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ART. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos articulos precedentes.

ART. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcayde, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcayde á ningun preso en calidad de tal, baxo la mas estrecha responsabilidad.

ART. 294. Solo se hará embargo de bienes, quando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que esta pueda extenderse.

ART. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

ART. 296. En qualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le drá en libertad, dando fianza.

pon

ART. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: así el alcayde tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacion, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

ART. 298. La ley determinará la freqüencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella baxo ningun pretexto.

ART. 299. El juez y el alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.

ART. 300. Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador si lo hubiere.

ART. 301. Al tomar confesion al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.

ART. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

ART. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

ART. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

ART. 305. Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

ART. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun Español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.

ART. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

ART. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía 6 en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delinqüentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.

Se continuará.

VARIOS DECRETOS DE LAS CORTES.
Sobre la convocacion de las Siguientes.

Extractados del Conciso.

"Que las actuales Córtes podran cerrar sus sesiones, pero no disolverse."

"Que la convocacion de las proximas Cortes sea para el 1°. de Octubre de 1813.

Instrucciones para la convocacion de Córtes.

ART. 1. Luego que el gefe superior de la provincia reciba la convocatoria á Córtes, formará una Junta preparatoria para facilitar las elecciones para las proximas Córtes ordinarias.

ART. 2. Se compondra esta Junta del gefe superior de la provincia, del arzobispo, 6 en su defecto del eclesiastico mas condecorado del pueblo donde se celebre la Junta, del intendente, donde lo hubiere, del alcalde mas antiguo, del regidor decano, del procurador sindico de la capital; y de dos hombres buenos nombrados por ésta Junta,

ART. 3. Se procederá á las elecciones inmediatamente despues de jurada la Constitucion por las autoridades y por los pueblos; y, si es posible, se conservarán los intervalos que

TOMO V.

I

la Constitucion previene para las Juntas de Parroquia, de partido y de provincia.

ART. 4. La Junta dividirá en partidos la provincia, si no los hubiese señalado, y si los hubiere, se atendrá á la division existente; y en uno y otro caso señalará el núm. de electores, que correspondan á cada partido con arreglo á la Constitu

cion.

ART. 5. Si la capital estuviese ocupada por el enemigo se celebrará la Junta preparatoria en el pueblo donde resida el Gobierno, y será compuesta de las clases de personas tomadas del mismo pueblo, &c.; y si no pudiese ser en el pueblo de la residencia del Gobierno, se podrá hacer en qualquier otro, y aunque sea en despoblado.

ART. 6. Si la provincia estuviere, parte libre, y parte ocupada, y esta no enviare sus electores el dia convenido, la parte libre nombrará como suplentes el diputado, ó diputados correspondientes á la parte ocupada, sin perjuicio de que esta los nombre luego que dexe de estar ocupada.

ART. 7. Si la Junta preparatoria previese que no es facil que la parte ocupada envie sus electores, dispondrá que la parte libre nombre como suplentes los electores correspondientes á la parte ocupada.

ART. 8. Corresponden á cada provincia de España, é Islas adyacentes, con arreglo al censo del año de 1797 los siguientes diputados propietarios y suplentes:

Alava 1, 1: Aragon 9, 3: Asturias 5, 2: Avila 2, 1: Burgos 7, 2: Cataluña 12, 4: Córdoba y nuevas poblaciones 4, 1: Cuenca 4, 1: Extremadura 6, 2: Galicia 16, 5: Granada 10, 3: Guadalaxara 2, 1: Guipuzcoa 1, 1: Jaen 3, 1: Leon 3, 1: Madrid 3, 1: Mancha 3, 1: Murcia 5, 2: Navarra 3, 1: Palencia 2, 1: Salamanca 3, 1: Segovia 2, 1: Sevilla y Ceuta 11, 4: Soria 3, 1: Toledo 5, 2: Toro 1, 1: Valencia 12, 4: Valladolid 3, 1: Vizcaya 2, 1: Zamora 1, 1: Islas Baleares 3, 1: Canarias 2, 1: Total de diputados 149. Id. suplentes 54. Total general 203.-En Galicia se observará la instruccion dada por la Junta Central para la eleccion de diputados de las presentes Córtes, solo en quanto á la distribucion en 7 provincias, &c. &c.

ART. 9. En Asturias la Junta praparatoria dividira el Principado en partidos proporcionados, sin tener en consideracion los antiguos, que servian para las Juntas trienales. En las Islas Canarias serán reputados por un partido cada una de las 4 Islas menores, Lanzarote, Fuerte Ventura, Goméra y Hierro; y por lo que respecta á las otras 3 de mayor pobla

cion, la Junta preparatoria cuidará de distribuirlas en partidos con arreglo á su poblacion, &c.

