Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de Inocencio vin de 10 de febrero de 1484, como aparece de las notas á la ley 1, título 7, libro 2 de la novísima Recopilacion, en virtud de las quales nombraron primer inquisidor general á Fr. Tomas de Torquemada, prior de Santa Cruz de Segovia. El Papa Sixto Iv le nombró tambien directamente para tan importante cargo, con facultad y autoridad de nombrar otras que gozasen de la misma jurisdiccion, cuya bula se inserta en otra del mismo Inocencio vIII, expedida en el año de 1486, confirmándola en todas sus partes, y renovándola en otra posterior del año de 1486; cuyo contexto, reducido á nombrar inquisidores con igual autoridad, conocer de apelaciones, y proceder con toda independencia en los asuntos del Santo Oficio, se halla repetido en otras muchas, y son las siguientes: Alexandro vi en el año de 1494: Julio II en el año de 1507: Leon x en el año de 1518: Clemente vir en el año de 1529 y 1532; y Paulo III en el de 1539: siendo muy singular que este último en el año de 1544, creando la Inquisicion de Roma por su bula Imprimis igitur, expresó que nada intentaba innovar de lo perteneciente á la de España, repitiendo lo mismo en el año de 1544 en su bula Circumspecta Romani providentia Pontificis, y la declaracion general de que era su mente se observase lo mismo en todos los reynos, provincias y lugares en que se exerciese con la autoridad apostólica. Julio II en el año de 1551 lo confirmó con la maravillosa ampliacion de que nada se entendiese reservado á la Silla apostólica en lo perteneciente á la Inquisicion de España, y la expresion en quanto á las apelaciones per te seu per alios à deputandos (habla del inquisidor general): repitió las mismas facultades Gregorio XIII en el año de 1572. Igualmen te Clemente vIII en los años anteriores de 1596 y 1599, expresando en este último concedia al inquisidor general de España el conocimiento acerca de los libros. Alexandro vi habia expedido tambien en 1498 cierta bula, declarando que debian conceptuarse subrrepticias todas las que se despacharen contra la Inquisicion de España, y añadiendo la cláusula á no ser que consintiesen los Reyes Católicos. Sentándose por punto fixo y seguro que semejante revocacion no pueda tener efecto sin que concurran dos circunstancias; á saber: la derogacion literal de todas sus cláusulas, sin omitir la menor expresion, y el consentimiento del rey, como se advierte claramente en el contexto de la bula expedida por el Papa Julio III, su fecha 15 de diciembre de 1591, nombrando inquisidor general al arzobispo de Sevilla, en que se recopilan todas las anteriores, y estampa literalmente el célebre D. Francisco Salgado, parte 2, capítulo xxxn de su instructiva obra de Supplicatione ad Sanctorum, citando todas las referidas, en donde pueden

verse con extension.

„Paulo ш en el año de 1539 dixo expresamente que el conocimiento acerca de los libros era propio de la Inquisicion de España y su territorio: Julio II en el año de 1550 y en el de 1554: Paulo iv en el de 1558, en el de 1559 y en el de 1560, y Gregorio xur en el de 1572, decretaron su amplia autorizacion. Inocencio vIII ya dicho fué el primero que lo determi nó en los años citados de 1485 y 1486, con la cláusula expresa non ad nos, seu Sedem Apostolicam, sed ad te debeat appellari, concediéndose por Julio ir en el año de 1507, á 4 de junio y 9 de noviembre del mismo, facultades absolutas á Juan Enguera, inquisidor general de Aragon, y lo mismo al cardenal Cisneros, que lo era de Castilla, despues que muerta la reyna

.

Doña Isabel se encargó del gobierno de Aragon el rey D. Fernando, y Felipe 1 de Castilla, que se vinieron posteriormente, como queda ya dicho en las bulas arriba citadas.

