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bre de 1784 en el caso del regente Herrera aclara: que no venia S. M. en relevarlo del 18 por ciento del importe de la media annata, por no ser aplicable el ejemplar qué citaba de lo dispuesto para la de oficios vendibles, respecto á que se contrajo á que no se cobrase el 18 del importe de sus ventas y renuncias, como con error se habia practicado en algunos parages, pero si por el derecho de la media annata, que asi se dejó subsistente.-La Real cédula de 9 de Setiembre de 1789, repitiéndolo, manda, que no se cobre media annata de emolumentos de dichos oficios. Y la de 31 de Diciembre de 1798 circulada en la isla en 22 de Julio de 1817 establece: que el derecho de media annata de oficios vendibles se deduzca al respecto de dos y medio por ciento (1) conforme las reglas del arancel de todo el valor en venta o remate, y nada por el de sus emolumentos, como que debe comprenderse en dicho total valor, segun resolvió la Real cédula circular de 9 de Setiembre de 1789; y tampoco se adeude cosa alguna por razon de lo honorífico de los mismos empleos.-Otra circular de 26 de Setiembre de 1800 reitera lo propio de cobrarse el derecho del total valor con su 18 por ciento de conduccion; y que en los casos de permitirse á los interesados hacer en América los servicios que deberian en España por las gracias al sacar, se siga la práctica general de cobrar por las cantidades, que adeudadas en los reinos de España, se satisfacen en los de Indias, peso fuerte por el de 128 cuartos, sin exigir en este caso 18 por ciento de conduccion, ni otro premio alguno. La Real cédula particular de 26 de Abril de 1817 deshaciendo una equivocacion cometida en Holguin en el cobro de derechos á un oficio de escribano público, manda guardar las de 2 de Agosto de 771 y 26 de Setiembre de 800 con la regla 29 de la ley 4. tit. 19. lib. 8. Y por último la de 7 de Agosto de 1837 á consulta del intendente de Puerto-Rico de lo que debia satisfacer un regidor por media annata, resolvió que el 24 por ciento del valor en que se gradue, y el 18 por ciento de conduccion.

Media annata de empleos de intendentes efectivos y honorarios.

12a Real órden de 19 de Febrero de 1801 comunicada al intendente de ejército de la Habana.-,,Aunque sean ciertos los ejemplares que cita la Contaduría de ejército, y las demas oficinas de esa isla en los informes que incluye la carta de V. S. de 14 de Setiem

(1) Concediéndose en Real cédula de 5 de Marzo de 1787 al escribano de Puerto Príncipe don Esteban Castellanos la facultad de nombrar teniente por el servicio de 100 ps., se declara satisfecho el 24 por ciento de ellos, por razon de la media annata, y que los tenientes satisfagan la correspondiente á su ingreso, conforme á las reglas del arancel de este derecho.

bre último núm. 121, para acreditar la exencion del pago de la media annata del empleo de intendente, que el Rey ha conferido á V. S., sin embargo teniendo en consideracion los apuros del Real Erario, y las repetidas consultas del consejo, para que ninguno esté exento en lo sucesivo de dicho pago, se ha servido S. M., conformándose con su dictámen, mandar, que todos por punto general queden sujetos al pago de dicha media annata, aunque sean militares, empleados en la renta de tabacos, y demas que no la satisfacían anteriormente: en consecuencia dispondrá V. S. que se cobre puntualmente asi la que por dicho empleo le corresponde, como la que deben pagar los que se hallen en el mismo caso, previniendo á las oficinas de esa isla el cumplimiento de esta determinacion, que de órden de S. M. comunico á V. S. en contestacion á la citada carta."

Esta Real órden con la de 26 de Abril de 1810, que negó al intendente de ejército D. Juan de Aguilar su solicitud de exencion de la media annata, por no hacer ejemplar, se agregaron en copia al espediente núm. 356 cuaderno 30 de cajas, en que el intendente de Puerto Rico D. M. S. solicitaba igual exencion por su anterior empleo de intendente de ejército de Caracas, á título de serlo militar, é informando los ministros generales con fecha 17 de Mayo de 1830, oponian á la instancia, que pagan el derecho hasta los que obtienen honores de intendente de ejército, regulado en 325 ps. 2 rs.-(Por los honores de intendente de provincia se satisfacen 150 ducados, que con el 18 por ciento componen el total entero de 244 ps. 4 rs.; y por los de consejero de hacienda se exigió al compilador, y enteró en la tesorería general de la corte año de 1830 la suma de 6.000 rs. vn.)

