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ma pregunta que se contiene en el artículo 19, y se observará todo quanto en él se previene.

ART. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la eleccion del diputado 6 diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y secretario, y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

ART. 89. Concluida la votacion, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á los menos la mitad de los votos y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la eleccion de cada uno, la publicará el presidente.

ART. 90. Despues de la eleccion de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en qualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique despues de la eleccion.

ART. 91. Para ser diputado de Córtes se requiere ser ciudadano que esté en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, 6 en los de fuera de ella.

ART. 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Córtes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

ART. 93. Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la quota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallára expresado.

ART. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida

por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el suplente á quien corresponda.

ART. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.

ART. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningun extrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de ciudadano.

ART. 97. Ningun empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Córtes por la provincia en que exerce su cargo.

ART. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

ART. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna á todos y á cada uno de los diputados poderes ámplios, segun la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Córtes.

ART. 100. Los poderes estarán concebidos en estos terminos:

"En la ciudad ó villa de... á .... dias del mes de.... del año de .... en las salas de..... hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dixeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía Española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.... en el dia de . . . . del mes de .... del presente año, habian hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representacion de esta provincia han de concurrir á las Córtes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes ámplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demas diputados de Córtes, como representantes de la Nacion Española, puedan acordar y resolver quanto entendieren conducente al bien ge

neral de ella en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites que la inisma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos baxo ningun pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido,' y obedecer y cumplir quanto como tales diputados de Córtes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía Española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."

ART. 101. El presidente, escrutadores, y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputacion permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un exemplar á cada pueblo de la pro

vincia.

ART. 102. Para la indemnizacion de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Córtes en el segundo año de cada diputacion general señalaren para la diputacion que le ha de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonara ademas lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta.

ART. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepcion de lo que previene el articulo 328.

CAPITULO VI.

De la Celebracion de las Cortes.

ART. 104. Se juntarán las Córtes todos los años en la capital del reyno, en edificio destinado á este solo objeto.

ART. 105. Quando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea á pueblo, que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslacion las dos terceras partes de los diputados presentes.

ART. 106. Las sesiones de las Córtes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo.

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ART. 107. Las Córtes podrán prorogar sus sesiones quando mas por otro mes en solos dos casos: primero, á peticion del

Rey; segundo, si las Córtes lo creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los diputados.

ART. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

ART. 109. Si la guerra ó la ocupacion de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los diputados de una ó mas provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

ART. 110. Los diputados no podrán volver á ser elegidos, sino mediando otra diputacion.

ART. 111. Al llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputacion permanente de Córtes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Córtes.

ART. 112. En el año de la renovacion de los diputados, se celebrará el dia quince de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputacion permanente, y de secretarios, y escrutadores los que nombre la misma diputacion de entre los restantes individuos que la componen.

ART. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos, para que exâmine los poderes de todos los diputados, y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comision.

ART. 114. El dia veinte del mismo Febrero se celebrará tambien á puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de Las elecciones provinciales.

ART. 115. En esta junta y en las demas que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

ART. 116. En el año siguiente al de la renovacion de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el dia veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

ART. 117. En todos los años el dia veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se

¿

hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: Jurais defender y conservar la Religion Católica, Apostólica, Romana, sin admitir otra alguna en el reyno?-R. Sí juro.- Jurais guardar y hacer guardar religiosamente la Constitucion política de la Monarquia Española, sancionada por las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion en el año de mil ochocientos y doce?-R. Sí juro.—¿ Jurais haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacion os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacion?-R. Sí juro. Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.

ART. 118. En seguida se procederá á elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice-presidente, y quatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Córtes, y la diputacion permanente cesará en todas sus

funciones.

ART. 119. Se nombrará en el mismo dia una diputacion de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Córtes, y del presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asistirá á la apertura de las Córtes, que se celebrará el dia primero de Marzo.

ART. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participacion por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

ART. 121. El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de las Córtes, y si tuviere impedimento, la hará el presidente el dia señalado sin que por ningun motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Córtes.

ART. 122. En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Córtes.

ART. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Córtes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea en las Cortes.

ART. 124. Las Córtes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

ART. 125. En los casos en que los secretarios del Des

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