I

,,El Papa Leon x expidió sus letras á 31 de mayo de 1513, prohibiendo,. baxo pena de excomunion, que ningun tribunal de la iglesia conozca de los asuntos pertenecientes á la Inquisicion de España, ni aun por via de apelacion, confirmándolo tambien en otras de 15 de junio del mismo año, repitiéndolo de la misma manera Adriano vi en 10 de setiembre de 1523, y Clemente viii en 1595, con Paulo, mi en 21 de diciembre de 1534 y 7 de setiembre de 1539, que lo decretaron antes cometiendo á la Inquisicion de España la prohibicion, correccion y expurgacion de los libros. Todas las quales bulas y letras son citadas por el referido Salgado, con relacioná los registros, manuscritos y bularios que se conservaban en el archivo del supremo consejo, y las colecciones hechas por el arriba dicho D. Juan Alvarez Caldas, y el formado por D. Juan Dionisio Portocarrero, que tuvo á la vista; de todo lo qual se infiere que la jurisdiccion y preeminencia del inquisidor general de España dimana directamente de la Silla apostólica, renovándose en el nombramiento sucesivo de todos los prelados que sirvan este empleo, con la facultad de nombrar inquisidores, ó llámense diputados con igual autoridad que el mismo, reservándosele la apelacion, con inhibicion de qualquiera otro tribunal; cuidando de expresarse en dichas bulas la precisa cláusula pro tempore existenti inquisitori generali, por lo qual se radicó en dicha dignidad toda la jurisdiccion apostólica que le compete al Romano Pontifice para el conocimiento de esta clase de negocios por lo tocante á España, como resulta de tantas bulas, decretos y rescriptos como van citados, y recopila con otros varios el mismo Salgado; asegurando al número 145, capítulo xxx de la Partida 11, folio 449 de la impresion de Leon, que el habia tenido en sus propias manos, y reconocido por sí mismo los indices, decretos, registros y demas catálogos que se conservaban en el consejo; con lo qual se viene en conocimiento práctico é indisputable que al inquisidor general de España le compete la autoridad suprema sobre las causas de fe, con todo lo anexo y dependiente el nombramiento de inquisidores con ignal autoridad que, él mismo, la decision de las apelaciones y recursos, prohibicion de libros, y todo quanto se comprehende en la esfera de esta autoridad y jurisdiccion, sin que puedan ser revocados los decretos pontificios sin dos circunstancias específicas; á saber: expresion menuda y literal de la bula que se revoca, y el consentimiento del Rey Católico, por cuyo defecto se han mandado recoger, por disposicion real, varios buletos y breves expedidos en diversas ocasiones en perjuicio del Santo Oficio de España, dándosele las órdenes ras terminantes para ello, de que cita diversos casos el mismo Salgado en el parage ya indicado y repetido.

,,De esta manera no queda la menor duda de que en el dia es subsistente la autoridad pontificia en España, sin que pueda suspenderse, revocarse, ni disminuirse en el exercicio de sus funciones, con inhibicion de todo otro tribunal, sin el peligro de hacer notable desprecio y escandalosa transgresion á los decretos y disposiciones del vicario de Jesucristo, cabeza sagrada de la iglesia militante; y así nunca se ha verificado oposicion, ni reclamacion alguna, ni de los prelados de la iglesia de España, ni de las autoridades civiles y eclesiásticas de todas clases; prestándose todas á la mas rendida obediencia

á los preceptos apostólicos, dirigidos á tan alto fin, emulándose en el dia cristianamente los prelados de la iglesia española y el catolicismo de los pueblos en dirigir sus eficaces postulaciones, solicitando el pronto reintegr del tribunal de la Fe en el lleno de sus funciones.

Del supremo consejo de Inquisicion.

,,Despues de D. Iñigo Manrique, arzobispo de Sevilla, á quien se habia encargado el conocimiento de las apelaciones de los asuntos de fe, vino á España con el mismo objeto, y la autoridad pontificia competente, el obispo de Turnay, cuya providencia, no siendo suficiente á contener los desórdenes que se ocasionaban, fué precisa la formacion de un tribunal supremo que entendiese en semejantes recursos, y la asentada direccion de todo lo perteneciente al Santo Oficio en estos reynos, segun consta largamente del informe arriba citado, que se dió al rey D. Carlos III por el arzobispo de Farsalia, inquisidor general, en cumpliiniento de órden que se le comunicó al intento en 13 de febrero de 1763, ya citada, del qual resulta que ya se hallaba establecido en el año de 1488, en cuya creacion se conformaron los Reyes Católicos con aquel hecho del Exôdo (cap. 18) acerca del dictamen que dió á Moyses su suegro Jetró, dirigido á que eligiese de todo el pueblo varones íntegros y temerosos del Señor, amantes de la verdad, y enemigos de la avaricia que evacuasen la expedicion de los negocios, que no podia él solo por sí, y le diesen dictámen en los de gravedad.

