Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Séptima: Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes.

Octava: Mandar los exércitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena : Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola

como mas convenga.

Décima: Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embaxadores, ministros y cónsules.

Undécima: Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

Duodécima: Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública. Décimatercia: Indultar á los delinqüentes, con arreglo á las leyes.

Décimaquarta: Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la Nacion, para que deliberen en la forma prescrita.

Décimaquinta: Conceder el pase, 6 retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Córtes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares 6 gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las leyes.

Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

ART. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

Primera: No puede el Rey impedir baxo ningun pretexto la celebracion de las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen 6 auxiliasen en qualquiera tentativa para estos actos, son declarados traydores, y serán perseguidos como tales.

Segunda: No puede el Rey ausentarse del reyno sin consentimiento de las Córtes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona.

Tercera: No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar, 6 en qualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.

Si por qualquiera causa quisiere abdicar el trono en el in

[blocks in formation]

mediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.

Quarta: No puede el Rey enagenar, ceder 6 permutar provincia, ciudad, villa 6 lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio Español.

Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Sexta No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Séptima: No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes.

Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre ó para qualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporacion alguna.

Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella; y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

Undécima: No puede el Rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la órden, y el juez que la execute, serán responsables á la Nacion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de quarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal 6 juez competente.

Duodécima: El Rey ántes de contraer matrimonio, dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la Corona.

ART. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, quando entre á gobernar el reyno, prestará juramento ante las Cortes baxo la fórmula siguiente:

"N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitu

cion de la Monarquía Española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reyno: que guardaré y haré guardar la Constitucion politica y leyes de la Monarquía Española, no mirando en quanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reyno: que no exigiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, ántes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande."

CAPITULO II.

De la Sucesion á la Corona.

ART. 174. El reyno de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

ART. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.

ART. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea 6 grado posterior.

ART. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reyno, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

ART. 178. Mientras no se extingue la línea en que está radicada la sucesion, no entra la inmediata.

ART. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fetnando VII de Borbon, que actualmente reyna.

ART. 180. A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legítimos, así varones, como hembras; á falta de estos sucederán sus hermanos, y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el órden que queda preve

nido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores *.

ART. 181. Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

ART. 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la Nacion, siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aquí establecidas.

ART. 183. Quando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes, y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

ART. 184. En el caso de que llegue á reynar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reyno, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

ART. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

ART. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reyno por una Regencia.

ART. 187. Lo será igualmente, quando el Rey se halle imposibilitado de exercer su autoridad por qualquiera causa fisica ó moral.

ART. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del reyno en lugar de la Regencia.

ART. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reyna madre, si la hubiere; de dos diputados de la diputacion permanente de las Córtes, los mas antiguos por órden de su eleccion en la diputacion, y de dos consejeros del consejo de

* Las Córtes han declarado posteriormente, que no siendo compatible con la tranquilidad de España el llamamiento del infante Don Francisco de Paula, hermano de Fernando VII. el dicho infante queda excluido de la sucesion á la corona.

Estado los mas antiguos; á saber: el decano y el que le síga: si no hubiere Reyna madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

ART. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reyna madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

ART. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

ART. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.

ART. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos; quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Córtes designaren; tocando a estas establecer en caso necesario, si ha de haber 6 no turno en la presidencia, y en qué términos.

ART. 195. La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes.

ART. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el exercicio de su autoridad, y que quando llegue el Rey á ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reyno baxo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traydores.

ART. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

ART. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reyna madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reyno.

ART. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta` dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes,

« AnteriorContinuar »