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el mas pronto fenecimiento de las causas, como es de ver entre nosotros con el tribunal de la Rota para las comunes, y con el de la Inquisicion para las de fe. Y últimamente reside en el mismo Sumo Pontifice el gobierno general de la iglesia con una plenitud de potestad y jurisdiccion en todos ramos y objetos de la sociedad cristiana, de que no puede desapropiarse aun quando quisiera. Tal es, Señor, da constitucion de la iglesia; y cuidado que quien la formó entendia de constituciones, de gobiernos, y de política. ¡Oxalá que los que tratasen de hacer alguna estudiasen el evangelio, que allí encontrarian la norma de una constitucion perfecta!

,,Tengo probada la diferencia esencial que existe entre ambas constituciones; y se dexa ver por lo mismo que si en el sistema fundamental han adoptado principios tan diversos y opuestos, pueden serlo tambien las leyes particulares que cada potestad establezca en les negocios de su competencia, sin que esto obste de ninguna manera á la perfecta concordia de ambas. De lo mismo se infiere la verdad de mi asercion; es á saber que la iglesia no podria ser protegida si hubiese de serlo por leyes conformes á la constitucion política; y se infiere tambien lo erróneo y subversivo de esta proposicion, que si fuese cierta, haria incompatible la constitucion religiosa con la del estado, siendo así que su perfecta y omnímoda compatibilidad se funda precisamente en la independencia recíproca, y en que las leyes de la una nada tienen que ver con las de la otra, que es la razon por que se acomoda la religion del evangelio con todas las constituciones y gobiernos políticos. Añado mas todavía: que si fuese cierta la máxima de la proposicion, se seguiria que los emperadores romanos Neron, Calígula, Diocleciano &c., que martirizaron á los santos apóstoles, á sus sucesores, y á tantos millares de cristianos, hubieran obrado bien, porque obraban conforme á su constitucion, y no como quiera, sino en la parte mas principal, defendiendo su religion, que era la de los falsos dioses. Quiere decir esto, que no puede sentarse el principio de que la constitucion del estado haya de servir de norma para la proteccion de la religion, y que antes bien todas las constituciones humanas deben ceder al evangelio en quanto sean contrarias á este código divino, que contiene las máximas sublimes de eterna verdad, sin que tenga fuerza alguna ninguna constitucion que se le oponga. Así el mismo Jesucristo manda que su doctrina y religion se anuncie y predique por todo el mundo, sin que se detengan, dice á sus apóstoles, por la contradiccion de los príncipes y jueces de la tierra, de los quales les asegura que sufrirán cárceles, azotes y persecuciones por aquella causa. for Pero no importa, les añade, no los temais, ne timueritis eos, continuad predicando mi doctrina en las plazas y sobre los tejados: quod dico vobis in tenebris, dicite in lumine, et quod in aure auditis, prædicate super tecta. Este es un precepto universal y perpetuo, que aun hoy mismo se está cumpliendo para extender y propagar la fe por todo el orbe, que es uno de los cuidados principales que tiene á su cargo la cabeza de la iglesia, á cuyo fin tiene el establecimiento de la Propaganda con tantos colegios, imprentas, misioneros y vicarios apostólicos, en todos los ángulos del mundo, en medio del Japon, de la China, en los paises del Norte, y en todas partes. Si la constitucion del estado fuese la base ó la norma de los príncipes con respecto á la religion, los príncipes paganos y hereges tenP

drian derecho y aun obligacion de excluir ó negar la entrada en sus estados á la religión católica: derecho que no tiene ninguno, á no ser que digamos que le tienen para oponerse a la ordenacion de Dios. Todos ellos tienen obligacion de proteger esta religion, porque esta obligacion procede de derecho divino y natural, y no puede alterarse por ninguna constitucion política. Es verdad que obran lo contrario ajustándose á las leyes de su pais. Esta es su desgracia: hacer el mal presumiendo que obran bien: porque no conocen la verdad envueltos en las tinieblas del paganismo ó en los errores de la heregía. Por eso mismo se convence que la proteccion de la religion no debe dirigirse por las leyes civiles, sino por la religion misma; porque leyes por leyes en todas partes son tan respetables; y se convence la falsedad de la máxima que aquí se establece, que para ser cierta debiera serlo universalmente, porque este es el carácter de la verdad.