,,Este supremo senado se compuso desde el principio de cierto número de consejeros eclesiásticos, y dos individuos del consejo de Castilla en calidad de asesores con voto, ó sea mejor consultores, por disposicion del Sr. D. Felipe II, y por la del Sr. D. Felipe II y Sr. D. Cárlos iv se reservó una plaza para religioso de la órden de Santo Domingo, y otra en turno para todas las religiones establecidas en España. Sus facultades se han extendido siempre al conocimiento supremo de todos los ramos inherentes al Santo Oficio, como propias atribuciones suyas, considerándose desde su orígen' el segundo de la nacion en el órden gerárquico, con asiento igual preeminente en todas las funciones públicas y de etiqueta, con preferencia á los demas, despues del de Castilla', de cuyo establecimiento se han seguido los mas atinados aciertos. Su autoridad es legítima sin disputa alguna, conociendo en dicha clase de negocios por exposicion real y pontificia, en virtud de decretos expedidos para ello; gobernando con igual autoridad en ausencias y vacantes del inquisidor general, á cuyo fin han dado siempre su voto individual cada uno de sus miembros, y el inquisidor general el suyo, como un mero presidente, colocándose en sus plazas, desde el principio, ministros de probidad, práctica y experiencia, con cuyo objeto, considerándose los inquisidores que servian en las provincias podian llenar mejor esta idea, se les destinaba por turno de su antigüedad á llenar sus huecos de muchos años á esta parte.

,,He dicho que es legítima la jurisdiccion del consejo, añadiendo, con facultad de gobernar el ramo de su inspeccion en todo género en vacante del gefe supremo, y aparece de las reflexiones siguientes. Habiendo creado los Reyes Católicos un tribunal, en quien se depositó la confianza y seguridad de las decisiones de materias tan delicadas, era indispensable que le adornasen de la autoridad competente para tan altos fines; pues de lo con

mano

trario estaba incompleto su establecimiento; de suerte que faltando la cabeza de todo el gremio, quedaria paralizado su exercicio en materias tan importantes; y mediante que no pueden presentarse en el dia las bulas obtenidas para este efecto, que pudo haber conseguido la comision pregun tando á los sugetos que pudieron dar luz en el asunto, y aun alguno entera fe de su existencia, consultemos los monumentos históricos que mas facilmente se vengan á la haciendo las reflexiones legales que persuadan la realidad de este aserto. El maestro Gil Gonzalez de Avila en su obra intitulada Teatro de las grandezas de la villa de Madrid, impreso en ella en el año de 1623, dice, hablando del establecimiento de este consejo: le dieron los Reyes Católicos (habla del presidente) el título de inquisidor general, y á sus consejeros de inquisidores apostólicos, suplicando al Pontífice Romano, cuyas veces tienen en España, diese todo el valor y autoridad que pedia una obra que se tenia por inspirada del cielo.... Dióle el poder que convenia (habla del Papa Sixto Iv) para las causas pertenecientes á la fe católica, los reyes el de consejo real para las que tocaban al buen gobierno de la Santa Inquisicion, citándose varias bulas al intento que dice se guardan en el archivo real de la villa de Simancas (Documento número 1), (a) en donde yo mismo he visto, acompañado de sugeto de autoridad, colocado en el dia en una de las mas altas clases del Gobierno, en lo mas reservado de los instrumentos importantes que se conserviban allí, dos caxones con su respectivo rótulo, segun queda dicho arriba." Gobernando estos reynos el príncipe D. Felipe por su padre el emperador Carlos v, expidió su real cédula fecha en Madrid á 10 de marzo de 1553, por la qual señala y prefixa las funciones propias y privativas de este senado; cuyo contexto, sumamente notable en todas sus partes, especialmente quando expresa, hablando de los consejeros,,,que solo ellos tienen facultad en lo apostólico de S. S. y Sede apostólica, y en lo demas de S. M. los Reyes Católicos." (Documento número 2.) (b) A vista de un documento tan autorizado seria una avilantada temeridad negar un aserto tan indisputable, pues para evacuar la consulta que se cita en él, y que produxo una decision tan acertada, era indispensable haber tenido en consideracion, y á la vista, todos los documentos civiles y canónicos necesarios, pues lo contrario era ageno de la seriedad y tino con que los magistrados españoles han consultado siempre á sus monarcas en los encargos que les han hecho. En conseqüencia de estos antecedentes, pregunta el célebre Luis de Molina, en su obra de Justicia et jure, tomo iv, tratado v, disputa XXVIII, número 7:,,si los consejeros del supremo consejo de la Inquisicion deban considerarse como delegados inmediatos del Romano Pontífice ó del inquisidor general. Y sienta que lo son inmediatamente de la Silla apostólica, aunque con cierta subordinacion al inquisidor general, porque así corviene al régimen, union y fin á que se dirige todo el negocio de la Santa Inquisicion, y porque no le impide esto por la dependencia de una cabeza, confirmando esta doctrina con la expresa decision del Papa Alexandro IV, citada por Peña en sus Comentarios al Directorio de Eymerico, y lo que dice posteriormente en el párrafo de la letra F; á saber que son creados por el rey, y nombrados