ART. 10. Las Juntas preparatorias no se mezclarán en otras funciones que las aquí señaladas, y se disolverán así que hayan allanado todas las dificultades; no interrumpiendo de manera alguna las funciones de las Juntas de parroquias, de partido, &c.

ART. 11. Las Juntas preparatorias remitirán á la diputacion permanente, por medio del Gobierno, testimonios de quantas disposiciones dieren.

ART. 12. Si por las circunstancias particulares de algunas provincias no fuese posible la formacion de la Junta preparatoria como aquí se previene, la Regencia suplirá por los medios mas expedítos, comisionando al efecto al gefe, comandante, ó persona de confianza, á quien se encargará la convocatoria ; debiendo esta persona remitir á la Diputacion de Córtes, por conducto del Gobierno, testimonio de las providencias que al intento hubiere tomado.

Instruccion para la eleccion de Diputados en Córtes del año 1813 para ultramar.

ART. 1. Habrá Juntas preparatorias para las elecciones de Diputados en Córtes de las próximas ordinarias de 1813 en las capitales siguientes: México, capital de Nueva España: Guadalaxara: Mérida de Yucatan: Guatemala: Monterey, capital de una de las Provincias internas del Oriente: Durango, capital de la Provincia de Occidente: Havana, capital de la Isla de Cuba y de las dos Floridas: Puerto-Rico: Santo Domingo: Caracas: Santa Fé de Bogotá: Santiago de Chile: Lima y Manila, capital de Filipinas.

ART. 2. Luego que el gefe superior de cada una de estas provincias reciba el decreto de convocatoria para las Córtes ordinarias de 1813, formará la expresada Junta que se compondrá del mismo gefe superior, del Arzobispo, Obispo ó quien sus veces hiciere, del intendente donde le haya, del alcalde mas antiguo, del regidor decano, del sindico-procurador general y de dos hombres buenos vecinos de la misma provincia y nombrados por las personas arriba mencionadas.

ART. 3. Si por razon del estado político del pais no residiere el gefe superior en la respectiva capital de las arriba expresadas, formará la Junta preparatoria en la ciudad ó pueblo donde tenga su residencia, debiendo en tal caso ser de este vecindario los individuos del ayuntamiento, y entrar á falta

del Arzobispo, Obispo,'ó quien sus veces hiciere, el eclesiastico diocesano de mayor dignidad.

Adicion: En la Junta preparatoria de las provincias internas de Oriente que ha de celebrarse en Monterey, presidirá el xefe politico de esta provincia. Otra: que en la de las 4 de Occidente, que ha de celebrarse en Durango, presida el xefe politico de esta provincia.

ART. 4. Formada la Junta preparatoria sobre la que no se admitirâ excusa ni dilacion alguna á los sugetos que han de componerla, tendrá presentes los censos mas exactos de los últimos que se hubieren formado; y caso de no haberlos, formará el calculo de poblacion mas aproximado, y con arreglo á la base de un diputado por 70 mil almas de las que expresa el articulo 29 de la Constitucion, señalará el número de diputados, &c.

ART. 5. Cada Junta preparatoria hará la division mas comoda del territorio de su comprehension en provincias, y designará á cada una de ellas las ciudades donde deban reunirse los electores para elegir diputados.

ART. 6. Cada Junta preparatoria señalará á sus provincias el número de diputados que les correspondan con arreglo, á su poblacion.

ART. 7. Las Juntas preparatorias dividirán las provincias en partidos, si ya no lo estuvieren; y si lo estuvieren, se atendrán á la division existente, y fixarán en uno y otro caso el número de electores de partido.

ART. 8. Si el estado político de algunas provincias no permitiere hacer las elecciones en todos los puntos de su comprension, las Juntas preparatorias determinarán el lugar y forma en que deban hacerla el partido, ó partidos que se hallen en estado de preceder á ellas.

ART. 9. Las Juntas preparatorias resolverán breve y sumariamente todas las dudas que ocurrieren para las elecciones, &c.

ART. 10. Las Juntas preparatorias no se mezclarán en otras funciones que las aquí señaladas, y cesarán en ellas luego que empiecen las elecciones: dexando expeditas las funciones de las Juntas de parroquia, de partido, &c.

ART. 11. Las Juntas remitirán testimonios á la diputacion permanente de Córtes, por conducto del Gobierno, de quantas disposiciones hubieren tomado en la materia, y de los censos de poblacion de que se hayan valido.

Adiciones: 1. Comun á ambas instrucciones.-Con arreglo

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