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2. Real órden de 24 de Setiembre de 1838 á la Intendencia, y tras ladada por Guerra á la Capitanía general en 7 de Noviembre.

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Escmo. Sr.-Conformándose S. M. la Reina Gobernadora con lo propuesto por la comision especial encargada del exámen de los presupuestos de la isla de Cuba y Puerto-Rico para este año, se ha servido mandar que así las pensiones de Monte-pio como las de gracia y limosnas, que se abonan por las cajas de ultramar á personas que no residen en las respectivas islas, solo se satisfagan en la cantidad de reales de vellon, en que están declaradas o concedidas, sin ningun aumento por diferencia en el valor de la moneda de aquellos paises respecto de la Península, y que en lo sucesivo no se conceda traslacion de pago alguno á las espresadas cajas, sino con la condicion precisa de residir los interesados en las islas, á que aquellas correspondan respectivamente. De Real órden lo digo á V. E. &c."

3. Real órden de 21 de Marzo de 1839.

Satisfaciendo á los embarazos, que nuevamente se recomendaban en carta de 28 de diciembre número 9828, y perjuicios que ocasionaría á los pensionistas la exigida justificacion de Real órden 14 de Setiembre de 38, resuelve, eximiendo (escepto dos que se mencionan), de prestar la de no gozar otra pension en la Península:,,que con esta circunstancia se lleve á puro y debido efecto la referida Real órden de 14 de Setiembre, cuidando no obstante con la mayor diligencia de cerciorarse de la existencia de los interesados, haciéndose cargo de que hay pensiones concedidas en época muy remota, y de las cuales algunas cuentan ya 50 años desde su concesion."

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4. Real órden de 23 de Noviembre de 1839.

Escmo Sr.-El Sr. ministro de hacienda dice con esta fecha á los de estado, gracia y justicia, gobernacion de la Península, guerra y marina, comercio y gobernacion de ultramar lo siguiente.-,,Para que lo dispuesto en Real órden espedida por el ministerio de mi cargo en 23 de Setiembre de 1838 respecto al pago de las pensiones de Monte-pio y de gracia, por las cajas de ultramar, produzca á la hacienda pública los beneficios que se propuso aquella Real resolucion, se ha servido mandar S. M. la Reina Gobernadora, que se observe en el particular las disposicionee siguientes.-Primera.-Las pensiones de Monte-pio y de gracia, consignadas actualmente en las cajas de la Península, y que

proceden de servicios prestados en ella en cualquiera de los ramos del estado, no podrán ser trasladadas en lo sucesivo sobre las cajas de ultramar.-Segunda.-Si por especial consideracion fundada en grave motivo, se concediese por cualquiera de los ministerios la traslacion á ultramar de alguna pension de las que trata el artículo que antecede, será preciso é indispensable circunstancia de la concesion, que la persona agraciada haya de residir en la provincia de la caja sobre la cual se consigne el pago, y que se haga este en los mismos reales de vellon en que esté declarada en la Península, sin aumento alguno por equivalencia • del valor de la moneda.--Tercera.-Las pensiones de las dos clases referidas que se pagan actualmente en la Península, y procedan de empleados que fallecieron, desempeñando destino efectivo en ultramar, se podrán trasladar sobre aquellas cajas, y percibirse en la clase de moneda correspondiente en aquellas provincias, pero exigiéndose la precisa residencia de los interesados en la provincia en donde cobren.-Cuarta.-Si por razones de conveniencia particular viniese á la Península por tiempo determinado algun pensionista de los que tratan los articulos anteriores, no percibirá haber alguno en ultramar hasta su regreso al punto de donde dependa. De órdea de S. M. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspoodientes en el ministerio de su cargo." De la propia Real órden comunicada por el referido Sr. ministro lo traslado á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Noviembre de 1839.-El subsecretario, José María Perez.-Sr. Intendente de la Habana."—Cumplimentada por la Intendencia en Febrero de 1840 decretó, que segun proponia la Contaduría general de ejército, y siendo declaratoria de la de Setiembre de 38, se tuviese presente lo dispuesto en ámbas en los casos que ocurran. Dicha oficina dió por sentado, que la última era contraida á las nuevas pensiones que se trasladasen en lo sucesivo, y no á las ya exis

tentes.