(a) Se hallará al fin de este discurso en el apéndice de documentos. (b) Apéndice de documentos.

X

[ocr errors]

solamente por el inquisidor general; en cuyo acto, y por su aceptacion, quedan revestidos de autoridad apostólica, segun lo exige el mejor órden de las cosas, formando un tribunal en union con el mismo gefe para la dis reccion acertada de los negocios de la fe y religion, aumentando los fundamentos legales con lo que antes dexa sentado en el número 5 de la misma question; y la decision canónica de Alexandro 1v, que transcribe en la letra B anterior, concebida en los términos mas conformes á la bula primitiva, que se expidió para el establecimiento del Santo Oficio en España; á saber:,, que quando se concede la facultad á un comisario pontificio para entender en los negocios de la fe, con la calidad de crear otros iguales á él en jurisdiccion, se entiende que son delegados inmediatamente del Romano Pontífice."

Exâminemos ahora las reflexiones legales en que se funda tan acreditada doctrina. En el mismo hecho de haber concedido la Silla apostólica facultad absoluta para entender en los negocios de la fe en España á los inquisidores generales, con complicacion al nombramiento de personas iguales en jurisdiccion, y la de crear ó deputar otras que entendiesen en esta clase de negocios, se vieron autorizados para concurrir, mediante las disposiciones de los Reyes Católicos, á la formacion del consejo en virtud de su absoluta comision, sin reserva alguna, como expresan las bulas arriba citadas, comunica el primero la autoridad apostólica, de quien es no mas que un mero instrumento nominal, á aquellas personas ό sugetos destinados, nombrados y autorizados para entender en los negocios de esta privativa inspeccion. Esta doctrina la trata prolixamente y con sobrada claridad el ya citado Molina en el lugar y parage diche, sentando como inconcuso y verdadero un principio tan conocido; naciendo de él que aun quando fuese el inquisidor general, de ningun modo falta la jurisdiccion apostólica, porque en las materias de fe y religion no espira por la muerte del que la concede en favor de ella, segun la decision expresa del capítulo x Ne aliqui de hæreticis, libro vi de las Decretales de Bonifacio vin, en, donde el Papa Urbano Iv decia lo siguiente:,, Para que, ninguno dude si el oficio de Inquisicion de la herética pravedad, concedido por la Silla apostólica, no espira despues de la muerte del Pontífice que la concedió; declaramos por el presente edicto que en el mismo ocio, no solo en quanto á los negocios comenzados, viviendo el delegante, sino en quanto á los no comenzados, y que de ningun modo hubiesen tenido principios, dura despues de la muerte del comitente en favor de la fe; y se robora mucho mas con la glosa." Y así nunca se ha verificado el menor tropiezo, pues hecho el nombramiento por el rey á favor del ma-, gistrado que destina para consejero de Inquisición, le confiere toda la autoridad civil competente, recayendo sobre ella el de la jurisdiccion apostólica que le comunica el inquisidor general por medio de su designacion, ó sea nombramiento; y en virtud de ambos documentos se exercen las dos jurisdicciones apostólica y civil, las quales no espiran por las muertes de los nominadores: no la primera, porque, como queda dicho en el capítulo citado, aun faltando el Romano Pontífice, de quien depende inmediatamente, no espira; no la segunda, porque ningun tribunal del reyno suspende el exercicio de su jurisdiccion por la muerte ó ausencia del rey; y de ahí vino aquella fundada consulta que hizo al rey D. Feli

« AnteriorContinuar »