,,He dicho que todos los príncipes tienen obligacion de proteger la religion católica, como todos los hombres y naciones la tienen de profesarla y mantenerse en ella una vez conocida ; y aquí me parece que contiene el informe de la comision un error, en quanto dice, no me acuerdo en donde, ni las formales palabras; pero viene á decir que la nacion española, y qualquiera otra, tiene derecho á escoger la religion que quiera. (Le interrumpió el Sr. Torrero diciendo que lo que expresa el informe es que la nacion ha usado con acierto de este derecho.) Enhorabuena, continuó, eso mismo supone facultad para hacerlo, y esta facultad es la que yo niego, si hablamos en el sentido legal, del mismo modo que lo digo de la proteccion que deben prestar á la religion de Jesucristo todos los príncipes, aunque sean hereges, y del ningun derecho que tienen para impedir el exercicio de ella en sus estados, así como no la tienen para impedir la práctica. de la justicia, de la honestidad, y de las demas virtudes, ni para dexar de proteger la inocencia, pues que la religion es la virtud mas eminente, la madre de todas las virtudes.

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,,Convengamos, pues, en que la regla para la protección no es la constitucion, sino la religion misma: que esta debe ser protegida no por leyes conformes à la constitucion, sino por leyes conformes á la religion, esto es, protegiendo su enseñanza y los cánones y disposiciones de la iglesia con todos los auxílios que necesiten, sean ó no aquellos conformes ó disconformes á las leyes civiles; pues esto en el buen sentido nunca dice contrariedad ni oposición entre sí, supuesto que cada autoridad versa sobre objetos de naturaleza absolutamente distinta é independiente, en que cada una es libre de establecer las reglas que juzgue mas conducentes para sus fines

,, Bien veo yo que la proposicion de la disputa puede ser verdadera en cierto sentido, pero no es el sentido que tiene en el proyecto. Los medios temporales que el protector emplea en favor de la religion estan sujetos á su jurisdiccion, y puede usar de ellos como le parezca. En este sentido convengo en que deberá usarlos conforme á las leyes ó á la constitucion. Por exemplo: la fuerza del brazo secular, que se presta en auxilio de la iglesia, o las leyes que castigan los delitos contra la religion, deberán ser conformes á la constitucion, ajustándose á ella el legislador y el magistrado público en el uso de los medios de tuicion, segun que esten ó no admi

tidos por la constitucion del estado; pues es claro que si esta proscribe la pena de muerte ó de coniscacion, no se podrán exercer contra nadie. Mas no es este el sentido, repito, que contiene la proposicion en este proyecto, antes bien tiene otro enteramente diferente y contrario á las ideas sanas de proteccion. Véase la proposicion siguiente, que tira á destruir el tribunal de la Inquisicion por incompatible con la constitucion, y se palpará qual es el espíritu y el alma de la que tenemos entre manos. Ello es que con las dos se ha compuesto un raciocinio, en que supoziéndose que las leyes protectoras dirigen á la religion ajustándose á la constitucion, y que lo que no se arregle por esta no debe existir en el estado, saca la conseqüencia de abolir el tribunal de la Fe, como incompatible con la constitucion. De manera que segun estos principios la iglesia misma es incompatible con la constitucion, y deberá ser abolida si la proteccion se en iende de esta manera, segun lo que he dicho antes. Tales son las consequencias de tan absurdas y monstruosas ideas de la proteccion, á quien se ha convertido en un título de usurpacion y de ruina.

