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aqui el modo con que se procedia en el concilio nacional. Las materias religiosas, es decir, las que interesaban á la Iglesia, ya porque se tratase de revindicar ó defender sus derechos, ó ya porque se ventilasen reglamentos eclesiásticos, eran las primeras que se sometian á su deliberacion, y las que se insertaban en las actas de la asamblea. Esta era una consecuencia natural de la preeminencia que en todas partes se arrogaba la Iglesia. En seguida se discutian indiferentemente las materias políticas, esto es, las concernientes al gobierno, y las legislativas, que interesaban á toda la Nacion (1). Por medio de un egemplo se acabará de venir en conocimiento de la naturaleza y composicion de las antiguas asambleas: para cuya presentacion me valgo del concilio que hubo en Coyanza el año de 1030, cuando Fernando 1. por medio de su enlace con la infantas Doña Sancha, reunió el condado de Castilla, del cual era heredero, al primitivo reino de Asturias y Leon. Las actas de ese concilio o que se conservaron integras hasta nuestros dias, constituyen uno de los mas preciosos monumentos de esa época.

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El principio de ellas contiene un numero bastante considerable de cánones eclesiásticos. Se encarga á los sacerdotes, que no usen cálices de madera, ni de arcilla; que no usen otras hostias que las de arina de trigo, y procuren que haya una esmerada limpieza en los manteles de los altares; que tengan la corona bastante grande, que anden afeitados, y que enseñen á los fieles el padre nuestro, y el credo; en seguida se les manda que no lleven armas, que no tengan en su casa otras mugeres, que sus madres hermanas ó tias y que no bayan á las bodas por comer, sino para bendecirlas. Tambien se prohibe que los cristianos coman con los judíos, y se dispone que

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(1) »Judicato ergo ecclesiæ juditio, adeptáque justitia, sagatur causa regis, deindè populorum. »[ Concilio de Leon, 1020, cap. 6). In primis censuimus ut omnibus conci »liis quæ deinceps celebrabuntur, causæ ecclesiæ priùs judi, »centur. » (Concilio de Leon, 1058, cap. 1.9.

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los casados vivan treinta pasos á lo menos distantes de los presviterios y de los conventos, por último, se prohibe; que los jueces legos ejerzan la menor jurisdiccion sobre los sacerdotes, y el arresto de los criminales en el radio de treinta pasos de las iglesias y de los claustros. Despues de estos cánones se hallan algunos reglamentos civiles, mandando á los condes y á los merinos (bailes, jucces de señorío) que admi nistren rectamente la justicia. En fin, las actas de ese concilio terminan con una disposicion política de mas importancia que las anteriores, la cual habia sido el principal objeto de su convocacion. Es una especie de contrato por medio del cual los vasallos de las dos coronas de Castilla y Leon, que iban á constituir aquel Reino, se obligan á guardar fidelidad al Rey, mientras que este por su parte se obliga igualmente á dejar á cada una de las dos Provincias reunidas sus respectivos fueros y franquicias. Por las actas de esta asamblea se ve que en cada concilio nacional se desempe→ ñaban dos funciones muy distintas. La primera que perte necia propiamente á la iglesia, era un verdadero sínodo en donde no se ventilaban mas que los intereses del culto; la otra, concerniente al Rey y á la nacion, formaba la verdadera asamblea pública. Despues que los sacerdotes deliberaban, pero solos, en presencia de los legos acerca de sus trabajos espirituales, la asamblea cambiaba de aspecto; dejaba de representar la iglesia, para representar el estado, y se procedia á la discusion de las materias políticas, ó de jurisprudencia. Los seglares entraban á su vez en el ejercicio de sus funciones; y aunque solo habian sido meros espectadores de las operaciones de los eclesiásticos, permitian sin embargo que estos tomasen una parte activa on sus propias deliberaciones, y por consiguiente las cuestiones temporales se deliberaban por legos y eclesiásticos.

Los concilios nacionales pues, en su origen, fueron á un tiempo, sínodos religiosos y asambleas políticas. Pero posteriormente, tanto el estado eclesiástico como los legos Ilegaron a conocer la necesidad que habia de separar estas dos instituciones, no solo de distinta naturaleza, sino casi siempre incompatibles. Los sacerdotes han sido los primeros que han dado el ejemplo: convocaron muchos con

cilios, en los cuales no se trataron sino cuestiones canónicas, [1) y á los que no fueron llamados los seglares. Despues de la separacion de las materias espirituales y temporales, el nombre de concilio [concilium] bajo el que se comprendia al principio toda especie de asamblea, se aplicó esclusivamente á las religiosas; y las políticas tomaron otro nuevo, el de cortes. Sin embargo, no se aplicó este nombre en su absoluta significacion, sino á aquellas asambleas en las que se admitió al tercer estado. Las que se celebraron inmediatamente despues de los concilios, que legalmente no se compusieron mas que de la nobleza y del clero, se llamaron curias ó juntas mistas (2). En la época en que esas juntas mistas servian como de conducto entre dos instituciones, una informe, y otra perfeccionada; una aurora de libertad penetraba en todos los países de Europa por entre las tinieblas de la feudalidad. Los señores diezmados y arruinados por las Cruzadas, regresaban de la tierra santa débiles y pobres. En algunas comarcas los Reyes para librarse de la tutela de los grandes señores, empczaban á apoyarse en el pueblo, mientras que en otros países, estos buscaban la protecion del mismo pueblo para compeler á los Monarcas á que pusiesen límites á su poder. En fin en todas partes empezaba á empeñarse la lucha secular entre la libertad y el despotismo. La Italia enrriquecida con el comercio y las artes, ya contaba en su

(1.) El objeto principal de estos concilios ha sido la re forma de las costumbres eclesiásticas, muy relajadas en los mouges y en todo el clero, por cuya razon se vieron pre cisados á recordar muchas veces rigorosos mandatos, Ent los siglos 11 y 12 se han celebrado hasta 55 concilios con este motivo.

