Imágenes de páginas
PDF
EPUB

se prohibia que cualquiera persona de los otros órdenes, la nobleza ó el clero, tuviese la mas mínima intervencion en ellas, y que fuesen miembros del Ayuntamiento. Los Regidores en algunas ciudades eran Perpetuos, es decir, nombrados tales regidores durante su vida; aquellos debian desempeñar personalmente sus funciones, y no podian por consiguiente delegarlas. En otras ciudades el Rey nombraba el oficial principal de la municipalidad, llamado Corregidor, pero solamento elegia uno de los tres candidatos presentados por los electores. El número de regidores de que se componian las comunidades, fuc durante mucho tiempo indefinido. Alfonso XI los determinó en proporcion al número de habitantes. De hay trae su origen el nombre de veinticuatro (veinticuatros) que tomaron los oficiales municipales de las grandes ciudades.

Las comunidades españolas que nombraban del modo referido sus jueces y administradores, tenian lo mismo que las antiguas municipalidades romanas sus rentas particulares, procedentes tambien de arbitrios que imponian, ó del arrendamiento de sus haciendas: tambien tenian milicias arregladas en las ciudades, sostenidas á sus espensas. Esas milicias que eran su fuerza pública, servian para el sostenimiento del órden y represion de los delitos; y mientras que los señores marchaban personalmente al servicio del rey, en cumplimiento de la obligacion de vasallage, las ciudades, como unas potencias alíadas, enviaban sus milicias al cuartel Real con arreglo á las estipulaciones de las cartas.

Los Concejos, que se componian de todas las cabezas de familia, eran los que cada año nombraban los oficiales municipales; y á esa especie de capítulo formado por los miembros de la municipalidad, era á quien incumbia la eleccion de los procuradores, ó diputados de las ciudades á las Córtes genera les. Por medio de la eleccion de esos procuradores, se ejecu taba la operacion que hemos llamado eleccion de dos grados, tal como existe en los Estados Unidos, tal como la habia establecido nuestra constitucion de 1791, y la Española de 1812. Muchas han sido las leyes que se han promulgado para que hubiese una verdadera independencia en la eleccion de las mu nicipalidades. Entre ellas se halla la votada en las cortes de Córdova, en el reinado de Juan II él año de 1455, en la que

se manda, que ni el Rey, ni los Príncipes, ni hombre alguno poderoso pueda recomendar á ninguna persona, á los sufragios de los cuerpos municipales, y que á los que se presenta ren con cartas de recomendacion se les prive para siempre del derecho de ser elegidos procuradores. Se prohibia igualmente, bajo severas penas, que se valiesen de promesas para hacerse elegir, y los electores municipales juraban dar su voto á los hombres mas dignos de representar su país.

Los procuradores de las ciudades empezaron á ocupar los escaños de la asamblea nacional desde el siglo XII en la épo ca en que esa asamblea dejó de llamarse Concilio, y tenia to davia el nombre de Curia ó Junta Mista. Pero entonces, el número de los procuradores era todavia muy corto, y el ter cer estado no tuvo en realidad representacion hasta la épo ca en que la asamblea tomó el nombre de Córtes, cuando San Fernando necesitó pedir á la nacion tropas y subsidios para sus grandes empresas, y cuando sus conquistas hicieron extensivos los antiguos fueros á un gran número de ciudades recientemente conquistadas.

El congreso nacional se formó entonces de cuatro elementos: el Rey, el Clero, la Nobleza y el tercer Estado. Los tres úl timos se llamaban brazos ú órdenes (Brazos ó Estamentos.). El Rey debia asistir á las Córtes con todos los miembros de su familia, y los de su Chancillería. Durante su menor edad iba acompañado de sus tutores, como sucedió en los primeros años de los reinados de Fernando IV, Alfonso XI, Henrique III y Juan II. Se ha observado, que desde el Godo Recaredo I, que subió al trono el año de 586, hasta Cárlos V, ningun principe español ha dejado de asistir á la asamblea nacional. Habiendo caido gravemente enfermo Henrique III, despues de ha ber convocado las Córtes en Toledo el año de 1406, el infante D. Fernando su hermano, abrió la sesión en estos términos; «Prelados, condes, ricos homes, procuradores, caballeros, y caballerizos que os hallais aqui reunidos, sabeis que el Rey mi señor se halla de tal suerte enfermo, que no puede presentarse en estas Córtes; me ordenó que os manifestase en su nombre el objeto que lo habia conducido á esta ciudad........... El derecho de convocar las Córtes pertenecia al Rey, y durante su menor edad, á su tutor. Los reyes Godos gozaron ese

privilegio inherente á la primera magistratura del país, y los reyes españoles lo conservaron. Dirigian con este objeto unas cartas circulares de convocacion (Cartas Convocatorias) á los personages que debian asistir á la asamblea, y á las ciudades, que debian enviar sus diputados á la misma (1).

Pero ese privilegio de convocar las Córtes no estaba tan afecto á la persona del Rey, que no pudiese reunirse la asamblea nacional, cuando el Monarca dejase de convocarla en los casos ordinarios, ó en circunstancias urgentes. La ley 3. tit. 15 partida 2.' la autorizaba implícitamente á ello; y desde el reinado de Alfonso X, que inútilmente persiguió la corona imperial, hasta Cárlos V que la ciñó con la de España, se han reunido muchísimas veces las Córtes sin que el Rey las hubiese convocado, Los miembros de ellas tenian el derecho de reunir, en este caso, á sus colegas de las tres órdenes. Pero ese derecho residió particularmente en el Consejo de Castilla, creado por San Fernando meramente como su consejo privado, para que le ayudase en sus empresas y distribuciones territoriales, y llegó á ser bien pronto el mas poderoso de los cuerpos permanentes del Estado.

