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CAUSA DE HACIENDA.

Capítulo Vigésimo.

Jurisdiccion de los Intendentes.-- Privilegios de causas fiscales.--Facultades coactivas económicas para cobranzas reales.

ARTICULO XCV.

A las obligaciones que en general se han esplicado correspondientes á la administracion de justicia, gobierno y policía de los pueblos, han de unir los Intendentęs las que son no ménos importantes para la direccion y buen manejo de mi Real hacienda, que en todos sus ramos y derechos que de cualquier modo le pertenezca, estará sujeta á su privativa inspeccion y conocimiento, à cuyo fin ordeno y declaro: que la jurisdiccion contenciosa concedida por la ley 2, tít. 3, lib. 8 á los oficiales reales, y la que á su imitacion han ejercido los directores y administradores generales ó particulares de cualesquiera rentas, ha de entenderse en lo sucesivo reunida en todo y trasladada á los Intendentes, sin perjuicio de que los oficiales reales, con el nombre de ministros principales de Real hacienda, Contador y Tesorero, continúen con la mancomunada responsabilidad y fianzas, que siempre han tenido; y ellos, y los demas á cuyo cargo estè algun particular ramo, lo administren ó recauden, ejerciendo las facultades coactivas económicas conducentes al intento, sin mezclarse en las contenciosas, que reservo á los Intendentes para todos los casos en que sea necesario proceder judicialmente.

ARTICULO XCVI.

Para aclarar las dudas que han sido tan frecuentes sobre el uso de estas facultades coactivas económicas, y de la jurisdiccion contenciosa de los Intendentes, se tendrán presentes los artículos 16, 18 y 19, y consi

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guiente á la esplicacion que en ellos se hace de ambas jurisdicciones, deberá entenderse la coactiva económica estensiva à realizar las cobranzas por medio de prisiones y embargos, cuando se trate de deudas líquidas, como lo son las de alcances que ya lo estén, las de plazos cumplidos en oficios vendibles y renunciables, alcabalas, tributos y otros ramos en que suele darse y señalar tiempo para su pago; pues en estos y cualesquiera otros casos en que el derecho de mi Real hacienda sea claro, y por las mismas leyes, Reales òrdenes ó peculiares reglamentos no admita duda, deberán los ministros de Real hacienda, y demas á quien toque la recaudacion verificarla, dando por sì mismos las providencias necesarias, sin que á pretesto de las contradicciones y recursos que se hagan, puedan llamarse dichos negocios contenciosos, hasta despues de haber satisfecho y puesto en la tesorería, á lo ménos à ley de depósito, la cantidad de que se trate.

ARTICULO XCVII.

Con lo dispuesto en el precedente artículo se afianza mas la responsabilidad que por las leyes tienen los ministros y demas encargados de la cobranza de mi Real hacienda; pues no pueden eximirse de ella por falta de facultades, cuando se les conservan las necesarias para asegurar los crèditos con la prision y embargo de los deudores, siempre que la necesidad obligue á tal estremo; pero luego que así lo hayan practicado, han de dar cuenta al Intendente con las diligencias obradas en el asunto, y entonces las continuarán aquellos magistrados, procediendo á la venta y remate de los bienes embargados, y demas actuaciones que conforme á derecho correspondan, para lo que substanciarán los autos ó espedientes con los mismos ministros ó administradores respectivos de mi Real hacienda á quien corresponda; pues tanto en estos casos, como en cualesquiera otros en que se trate de su cobranza, han de reputarse por parte para seguir la demanda á representacion de mi Real fisco; y para que lo hagan con el de

coro debido, y que no se distraigan de sus ocupaciones, ni se les obligue á estar como otros litigantes cuidadosos de saber las providencias, pasarán los escribanos á noticiárselas y entregarles los autos en sus oficinas, ejecutándolo con toda la atencion que corresponde á sus oficios, y que la ley 26 del tít. 3, lib. 8 encarga se les

trate.

ARTICULO XCVIII.

En las oficinas de la capital de la Intendencia nada puede servir de embarazo á la literal observancia del artículo anterior, ni dar justo motivo á disculparse en las cobranzas y diligencias judiciales que pidan; y porque en las de fuera no padezcan atraso, y por la distancia de algunos partidos se hagan difíciles los recursos à los Intendentes, cometerán estos todas sus facultades para solo lo contencioso de las causas de hacienda y económico de guerra á los subdelegados, segun queda declarado en los artículos 38 y 41, y á ellos acudirán cualesquiera ministros ó administradores de Real hacienda de aquel partido, cuando asegurada la deuda haya de procederse à la venta de bienes embargados, ú otros actos y providencias judiciales; y puestos los autos en estado de sentencia, los remitirán al Intendente, para que con acuerdo de su Asesor pronuncie la que corresponda en justicia.

ARTICULO XCIX.

Los ministros de todas las oficinas de Real hacienda que hubiere dentro ó fuera de la capital de la Intendencia, han de pasar mensualmente á ella una razon por mayor de los recursos que hayan hecho al Intendente ó subdelegados, providencias que se hayan dado y estado que tengan, y los Intendentes han de remitir la general de toda la provincia al Superintendente, para que examinándose en la junta superior de Gobierno, se note el celo ó morosidad de unos y otros, y pueda ocurrirse à repararla: en la inteligencia de que á los primeros no se admitirán en sus cuentas las partidas

que dieren pendientes de autos ó diligencias ante los subdelegados 6 Intendentes, si no acreditasen tambien haber dado este mensual recuerdo, con el cual cubrirán su responsabilidad, y será toda de los Intendentes, contra quienes el Tribunal de Cuentas sacará las resultas que sean justas, y procederá con todas las facultades que le son propias, participándolo al Superintendente para que las auxilie, sin admitir mas recursos que los que en el juicio de cuentas correspondan á la sala de ordenanzas.

ADICIONES

al Capítulo Vigésimo

Referencias á la ordenanza de 1786 y á la Real órden de 13 de Diciembre de 1811 en punto á las facultades coactivo económicas.

En los artículos 75 hasta el 79 comienza la ordenanza de 86 á tratar de la causa de hacienda; estableciendo por un lado la jurisdiccion privativa de los Intendentes para conocer de todo lo tocante al erario, ó en que pueda tener interes, ó seguirsele algun perjuicio, así en lo principal como de todas sus incidencias, con absoluta inhibicion de cualesquiera otros Tribunales; y determinando por otro la misma atribucion de facultades coactivo económicas, que aquí se les reitera á Ministros principales y foráneos, para que anden espeditas las cobranzas Reales, pero sin mezclarse en las contenciosas que quedan reservadas á los Intendentes para todos los casos en que sea necesario proceder judicialmente, segun espresa la Real órden de 13 de Diciembre de 1811 comunicada á la Intendencia de la Habana. En ella al renovarse la autorizacion de dichas facultades coactivo económicas se definen usando de idénticas espresiones á las del inserto artículo 96, con la sola variacion de suprimir la palabra prisiones, como para reservar esta clase de apremio, segun parecia justo y conforme, á la autoridad y jurisdiccion de los Intendentes, y no dejarlo al arbitrio de un administrador de rentas.

Del nombramiento y funciones de subdelegados de hacienda, que deben constituir los Intendentes en partidos distantes para solo lo contencioso de las causas de hacienda y económico de guerra, ya se instruyó lo suficiente á la página 206 del primer tomo. La disposicion sobre ello del articulo 98 de la ordenanza de 803

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