha de evacuar fuera ó de puertos allende. Si los testigos están fuera de la peninsula ó al otro lado del mar, se conceden seis meses, y aun puede ampliarse este término hasta año y medio ó mas, si estuvieran en parages sumamente remotos, por ejemplo en Filipinas. Pero estos plazos no siempre son fijos, porque el juez generalmente designa un término mas

mino de tres dias: no haciéndolo asi se le acusa una sola rebeldía, y se providencia la publicacion de probanzas.

Pudiendo suceder que haya menores ó que algunos testigos tengan tachas que invaliden sus declaraciones, debemos fijar aqui las reglas de tramitacion que hay para hacer efectivos los privilegios que las leyes conceden á los primeros y el medio de destruir los dichos de los segundos. Si los menores ó corporaciones que

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gozan privilegio de tales, no hubiesen hecho | un escrito cada una y á lo mas con dos. A caprueba ó les faltare alguna nueva escepcion, da litigante se concede para alegar el término pueden pedir término para probarla por via de seis dias. Compréndense en estos alegatos de restitucion. Justificada aquella cualidad se deducciones y reflexiones que suministren las les concede la mitad del plazo que se les dió pruebas y la refutacion de los argumentos conpara hacer la prueba principal, con denega- trarios; de modo que sean los escritos en que cion de otro. Para conceder este término es las partes hagan mas esfuerzos para justificar necesario que se pida en los quince dias si- la verdad de sus asertos y la justicia de su preguientes al en que se notificó la publicacion de tension. Al fin del último de ellos suele decirprobanzas, y que el peticionario deposite la se que se concluye para sentencia novatione cantidad que el juez gradue prudencialmente, cessante, lo que quiere decir que piensan vala cual ha de perder por via de multa en caso lerse de cualquier otro medio de prueba que de no justificar lo que hubiere propuesto. El de nuevo hallaren en favor suyo, con tal de término de la restitucion es comun al privile- que no sea de testigos. Si esto se verificase, giado y á su colitigante; y creen algunos que se da traslado al colitigante, para que esponga no solo compete a los menores, cuando son lo que crea conveniente. Pero el juez no debe partes principales en el pleito, sino tambien admitir estas pruebas en tal estado del pleito cuando se presentan como opositores ó coad- sin estar penetrado de que son pertinentes y yuvantes al derecho de un tercer interesado. conducen á la aclaracion de la verdad; porque muchas veces las presenta una de las partes sin otro objeto que el de dilatar la terminacion del litigio y la sentencia que teme ha de condenarle.

Si alguno de los testigos que ha declarado ha tenido incapacidad para ello por inhabilidad personal, o por defecto en el exámen ó en sus dichos, pueden los litigantes proponer prueba de tachas despues de la publicacion de probanzas. Seis dias de término, contados desde la notificacion, se conceden para oponerlas, y para justificarlas la mitad del que se dió para la prueba principal, cuyo plazo ha de correr inmediatamente, si no litiga algun privilegiado. Si este litigase, no se recibe la causa á prueba de tachas hasta pasados los quince dias en que se puede alegar restitucion contra la principal; y si se alegase en efecto, deben correr á un tiempo los dos términos. Sin embargo, algunos creen que deberia suspenderse el que se concede para hacer la prueba de tachas. Ši no litiga ningun privilegiado, las tachas se reciben á prueba desde luego y sin esperar á que trascurran quince dias. Estas tachas no han de ser generales sino bien especificadas.

El órden de estos procedimientos suele ser el de que se presenten dos escritos: uno en que se alegan las tachas de los testigos, otro con el interrogatorio de preguntas; únicamente se da traslado del primero. Verificada la prueba de tachas, se hace publicacion de ella y se comunica á las partes; pero no recae sobre dichas pruebas ninguna providencia judicial, sino que sirven tan solo para la instruccion del juez, que al dar la definitiva calcula su valor y la influencia que pueden tener para desvirtuar la prueba principal. Los testigos presentados para la justificacion de las tachas, no pueden ser tachados á su vez, porque de otro modo se haria interminable este procedimiento.

3. Preparacion y decision judicial. Veámos, por último, la parte del juicio ordinario, que comprende las diligencias necesarias para preparar al juez, á fin de que pronuncie su

sentencia.

Conclusos los autos á peticion de la parte ó de oficio, son citadas ambas para sentencia, á la que precede en algunos juzgados la vista del pleito, á la cual concurren los letrados defensores para informar de palabra.

La sentencia definitiva debe pronunciarse dentro de veinte dias, contados desde la conclusion, y dentro de seis las interlocutorias. El que contraviniere á esta disposicion incurre en el duplo de las costas que se ocasionen hasta dictar el fallo, y en la multa de 50,000 maravedises. Esta sentencia se declara consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, si habiendo dejado pasar los litigantes el término de cinco dias sin apelar, lo pidiere asi aquel á cuyo favor estaba dada. A veces se providencia esto desde luego, y á veces despues de oir á la parte contraria, á quien se comunica traslado. Los menores y los que gozan privilegio de tales, pueden pedir restitucion cuatro años despues de cumplida su mayor edad.

Cuando la sentencia es nula, debe pedirse que asi se declare en el término de sesenta dias, contados desde que se dictó, los cuales corren tambien contra el ignorante. Esta peticion se hace al mismo juez o ante el tribunal superior. Véase RECURSO DE NULIDAD.

Si la sentencia fuere válida, pero alguna de las partes no se conformase con ella, apela para ante el tribunal superior. Véase APELACION.