El primero de los tres órdenes (Brazos ó Estamentos) llamado á las Córtes por el órden de eonvocacion, era el del clero, Lo representaban en la asamblea los obispos y abades de los

7

(1) Entre la multitud de cartas que se han conservado, in-. sertaré una muy corta, para dar una idea de su estilo. Es la que Juan I dirigió á las municipalidades el año de 1579, convidandolas á la ceremonia de su coronacion. »Sabed, les dice, que he resuelto reunir Córtes aqui, en la ciudad de Burgos, con los prelados, condes, ricos homes, caballeros, y procuradores de las villas y ciudades, acerca de ciertos asuntos que conciernen á mi servicio, y al bien y honor de mis reinos. Tambien he resuelto, de acuerdo con los de mi consejo, coronarme Y armarme caballero, y me persuado que esto se ejecutará en honor y gloria mia, y de mis reinos, Y por esto os maudo, que me envieis vuestros procuradores, con vuestros poderes, segun os lo tengo ya mandado en otra carta......."

grandes monasterios, á cuyas grandes dignidades estaba inherente el derecho de asistencia á la misma.

El órden de la nobleza se componia de los grandes dignatarios de la corona (Magnates), de los condes y de los ricos homes, que poseían una jurisdiccion señorial. Para estos personages el derecho de asistir á las Córtes era tambien un deber, á cuyo punto debian concurrir, lo mismo que á un llamamiento militar, á la voz del Rey su señor feudal. Cuando Mahomed II, segundo Rey de Granada, renovó con Alfonso X el tratado de alianza, ó mas bien de vasallage, firmado por sus respectivos padres Alahmar y San Fernando, convino en someterse á las Córtes, como los otros vasallos de la corona, siempre que la asamblea se celebrase mas acá de las montañas de Guadarrama. Pero la independencia que casi de repente adquirió el reino de Granada à favor de las turbulencias civiles que agitaron á Castilla, dejó sin efecto esa cláusula singular.

El tercer estado (Estado llano) que sustituyó á las juntas mistas del siglo XII, pero sin regularidad y sin derecho expreso, fue llamado á todas la Córtes del siguiente. San Fernando, con sus grandes conquistas, y Alfonso X, con sus locas em presas, necesitaron muchas veces pedir tropas y dinero á las comunidades; pero hasta el principio del siglo XIV no se han reconocido esplicitamente los derechos del tercer Estado. Hé aqui como se expresa la ley de las Cortes de Medina del Campo del año de 1328, que llegó á ser ley fundamental, porque testualmente se ha insertado en la Novísima Recopilacion. «Porque en los hechos árduos de nuestros reinos, es necesario el consejo de nuestros súbditos y naturales, especialmente de los procuradores de nuestras ciudades, villas y lugares de nuestros reinos; por ende ordenamos y mandamos, que sobre tales hechos grandes y árduos, se hayan de ayuntar Córtes, y se faga consejo de los tres Estados de nuestros reinos, segun lo hicieron los Reyes nuestros progenitores..

El número de procuradores que las municipalidades enviaban á las Córtes, se fijaba en las cartas de sus fueros. En Castilla era el de dos, tanto para las ocho ciudades llamadas cabezas de reinos á saber: Burgos, Leon, Granada, Sevilla, Córdova, Murcia, Jaen y Toledo; como para las diez cabezas de

provincia de Zamora, Toro, Soria, Valladolid, Salamanca, Segovia, Avila, Madrid, Guadalajara y Cuenca.

Los procuradores en ejercicio gozaban muchos privilegios que aseguraban la perfecta independencia de sus votos. Desde el dia que salían de la ciudad de la que eran delegados, hasta el en que regresaban á la misma, sus personas cran sagradas. No podia intentarse contra ellos ningun proceso criminal, ni den an larlos civilmente; y el Rey, tan lejos estaba de conservar sobre ellos poder alguno, ni aun por via de policía, que estaba encargado de velar personalmente por su seguridad. El favor que las leyes dispensaban á los procuradores de las ciu- dades, era estensivo hasta á los mas minuciosos pormenores de la vida. Debia proporcionárseles habitaciones correspondientes -á su clase, y reunirlos en un mismo barrio, para que con mayor facilidad pudiesen conferenciar sobre los negocios generales ó particulares que se agitasen en la asamblea. Por último, para que los miembros de las Córtes pudiesen hablar obrar con amplia libertad, se dispuso que ninguna tropa, ni clase alguna de fuerza pública, se pudiese ver, ni aun de paso, el punto de su reunion; y que si se tratase de hacer alguna eleccion, como por ejemplo, del nombramiento de tutor al Rey, se alejase á todos los pretendientes de quienes se pudiese temer alguna violencia ó seduccion. Esta sábia precaucion tambien la adoptó nuestra asamblea constituyente, cuando estableció el rádio constitucional en el que no podia entrar ninguna fuerza armada.

[ocr errors]
[ocr errors]

en

Asi como las ciudades tomaban precauciones en beneficio de sus diputados, para que pudiesen estar bien representadas, tambien las tomaban contra ellos mismos. Los miembros del cuerpo municipal juraban en el acto de la eleccion dar su voto á las personas mas dignas de esa noble mision; y los procuradores juraban tambien á su vez ante los electores desempeñar dignamente su mision. Con este juramento se escudaban para no acojer alguna pretension inadmisible del Rey. Pero por parte de los procuradores, habia mas garantías de su fidelidad, que la conciencia de ellos. No solamente estaban imposibilitados de recibir, bajo pena de perjurio y de traicion, ningun regalo, ninguna gracia del Rey, ni de otra persona; sino que tampoeo podian, antes ó durante su mision, desempeñar cargo al

« AnteriorContinuar »