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(2.) Como asamblea de esta especie se puede citar la reunida en Palencia el año de 1114 en la que se anuló el matrimonio de Doña Urraca de Castilla con Alfonso de Aragon el batallador, y que ultimó sus desavenencias; y la de Leon en 1135, en la que se coronó Alfonso 8.0 tomaudo el titulo de Emperador.

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suelo algunas repúblicas poderosas, y muchas ciudades opulentas. La Alemania resistia las exigencias, y aun las doctrinas Pontificales; los Ingleses estaban para arrancar grandes instituciones à Juan sin Tierra, y las comunidades en Francia, bajo el reinado de Luis 6.o, compraban ó conquistaban sus franquicias.

S. 4.° CORTES.

El siglo 13 fué para la España época de una gran penalidad nacional. Mientras que San Fernando de Castilla y Jaime primero de Aragon, arrebatando á los Moros Cordoba, Sevilla y Valencia, estrechaban á todas las poblaciones Musulmanas en la provincia de Granada, en la que Alahmar constituia un reino bajo la soberanía feudal de la corona de Castilla; el pueblo Español conquistaba una parte importante on la administracion de sus funciones: entonces sobrevinieron á un tiempo numerosas y grandes variaciones. Desde el momento en que las asambleas públicas segregando materias que hasta entonces habian estado reunidas, se dividen en concilios y córtes, el Trono que hasta aquella época se habia repartido como un patrimonio, adquiere la cualidad contraria, y la Monarquía la unidad. Desde San Fernando, sc trasmite la corona al hijo primogénito del Rey sin la menor desmembracion. Al mismo tiempo el pueblo, bajo el nombre de tercer estado (estado llano) toma asiento en las asambleas públicas, al lado del clero y de la nobleza. Las cortes, en las que el poder de los diputados de las ciudades se equilibra con el de los otros dos órdenes, y llega presto á ser superior á el de ambos, forman un verdadero congreso nacional; y para que su triunfo llegue á ser completo, el pueblo, dejando á las actas de la Iglesia el idioma muerto de los Santos padres; y de los Concilios, introduce su lengua en la asamblea. Por disposicion de San Fernando se tradujo al romance (lengua vulgar] la Ley de los Godos, cuyo uso permitió juntamente con el latin. Su hijo Alfonso el sabio, mandó en 1620, que en lo sucesivo todas las actas públicas ó privadas se redactasen en Español.

Desde el momento en que vemos penetrar al pueblo en las asambleas nacionales, volvemos a hallar á las municipalidades, no solo constituidas, sino poderosas. Despues de la invasion Musulmana volvieron aparecer tan pronto como la asamblea nacional, tan pronto como la misma nacion; y para probar que la forma municipal se conservó en España sin interrupcion, bastaria citar las behetrias, esas comunidades independientes, que desde el tiempo de los Godos hasta el siglo 15, rechazaron toda organizacion que no fucse la de la Ciudad. Las comunidades en España tomaron, lo mismo que en Francia, una forma regular, cuando los Reyes buscaron en su proteccion un apoyo contra las ecsigencias de los barones poderosos. Los Reyes de Castilla tambien espidieron en su favor, nó cartas y franquicias que no necesitaban, porque nunca dejaron de ser libres, sino cartas de fueros (cartas forales) en las que se reconocieron y sancionaron sus franquicias y privilegios (privæ leges). Esos fueros municipales se estendieron y propagaron por una circunstancia enteramente particular á España. Cuando los Cristianos, recuperando su pais muy paulatinamente á los Arabes y Moros, se apoderaban de alguna Ciudad, el Rey, despues de haber espelido de ella á todos sus habitantes, llamaba otros nuevos con el aliciente de los fueros que concedia á esa ciudad desierta. No citaré mas que un ejemplar cuando San Fernando en el año de 1248, hizo capitular á Sevilla, y espulsó á toda la poblacion musulmana, concedió en seguida á esa Ciudad conquistada, los fueros de Toledo, es decir, las inmunidades mas amplias que se conocieron en todo el reino.

Las ciudades que poseian cartas de esa naturaleza, cran,'como lo observa Marina, otras tantas repúblicas aunque pequeñas. Cada año se reunian todas las cabezas de familia en una asamblea llamada Concejo ó Ayuntamiento (1) en donde nombraban sus Alcaldes y Regidores, á quienes pertenecia el poder administrativo, y sus Merinos y Jurados encargados del judicial. Para asegurar la pureza de esas elecciones vecinales,

(1) De la antigua voz ayuntar, reunir.

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