Que de encargos ó destinos temporeros no se cobre media annata.

13-,,Enterado el Rey por la carta de V. S. de 20 de Agosto último núm. 31 de la duda ocurrida á los ministros generales de Real Hacienda, en órden á si un sobrante de obras de fortificacion adeuda el derecho de media annata, se ha servido declarar, conformándose con el parecer de la Contaduría general de Indias, que el citado empleo de sobrestante no esté sujeto al pago del referido derecho; pero al mismo tiempo ha resuelto S. M. que estos empleos no se consideren en clase de perpetuos sino temporales y amovibles, segun la necesidad, estado y progresos de las obras, sin perjuicio de los que actualmente tengan ya Real nombramiento. Lo que comunico á V. S. de Real órden para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Junio de 1817."-(Igual decision se reiteró en la de 10 de mayo de 1819, con referencia á la anterior.

Observacion sobre el vigor actual de este derecho en ultramar.

El decreto de las cortes de 9 de Noviembre de 1820 comunicado por hacienda en Real órden del 24 declaraba:,,Quedan suprimidas las medias annatas, que se exigian á los empleados por los sueldos de los empleos que entraban à servir, y por los ascensos que obtenian, segun se acordó por las cortes generales y estraordinarias." Pero como no se haya aun restablecido su fuerza en ultramar, continúan observándose las reglas anteriores, á diferencia de lo que sucede con los empleados de la carrera de hacienda en la Península, cuyos asignados sueldos en conformidad del Real decreto y arreglo de 7 de Febrero de 1827, se han de pagar sin rebaja, descuento, ni deduccion de ninguna especie. Pero tambien por esta consideracion entre otras, de hallarse los ultramarinos con la pension de los abonos y descuentos de media annata y monte pio, se dignó S. M. eximirles, como á toda clase de empleados de estas provincias, de la contribucion gradual de sueldos, que imponia el Real decreto de 19 de Setiembre de 1836 á los peninsulares (tom. 21 de decretos pág. 404), y que habia héchose estensiva á los ultramarinos en Real órden del 23 con una tabla de rebaja desde un tres hasta un 30 por ciento á sueldos desde 500 pesos hasta mas de 8000.

Reglas para el pago de Lanzas y Media annata de Títulos de

Castilla.

Real cédula de 25 de Julio de 1773.-,,Que el derecho de lanzas se adeuda y exija á los Titulos desde la fecha de sus despachos, y no desde la en que se concede la gracia.-(Este servicio, que equivale al antiguo de Lanzeros de guerra, que prestaban los grandes Señores, se halla hoy subrogado en la contribucion anual de 450 ps., que con el 18 por 100 de conduccion á España monta á 531.)

Real cédula de 6 de Setiembre de 1773.-Que cualquier Título de Castilla residente en los dominios de España pueda redimir desde luego el servicio de lanzas entregando en su Tesorería general 160,000 rs. vn., ó sea 10.000 fuertes en las respectivas cajas de América.—(Asì quedó derogada la ley 20, tít. 1, lib. 6 de la Novísima en la parte que prohibe estas redenciones; pero vigente en lo demas de no relevarse del pago á ningun Título, aunque renuncien sus diplomas, se ratifica su tenor por Real órden de 31 de Noviembre de 1835.)

Otra Real cédula de la propia fecha 6 de Setiembre de 1773.— ,,Que para la recaudacion, en cuanto fuere posible, de las cuantiosísimas sumas que están debiendo algunos títulos de Castilla por los derechos de lanzas y medias annatas, se forme una junta, compuesta en cada distrito, del Virey, decano de la Audiencia, Regente ó Contador mas antiguo del Tribunal de cuentas, juez de lanzas, y del fiscal: y que precedida audiencia de este, proce-, dan con la mayor brevedad á la formacion de los espedientes, temperamento y moderacion que les dictare su prudencia, y el práctico conocimiento que tengan ó puedan adquirir de las fortunas, estados y medios de los actuales poseedores, que deberá servir de regla y gobierno para lo que se hubiere de providenciar, especialmente con aquellos que se reconociere hallarse en situacion de poder pagar á plazos, así lo adeudado como lo corriente por medio de las esperas que se les concedan, admitiéndose les á convenios y justas equitativas transacciones, recibiendo en pago cualesquiera créditos que tuvieren contra la Real hacienda, aunque sean de los reinados pasados, sirviendo de gobierno para la justificacion del origen, certeza y existencia de tales créditos las reglas dadas para el pago del 6 por ciento anual, con que se van satisfaciendo los causados en los reinados de los Sres. D. Felipe V y D. Fernando VI."