,,Y qué será si tendemos la vista por todo el campo del proyecto? Entonces ya no es la Inquisicion sola la que cae víctima de la proteccion. Esta emprende lo mismo con el obispado, con el pon ificado, con la fe y la moral; en una palabra, se mete por todo lo mas alto y sagrado de la jurisdiccion de la iglesia, y echa por tierra todo el edificio. Yo, Señor, me asombro y me confundo con este proyecto, que es imposible que tenga efecto alguno, porque es imposible tenerle sin que se verifique la ruina total de la religion: porque tanto quiere decir usurpar y enervar la autoridad eclesiástica, como destruir la religion, que no puede exîstir sin ella. Ya hemos visto como destruyendo la Inquisicion se arroga la autoridad del Romano Pontífice de quien dependia aquel tribunal. Ahora ataca toda la primacía, con respecto á los obispos, emancipándolos de la dependencia de su cabeza en los juicios de fe, reponiéndolos en el exercicio de sus facultades, que es la cantinela de los cismáticos y pérfidos jansenistas. Despues de elevar á los obispos para substraerlos del Papa, los degrada hasta señalarles asesores determinados para proceder en estas causas: cosa inaudita y vergonzosa para su dignidad. No hay juez letrado alguno á quien se prescriba por ley el asesorarse en sus pleytos. Solos los obispos han de pasar por este desdoro, no porque lo manden los cánones, sino porque lo dispone este proyecto. Qualquiera alcalde de monterilla tiene facultad para asesorarse con la persona que mejor le parezca en qualquiera negocio que le ocurra. A los obispos ni aun esta libertad se les dexa, y se les designan asesores perpetuos. Se pretexta que estos asesores son para asegurar los efectos civiles. Pero los efectos civiles deben resultar en estas materias por lo que produzca el juicio canónico, conforme á las disposiciones de la iglesia. Desde que por este juicio es declarado qualquiera reo de fe, debe ser reconocido por tal por todas las autoridades, sin que ningun juez real pueda meterse á exâminar los méritos de la causa, si fué bien ó mal dada la sentencia, y de aquí á regular por su juicio, como quiera la comision, el juicio de las penas que deberá imponer ó no, segun el que forme por el proceso del ordinario: cosa inaudita, que reduce al desprecio aquella autoridad, y es contraria á todos los principios de buena jurisprudencia y

derecho público. Así al paso que se ensalza la autoridad de los obispos quando se comparan con el Papa, se deprime y desconoce para sujetar la un alcalde, y se seculariza la potestad de la iglesia, que es, como he dicho el fuerte del jansenismo. Pasa despues el proyecto á graduar las apelaciones de estos juicios, disponiendo que vayan por el mismo órdea que en las demas causas ordinarias. Pero quien confiere á los tribunales superiores eclesiásticos el conocimiento de las causas de fe en sus respectivas instancias? Hasta aquí ni los metropolitanos, ni la Rota, ni otro algun tribunal tenia tal jurisdiccion. Síguese, pues, que ó las Córtes se la confieren, aprobando el proyecto, é que este propone una cosa aërea y absurda; y en ambos casos se comete un abuso intolerable, y un desconocimiento absoluto de la autoridad eclesiástica. Para excluir al consejo de la Inquisicion se muestra la comision tan delicada y escrupulosa, que llega á decir, que si se le dexase subsistir, seria lo mismo que suplirle las Cortes la jurisdiccion, confesando que este seria el mayor atentado que pudiesea cometer contra la religion. Mas quando trata de los demas tribunales para las apelaciones que iban al consejo, se acabaron estos escrúpulos, y no repara en que tengan jurisdiccion 6 dexen de tenerla.

¿Y qué diremos del juicio y calificacion de la doctrina en la prohiBicion de libros y doctrina? Este es el depósito mas sagrado que Jesucristo ha confiado á los pastores de su iglesia con promesa de su asistencia indefcctible, y es lo que sin género de duda ni variacion alguna se ha reconocido siempre por una tradicion uniforme, por una práctica de todos los siglos, en fin por un dogma, ser un atributo exclusivo de la potestad de la iglesia. Mas por este proyecto son los consejos de Estado, las juntas de literatos, el Rey y las Córtes los que calificarán y decidirán en último grado del juicio de los obispos, cuyas censuras y prohibiciones no tendrán mas efecto que en quanto aquellos las estimen ó no arregladas. Quando se ha oido entre católicos un pensamiento como este? ¿Adonde va á parar la libertad é independencia del evangelio? Yo no sé que decir, ni es necesario decir nada sobre un punto que está al alcance de todos, y en las primeras ideas del cristianismo..... Hasta la infalibilidad de la iglesia es atacada, podemos decir, por esta disposicion. Porque esta infalibilidad no se halla solamente en la iglesia congregada en concilio general, sino tambien en la iglesia dispersa: de forma que un obispo solo ú algunos obispos, condenando un error, ó censurando una doctrina nueva, pueden causar una regla de fe, si su decreto fuere adoptado por los demas obispos católicos con su cabeza. Mas si el juicio de los obispos ha de estar dependiente de la autoridad secular, será preciso concluir que ellos por nunca pueden constituir un juicio infalible, ó que la infalibilidad está en los legos. Todo es á mi vista un escándalo y un delirio en este proyecto. Para que no hubiese en él una línea exênta de error, hasta el título mismo que se le pore es un absurdo. De los tribunales protectores de la religion. Este es el título 6 epígrafe del proyecto. ¿Y quien ha oido hasta ahora, pregunto yo, una especie como esta? ¿En qué códigos eclesiásticos ni civiles, en qué monumentos ni anales históricos habrá un exemplo de semejantes tribunales....? Tribunales protectores de la religion....! ¡Ya se ve! Esto llena la boca. Quien tal oyga creerá que tenemos la religion apoyada sobre