Despues de escrito este artículo se ha publicado con fecha 30 de setiembre de este año (1853) una nueva Instruccion del procedimiento civil con respecto á la real jurisdiccion orLuego que se hace publicacion de proban- dinaria, en qué se contienen alteraciones imzas, ya generales, ya de restitucion ó de ta-portantísimas y sustanciales respecto á lo anchas, se comunican los autos á las partes: ale- teriormente consignado. En vez de reformar esgan estas de bien probado generalmente con te articulo, conforme á dicha instruccion, nos

ha parecido mucho mejor colocar á continuacion la parte que dice relacion á la materia del presente artículo, que es precisamente la mas estensa, asi porque de este modo se puede comparar muy fácilmente la legislacion vigente hasta hoy con las disposiciones posteriores, como porque segun la primera de las dos transitorias que contiene la instruccion, esta no se entiende aplicable á las instancias comenzadas.

La nueva instruccion comprende 406 artículos, que insertaremos en los lugares á que corresponden, en esta obra, sin omision de uno solo. Del juicio ordinario se ocupan los 68 primeros, cuyas disposiciones agruparemos sin alterar su texto en la forma que creamos mas conveniente.

Sobre la naturaleza y carácter del juicio ordinario. Son objeto del juicio civil ordinario, y serán ventiladas en él con arreglo á las leyes y á las disposiciones de esta instruccion, todas las contiendas entre partes en reclamacion de una accion ó derecho de mayor cuantía, que no tenga señalada espresamente por la ley una tramitacion especial (4).

Sobre la demanda. Todo actor al interponer su demanda acompañará precisamente los documentos ó antecedentes en que la apoye, presentando ademas una copia íntegra y literal de los mismos y otra de la propia demanda, estendidas en papel correspondiente. Si la copia de los documentos ó antecedentes debiese esceder de veinte y cinco pliegos, bastará con la presentacion en forma de los mismos, sin necesidad de otra copia alguna, á no hacerlo voluntariamente el interesado. Cuando fuesen varias las personas demandadas, no estará obligado el actor á presentar copias de ninguna clase; pero podrá hacerlo voluntariamente de cuantas le convenga. En las demandas contra marido y muger, ó contra padre é hijo que estuviese bajo su potestad, bastará con la presentacion de una sola copia, que se entregará al marido ó al padre demandado. De toda demanda legalmente interpuesta se conferirá traslado al demandado por el término de quince dias, si residiese dentro del radio de diez leguas, y uno mas por cada cinco de mayor distancia. En las demandas en que haya tenido efecto la presentacion de las copias de que tratan los articulos anteriores, se suprimirá la entrega original de autos á la parte demandada. En su lugar recibirá las copias presentadas, cotejadas y revisadas préviamente por el escribano, de lo que estenderá diligencia á su pie. Si la copia de los documentos ó antecedentes no debiese tener lugar, se entregarán al demandado los autos originales. El demandado deberá contestar la demanda en el término legal que le haya sido señalado, proponiendo de una vez cuantas escepciones, tanto dilatorias como perentorias, le asistan, á no consistir las primeras en falta de

(1) Artículo 1.o de la instruccion.

personalidad en el actor ó su representante (1).

Sobre las escepciones, recusaciones, artícu los y contestación de la demanda. La declinatoria de jurisdiccion no se podrá interponer sino en forma de competencia. La escepcion de litis-pendencia se resolverá desde luego por el juez, si conociese en ambos ramos de autos, ó en forma de competencia propuesta por quien corresponda. Las recusaciones se sustanciarán como incidentes en los términos prevenidos en el artículo 58. El artículo de falta de personalidad se resolverá oyendo al actor por término de tercero dia, recibiendo en seguida á prueba el incidente, si asi se creyese indispensable por el de quince dias á lo mas, y dictándose en seguida con la debida citacion providencia definitiva.

Resuelto el artículo en contra del demandado, se contestará la demanda dentro del término de seis dias. Contestada directamente la demanda, con igual obligacion en el demandado de acompañar en todo caso copia del escrito en papel correspondiente y de sus documentos, cuando la de estos no deba esceder de quince pliegos, y entregadas las que correspondan al actor en los términos prevenidos para el reo, se recibirá desde luego el pleito á prueba con la debida citacion (2).

Sobre las rebeldías. Si pasado el término prefijado para la contestacion de la demanda no hubiese tomado los autos el demandado, se le acusará una sola rebeldía, y seguirá el juicio adelante sin mas citarle ni emplazarle. La sentencia definitiva se le hará siempre saber en forma legal; pero pasado el término de la apelacion sin haberla interpuesto, se proseguirá en las actuaciones sin necesidad de nueva rebeldía. En cualquier otro término del juicio en que el actor ó el demandado se constituyan en rebeldía, proseguirá el juicio adelante sin necesidad de que se acuse aquella, salvo lo dispuesto en la segunda instancia sobre los emplazamientos. Cuando cese la rebeldía de un litigante, podrá utilizar los términos que aun resten por correr desde el dia de su presentacion (3).

Sobre las pruebas y la vista. Si la prueba no fuese necesaria para el fallo se dictará este desde luego con citacion de las partes, á no haberse propuesto mútua reconvencion por el reo, en cuyo caso se abrirá siempre el plazo de la prueba por el término que convenga. El término probatorio no bajará de ocho dias ni escederá de treinta. Este plazo solo se podrá prorogar por otros diez mas, si alguna diligencia de prueba, ya solicitada y admitida, debiese tener lugar fuera de la provincia. Se concederá ademas el término estraordinario ultramarino cuando asi estuviese prevenido por la ley (4).

(4) Artículos 2 al 7 de la misma. (2) Arts. 8 al 12.

(3) Arts. 31, 32 y 33. (4) Arts. 14 y 15.

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