La de 26 de Diciembre de 1838 acompaña la lista de las pensiones sobre las cajas de la isla, aprobando su verificada clasificacion con arreglo al decreto de 11 de Mayo último, para que en su conformidad se abonen, segun previno la Real órden de 14 de Setiembre próximo anterior. Se clasifica de asignacion la de 3255 ps. que viene en su mayor partedesde 15 de Agosto de 1727 en favor de la casa de espósitos, y la de 3000 à un Reverendo Obispo.

Amnistiados, y clasificacion de empleados de época Constitucional. Decretos y órdenes para la regulacion de sus haberes.

Real cédula de 8 de Diciembre de 1833.

,,La Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre la Reina Gobernadora durante su menor edad.-Gobernadores, Capitanes generales y Presidentes de las Reales Audiencias é Intendentes de los dominios de Indias é islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas sabed: Que en 22 de de Marzo de este año se sirvió el Sr. Rey D. Fernando VII mi augusto Esposo (Q. E. G. E.) dirigir á su Secretario de estado y del despacho universal de la guerra el siguiente Real decreto rubricado de su Real mano.-Animado del deseo de mejorar la situacion de los in lividuos comprendidos en el Real decreto de amnistía de 15 de Octubre último, ya sean de los que se han restituido á España en consecuencia de él; ó ya de los que sin haber salido del reino se hallan impurificados y privados de sus destinos por causas políticas; y queriendo tambien, en cuanto lo permitan las circunstancias y graves atenciones de mi Real erario, proporcionar medios de subsistencia á los individuos amnistiados, que habian servido empleos militares ó civiles ántes de las turbulencias políticas de 1820, para completar de este modo los beneficios, que han debido al amor y generosidad de la Reina mi muy cara y amada Esposa en el referido decreto de 15 de Octubre, y en sus aclaraciones de 30 del mismo; despues de haber oido á mi Consejo de ministros he venido en determinar lo siguiente.-Artículo primero-,,Los emigrados y desterrados por motivos políticos, que en consecuencia del Real decreto de amnistía de 15 de Octubre de 1832 hubiesen vuelto ó volvieren á la Península dentro de seis meses contados desde la publicacion del presente, gozarán desde luego de las condecoraciones y honores, que legitimamente disfrutaban al tiempo de su emigracion 6 destierro, segun les fué concedido por la regla primera de las contenidas en la circular del 30 del referido mes de Octubre. Artículo segundo.-,, Los que al tiempo de su emigracion llevaban 15 años de servicio acreditados en la forma determinada para las respectivas carreras, serán reintegrados en el uso de sus respectivos uniformes militares ó civiles, distintivos y fueros que entonces les corresponderian por retiro ó jubilacion de los empleos legítimos que hubiesen obtenido, ó que Yo hubiese revalidado. Artículo tercero.-Los que en 7 de Marzo de 1820 tu