Duevas columnas indestructibles. Pero yo repito que es un absurdo, y es no entender siquiera los términos. ¿Qué quiere decir tribunal? Una autoridad que exerce jurisdiccion y administra justicia. ¿Qué quiere decir prorector de la religion? El que la protege y socorre sin exercer jurisdiccion. Luego tribunales protectores, implicat in terminis, es una contradiccion. Mas: estos tribunales son eclesiásticos ó son civiles? Si lo primero, no pueden establecerlos las Córtes. Si lo segundo, no tiene hechura, porque la proteccion no se dispensa juzgando, sino auxiliando; y estos auxilios se deben prestar con hechos y oficios en todas las partes y rincones en donde se requieran 6 fuesen necesarios. Un párroco, por exemplo, de una aldea remota, si fuese turbado en las funciones de su ministerio, debe ser protegido por el alcalde ó autoridad del lugar, acudiendo esta á la conservacion del órden público: ó si tuviese que administrar los Santos Sacramentos á un enfermo distante, y hubiere peligro en el camino, por salteadores ú otros impedimentos, debe ser auxiliado con la escolta necesaria. Esto es dispensar la proteccion á la religion, y por este estilo se la socorre en todo lo demas con la fuerza del gobierno secular, sin mezclarse en el suyo. De suerte que en rigor la proteccion no es un atributo del Poder legislativo, sino del Poder executivo. La ley civil no puede hacer mas que disponer el que se proteja la religion, coadyuvando en quanto esté de su parte la observancia de lo que ella, por su autoridad manda ó prohibe; pero extenderse á legislar sobre sus objetos, reformar los cánones, suprimir sus instituciones, reglamentar sus juicios &c., es traspasan notoriamente los límites y confundir todas las ideas. Y si este es el sistema que envuelve esta primera proposicion, y dé él se deriva la segunda, y todas las demas partes del proyecto, ¿como es posible entrar ni salie de este laberinto? ¿De qué sirve meternos en questiones que no podemos decidir, y repugnan á nuestra competencia? Qual puede ser el resultado de un plan que no presenta sino un caos de cisma y subversion de toda la iglesia? Porque sin avanzar á tanto, desde que se usurpa la autoridad en la mas pequeña parte, con decir que el Soberano puede mudar esto ó la etro, una cosa que parece friolera basta para abrir una brecha que todo lo trastorne. ¿Qué diremos, pues, quando se ataca la potestad espirituak en puntos tan fundamentales, llegando á desconocer sus juicios y sus reglas canónicas? Es preciso que yo toque tambien algo de esto, ya que etros señores me han provocado, y de camino dar alguna idea del modo de proseder de la Inquisicion con que meten tanta bulla los calumniadores de este tribunal.

,,En primer lugar que la iglesia tiene una jurisdiccion perfecta para co nocer y juzgar las causas de su fuero, y para corregir y castigar los delitos á él tocantes, como son señaladamente los que se oponen á la fe y moral eristiana, de que ahora tratamos: es verdad indisputable, consignada en el evangelio y en la tradicion, que yo no me detendré á demostrar, puesto que los mismos contrarios han hecho un supuesto de ella. Tambien se supone que esta jurisdiccion es dada por Dios inmediatamente, y por lo mismo independiente de la secular, que es igualmente verdad de fe cien veces declarada y repetida contra los hereges y protestantes, especialmente en los quatro últimos siglos. Del mismo modo es inherente á esta potestadi

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