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dad. Si no tenian el derecho material de nombrar Monarca, tenian el de quitarle la Corona, como varias veces lo han verificado. VVitiza antecesor de Rodrigo, último Rey de la Monarquía Goda, fué depuesto por la asamblea. Pero el egemplar mas ruidoso de ese derecho de destitucion es la deposicion de Suintila, ascendido al Trono el año de 625. Ufano con haber espelido de las costas de España una irrupcion de la Grecia Oriental, consiguió la asociacion al Trono de su hijo Racimiro. Pero segun los historiadores, despues de haber conseguido esta gracia, y no teniendo nada mas que esperar de la nacion, la gobernó tiránicamente. Entonces la asamblea lo espelió del Trono, aplicándole una ley del cuarto concilio Toledano, (1) y colocó en su lugar á Sisenando, Virey Narbonense.

y hasta por el afecto del mismo Wamba. Pero la lozana vejez del Rey podia ser un obstáculo para ceñirse pronto la Corona. Y para removerlo sin criminalidad, Ervigio le hizo tomar una bebida, que le sumergió en un sueño letargico. La servidum. bre del palacio, creyendo que habia fallecido le rasuró la ca beza, segun se acostumbraba, y le amortajó para darle sepul tura. Wamba volvió en si; pero desonrado por la pérdida de sus cabellos, se retiró al monasterio de Pampliega, habiendo designado él mismo generosamente á Ervigio por sucesor su. yo. En efecto fue elegido; y el covcilio que se reunió en ToJedo para ratificar su elecciou, declaró que debia considerarse como legítimo Rey de los Godos, mediante á la incapacidad de reinar en que se hallaba Wamba. No solo entre los Go. dos y Francos, sino tambien entre toda la descendencia Scíti. ca', la larga cabellera era un distintivo de honor y de autori dad. «Era, dice Montesquieu, la diadema de los Reyes». No ha bia mas que dos clases de hombres á quienes se les probibia: á los esclavos por ignominia, y á los sacerdotes por humildad.

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[1] Sane tam de presentis cuam de futuris regibus, han sententiam promulgamus, ut si quis ex eis, contra reverentias legum, superbâ dominatione et fastu regio, in flagitiis et faci more sive cupiditate, crudelisimam potestatem in populis exercuerit, anathematis sententia.....&c. (Lex Visig. lib. VI, tit. II.)

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La segunda funcion que egercian los concilios, sino era la primera por su entidad, era la confeccion de las leyes. Por medio de los trabajos sucesivos de estas asambleas, es como ha llegado á formarse esa legislacion completa, ese gran código político, civil, y criminal, cuya traduccion al idioma Español dispuso San Fernando en el siglo 13 con el título de Fuero-juzgo, y que sirvió de base á las siete partidas de Al fonso el sábio, y al Fuero Real de Alfonso el justiciero. Eu→ rico reunió un concilio en Arles, y dispuso que desde el año de 479 se escribiesen y redactasen como leyes, las costumbres de sus compatriotas, y las ordenanzas verbales de sus prede cesores. Estas leyes solo regian á los Godos; Eurico encargó al jurisconsulto Aniano que compusiese un compendio del có→ digo Teodosiano, y lo hizo promulgar como la ley de les ven cidos, que todavia se llama de los Romanos. Recesvinto ele vado al Trono el año de 649, para borrar los últimos vesti gios de la conquista, y completar la fusion de los dos pueblos, abolió el código Teodosiano, é hizo estensiva la ley Gótica á todos sus súbditos. Ese Recesvinto (Rech-Svvinth) bajo cuyo reynado se promulgaron la mayor parte de las leyes que componen el Fuero-juzgo, restringió, de grado ó por fuerza, los privilegios del Trono, al mismo tiempo que daba mayor es tension á sus penosas atribuciones. Por egemplo, se sugetó, como tambien á sus sucesores, á no poder establecer impues to alguno sin el espreso consentimiento de la asanblea nacio, nal; y dispuso que los bienes propios, muebles ó inmuebles, que adquiriese el Rey durante su administracion, pasasen al dominio inalienable de la corona. Su succesor Wamba continuó la obra legislativa, y por último, antes de la destruccion de la Monarquía Goda por los Arabes, todas esas divér→ sas leyes habian estado, como un digesto, clasificadas por or den de materias, y reunidas en un cuerpo de derecho ( 1 ). Ademas del poder electivo legislativo que le era peculiar, el

(1) Montesquieu ha cometido algunos errores de gravedad al tratar de la legislacion de los Godos; y aunque no sea mi objeto corregirlos todos, debo revelarlos por lo mismo que son de Montesquieu. Por egemplo, sin fundamento asegura "que

concilio de los Godos dividía con el Rey el poder cgecutivo, en un sentido, cual era, el de que el Monarca no ponia en egecucion los preceptos legislativos sin el previo consentimiento de la asamblea. Las declaraciones de guerra, ó los tratados de paz, la creacion ó repartimiento de los impuestos, la fijacion del título y del curso de las monedas, todos estos ob-. jetos estaban sometidos á la deliberacion de los concilios. Recibian las quejas de cuantos ciudadanos pedian proteccion y justicia; contenian con sus decisiones soberanas, las violencias, los abusos, y toda especie de desórdenes. Por último, todas las empresas nacionales, todas las acciones públicas estaban sometidas á su decision: de manera que sin que precediese su