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viesen mas de 20 años de servicio en la for ma entonces prefijada optaràn desde la fecha de este mi Real decreto á una pension igual á las cuatro quintas partes del sueldo del re tiro ó jubilacion, que para los militares y plazo de 25 años de servicio, señala el Real decreto de 3 de Junio de 1828; y los de las carreras civiles optarán á las cuatro quintas partes del haber señalado en la regla segunda del artículo 11 del Real decreto de 3 de Abril del mismo año, teniendo el tiempo de servicio en ella prefijado.-Artículo cuarto.-Bastarán 15 años de servicio en la carrera militar, acreditados hasta 7 de Marzo de 1820, para optar á la pension que concedo en el artículo anterior en los que al presente pasaren de 50 años de edad. - Artículo quinto.-Los que contaren menor tiempo de servicio del respectivamente prefijado en los artículos tercero y cuarto precedentes, disfrutarán por la gracia especial que mi benignidad quiere dispensarles, tres quintas partes de sueldo de retiro ó jubilacion en la forma designada en el art 3o— Art. sesto.-Los que en la carrera militar proceden del estado mayor del ejército, á los cuales no son aplicables las disposiciones del Real decreto de 3 de Junio de 1828, gozarán de los beneficios dispensados en los artículos primero y segundo antecedentes, y sus respectivas pensiones serán: las de brigadieres la totalidad del retiro de los coroneles á 25 años de servicio: las de los mariscales de campo una mitad mas sobre la de los briga dieres: las de los tenientes generales el duplo de lo que se asigna á los brigadieres.-Artículo séptimo.-Son aplicables los beneficios de condecoraciones, honores, uso de uniforme, fuero y pensiones que espresan los artículos anteriores en los casos, circunstancias, y segun los tiempos de servicio que los mismos determinan, á los que sin hallarse comprendidos en la regla primera de las circuladas en 30 de Octubre de 1832, por no ser de los emigrados ni desterrados, habian perdido todo derecho á los goces respectivos por no haber intentado su competente purificacion. - Artículo octavo. -Tambien son estensivos á la clase de impurificados los beneficios y pensiones tales como se determinan en los artículos anteriores segun las circunstancias que para ello se requieren.-Articulo noveno.-Los que por estar pendientes de purificacion al publicarse el Real decreto de amnistia, se declararon purificades por el tenor de la regla sesta de las circuladas en 30 de Octubre del año próximo pasado, obtendrán en la carrera militar licencia ilimitada, siendo procedentes de clases activas; y en todas las demas carreras serán clasificados como los cesantes ó escedentes purificados por los gefes ó juntas encargadas de las respectivas clasificaciones.-Artículo décimo-Para los efectos del artículo anterior, el concepto de pendientes de purificacion al publicarse dicho Real decreto, se estiende á los comprendidos en espedientes

que habia en las juntas sin resolucion definitiva; á los que debi sen pasar á dichas juntas, luego que se declarasen comprendidos en la Real aclaracion de 16 de Setiembre de 1823,respecto haber pertenecido á la milicia nacional voluntaria, de cuya prévia declaracion se hallasen pendientes; y à los que habian formalizado instancias pidiendo purificacion, nuevo juicio 6 revision del anterior, con tal que por resolucion mia se hubiese en vista de ellas pedido nuevos informes, dándose por este hecho curso y amplia. cion á sus espedientes.-Artículo once.-Los que estando impurificados en primera instancia, fueron en la carrera militar retirados á propuesta de las juntas ó á solicitud de los mismos interesados; pero á consecuencia de la Real órden de 9 de Marzo de 1830 sin el resultado de la revision en segunda instancia, optarán á la mejora de retiro que les corresponda por sus servicios contados hasta la fecha en que obtuvieron el anterior.-Artículo doce. -Comprendiendo el Real decreto de amnistia, salvos los casos que escluye, todos los delitos políticos, anteriores al 15 de Octubre de 1832, cualquiera que fuere su denominacion, resultan en un todo aplicables los artículos primero y segundo de este mi Real decreto á los que hubiesen servido al intruso ó jurado al usurpador de mi corona durante la guerra de 1808 á 1814.-Articulo trece. Son tambien comprend dos en el mismo Real decreto de amnistía los que hubiesen tomado parte en la insurreccion de América, y los que despues de haber permanecido en los paises insurreccionados, se hallasen restituidos à su patria al publicarse dicho Real decreto; para quienes serán aplicables segun sus respectivos casos y particulares circunstancias las disposicionesdel presente decreto.-Artículo catorce.-Las asignaciones ó pensiones acordadas por el presente decreto, serán abonadas por las tesorerías 6 pagadurias de las provincias á que pertenezcan los interesados; y para poder gozarlas se trasladarán á los pueblos de su naturaleza ó de su última vecindad ántes de las turbulencias acaecidas en principios de 1820, y harán constar su residencia á los Intendentes ó gefes militares del distrito.-Artículo quince. Segun se halla declarado por la regla segunda de la circular de 30 de Octubre último, los comprendidos en el Real decreto de amnistla quedan aptos, como los demas españoles, para solicitar y obtener los destinos, á que el gobierno les considere acreedores; por consiguiente podrán volver á ser empleados en sus respectivas carreras, ó colocados en otras á proporcion de sus méritos y servicios, y serán atendidas las instancias que dirijan por el conducto de los gefes de las respectivas provincias, siempre que, como espero, se hagan acreedores á estas mercedes por su conducta y lealtad.-Tendréislo entendido y lo comunicareis á quien corresponda."--Trasladado el precedente Real decreto á mi Consejo

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