,,Que los poseedores de títulos, que fueren admitidos á transaccion por el débito atrasado, no sean excluidos de redimir de pronto sus lanzas, precediendo seguridad de la paga á plazos de aquello en que se transigiere lo atrasado."

,,Que respecto de aquellos deudores que conocidamente se hallen en constitucion tan miserable, que no puedan pagar lo atrasado ni aun lo corriente, ni sostener la dignidad y decoro de títulos, se les suspenda el uso de la firma y houores de tales, dándoseles á entender se les reserva la accion, para que viniendo á mejor fortuna ellos ó sus sucesores, y enterando los 10.000 pesos efectivos por la redencion perpétua del derecho de lanzas y respectiva media annata, serán reintegrados en el uso de sus títulos, para que continúe perpetuamente en sus familias este distintivo, con la carga de pagar en adelante la media annata, que se causare por la sucesion de cualquiera nuevo poseedor; entendiéndose esta reserva con la precisa calidad de que los títulos á quienes se concede ó sus sucesores en ellos no hayan ejercido oficios sórdidos."

,,Que si en las familias del poseedor de títulos absolutamente imposibilitados de pagar por su mísera situacion lo corriente y atrasado, hubiere dentro del cuarto grado de consanguinidad del poseedor alguna persona con patrimonio conocido y suficiente á mantener el lustre y honor de título de Castilla, que solicite

para sí la gracia del Pase, se dé cuenta á S. M. para la Real aprobacion, con calidad de que el pretendiente entre redimiendo el servicio de lanzas, satisfaga lo correspondiente à la media anata de transversal, y asegure este derecho para lo sucesivo."

,,Que los sucesores en quienes recaigan títulos de Castilla tienen obligacion de obtener de S. M. Real carta de sucesion para el uso de la gracia y continuacion de sus honores, á cuyo fin deben dar la noticia por mano de los Vireyes, Presidentes ó Gobernadores, quienes tomarán las precauciones posibles, para que no les sea gravosa tan justa diligencia, permitiéndose por ahora, que acudiendo los interesados al Virey ó gefe del respectivo distrito, noticiando el caso de sucesion y suplicando la continuacion de honores y preeminencias, provean interinamente, que precediendo la paga de la media anata, entren en posesion sin exigírseles derechos, aunque sean con título de obsequios voluntarios, dirigiendo por el Consejo de la Cámara de Indias la representacion del nuevo poseedor, para que se les espida la correspondiente carta de sucesion."

Real órden de 5 de Febrero de 1791.-Descendió á instancia de D. Francisco Franquis de Alfaro, para que se le eximiese del servicio de lanzas durante la pendencia del pleito de sucesion del marquesado de Real Proclamacion, que seguia con D. Manuel Rafael de Morales Recio y Oquendo, y queriendo S. M. dar una regla general, se resuelve:,,que en todos los casos de igual naturaleza que se verifiquen en lo sucesivo sobre estados, mayorazgos, ó fideicomisos, que tengan la dignidad de Grandeza, Título, jurisdiccion, ú otra regalia, que cause los derechos de lanzas y medias anatas, las Audiencias pasen testimonio á los Intendentes de sus respectivos distritos, á fin de que por este medio cuiden de recaudarlos desde luego de los comisarios, ó administradores, como carga real de los mismos estados y sus rentas."-(La Real órden de 1o de Mayo de 836 (tomo 21 de decretos) ratifica al propio concepto de ser carga de justicia, que gravita sobre las fincas amayorazgadas de títulos.)

Real cédula de 8 de Mayo de 1800.-,,El Rey.—Por cuanto siendo las Baronías un título, que sin duda alguna comunica honor á los que lo adquieren, y los distingue de los demas sugetos particulares, y previniéndose en el capítulo 66 de las reglas con que se administra el derecho de la media anata, se cobre esta por lo honorífico de cualquier puesto, plaza ú oficio que me digne conceder. Por tanto he venido en resolver, habiendo oido sobre ello á mi Consejo de las Indias, con lo que dijeron sus fiscales, que todos los que disfrutan Baronías en mis reinos de América, ocurran en 66 r

TOMO II.

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