las leyes Godas perecieron en España como las de los Francos. en la Gália, y que en todas partes se han regido por las cos «tumbres." El Fuero juzgo confirmado y promulgado por Al. fonso V, Rey de Leon, el año de 1025, y estendido por Alfonso VI á sus numerosos dominios, el de 1085, despues de la toma de Toledo; permanecia ley del estado, sin la menor al teracion, hasta que Alfonso el Justiciero promulgó las 7 partidas. Por último & no manifesta una injusta y escesiva severi dad, cuando en el juicio que forma de las leyes Godas dice aque son pueriles, viciadas, é idiotas; frivolas en el fondo, y «gigantescas en el estilo, llenas de retórica y vacías de sentido, ay que no consiguen el objeto que sus autores se han propues to?» A este juicio de Montesquieu contesto con la opinion de toda la España, justamente envanecida con su antiguo código, y que lo contempla como el origen de las buenas leyes modernas. Un jurisconsulto célebre, el Dr. Villadiego, ha hecho en el siglo 17 un largo comentario del Fuero-juzgo, porque ese código servia todavia, sino de ley, á lo menos de razon escrita, del mismo modo que el derecho Romano entre nosetros: Este es un obsequio que e no tengo conocimiento se haya dispensado á las leyes de los Francos, Borguiñones Lombardos, ni aun á esas ordenanzas capitulares de Carlomagno, tan admiradas por Montesquieu.

Seria necesario componer un volumen para defender debi damente el código de los Godos. Pero se me permitirá ci

aprobacion, nada se egecutaba (1). El concilio, en fin, segun las ideas de aquel tiempo, era una verdadera asamblea representativa; porque en aquella época en la que todo hombre libre era soldado, solo habia dos clases que representar, el clero, y el egército.

En la invasion de los Godos, la municipalidad romana ha—” bia perecido como forma política; pero sobrevivió siempre, á lo menos como division territorial, y los vencedores que adoptaron las costumbres é idioma de los vencidos, se acostumbraron á esas distinciones de ciudades siempre subsistentes. El gobierno de los Godos, á pesar de su unidad monárquica, con– ́ servó algo del federalismo de las provincias Romanas. La gran division de Godos é Iberos habia desaparecido con la fusion de ambas descendencias y la igualdad de los derechos ; las divisiones provinciales subsistian siempre, como subsisten hoy, todavia; y á pesar de la alteracion de los nombres, los Catala nes (Gothi-Alani) eran ciudadanos de la Tarraconense, y los Andaluces (Vandalitii) de la Betica. «Los habitantes, dice el Abad Dubos, eran compatriotas sin ser conciudadanos; pertenecian al mismo pueblo, pero no à la misma nacion,» Se llamaba entonces pueblo á todos los habitantes que se hallaban en el territorio sometido al poder del Principe; y nacion, ca

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tar como egemplo de esas leyes, llenas de retórica y varios de sentido; la misma difinicion de la ley, en la que se halla consignado el gran príncipio de igualdad. «La ley, dice, debe ser clara, precisa, no contradictoria, ni dudosa, y hecha para beneficio de todos.... para que los hombres de bica puedan vivir entre los perversos..., è imposibilitar á estos de hacer daño.... La ley obliga a todos: lo mismo gobierna à los hombres que à las mugeres, à los grandes como á los pequeños, à los sabios que á los ignorantes, á los bidalgos que á los plebeyos; debe bri llar sobre todos, lo mismo que el sol.» Esta definicion no era una vana fórmula: en el título de los jueces y juicios, puede ver se cuan sabias eran las precauciones que se habian tomado para que la justicia se administrase siempre rectamente.

(1) Tacito dijo hablando de los Germanos: « De minoribus rebus Principes consultant, de mayoribus omnes.»

da sociedad ó reunion de ciudadanos formando ca un distrito particular de ese territorio, una familia política. Esta distincion se estableció muchas veces en los reglamentos de aquel tiempo, y se halla en la formula del juramento que hacian los Principes á su advenimiento al Trono. Pero repito, que bajo la Monarquia Goda, la municipalidad romana no se conservó sino como division territorial; y ningun papel ha hecho como institucion política. El sistema feudal anulaba la comunidad. (1).

(1) Muchos autores han sostenido, que antes de la venida de los Arabes, no ecsistia en España la feudalidad. Marina, entre otros, asegura que los Godos no conocian ní feudos, ni vasallos, ni la jurisdiccion señoríal. Montesquieu y Robertson, al contrario, dicen, que el régimen feudal se introdujo en la misma época en toda Europa con una admirable uniformi. dad; y la comision encargada de écsaminar el proyecto de l'a constitucion presentado á las Cortes de Cádiz en 1812, declaró positivamente en su informe, que ese règimeu dulcificado ecsistia en España antes de la irrupcion de los Arabes, He aqui unas opiniones encontradas; voy a esponer algunas razones en apoyo de las últimas.

Es indudable que los conquistadores establecieron el sistema feudal para su defensa. Estaban espuestos á la sublevacion de los indígenas, y con especialidad á las usurpaciones de nuevos pueblos aventureros. Dividiendo los conquistadores las tierras entre sí, con el gravamen de la asistencia al servicio militar, formarou aua especie de confederacion, una liga permanente destinada á comprimir al pueblo conquistado, y á repeler las invasiones estrangeras. Bajo este punto de vista era una convinacion maravillosa. Los Godos, pues, tenian que proteger su establecimiento, por un lado, contra los Españoles, y por otro, eontra los Vándalos y Francos. Pero todavia hay. mas; su Rey Ataulfo se puso al servicio del imperio para hos tilizar á los rivales de Honorio, de quien recibió la investidu ra de la Narbonense: su Rey Walia, obligándose tambien por medio de un tratado á espeler de España á los Vandalos, recibió la Aquitania en cambio de este servicio, con el tributo de

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