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concurriendo con su voto á las decisiones infalibles de lo relativo á la fe y moralidad, se sujetan con la mas rendida exâctitud al cumplimiento de las leyes establecidas para el gobierno de su iglesia, la mayor parte con su acuerdo, sin discrepancia alguna de los comprehendidos en la comunion católica, por exigirlo así la unidad de la santa iglesia en su doctrina y bien arreglada direccion; á cuyo efecto se decretó en la sesion 25 del concilio de Trento (cap. 18 de Reformat.) ,, que los sagrados cánones se observen exacta é indistintamente por todos ....; y quando la urgente y jus-. ta razon, ó la mayor utilidad, exîgiesen el que se dispense con algunos, deban hacerse con madurez y conocimiento de causa, repitiéndose lo mismo en el penúltimo decreto de la misma sesion con la mas estrecha severidad, y reservando al Romano Pontífice el grave encargo ,y de proveer lo conveniente segun su prudencia, atendida la urgencia de la iglesia, en todos los casos en que no pueda proveerse por el concilio."

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Del delito de heregía, y á quien compete el conocimiento de este delito. Explicada ya la planta de los tribunales de la iglesia para conocimiento y direccion de los negocios civiles y criminales, se sigue explicar y poner de manifiesto la jurisprudencia que rige al establecido para el conocimiento privativo del delito de la heregía y apostasía, que por su gravedad ha necesitado la meditacion de reglas especiales. El mayor delito que se conoce en el mundo es el de la heregía, aun mas enorme que la idolatría, como dicen S. Ireneo en su obra contra las heregías (cap. 9), y el Papa Inocencio Iv en su Constitucion primera; porque aun quando otros pecados destruyan la gracia, y quiten el derecho á la gloria, no hieren á la fe en su raiz, ni se dirigen á destruir de todo punto la gloria y la gracia, como dicen muchos Santos Padres, entre ellos San Gerónimo, que afirma en su Comentario á Isaías, que no hay impío alguno á quien no supere en impiedad el herege, siendo el productivo de todos los males, como escribió el mismo Martin Lutero en su proemio á la epístola primera á los Corintos, y así claman todas las leyes contra su delinqüiencia, perteneciendo por tanto su punicion privativamente á la iglesia de Dios vivo, columna y firmamento de la verdad, segun el apóstol S. Pablo en su primera carta á Timoteo (cap. 3). En su conseqüencia lo ha determinado así por las disposiciones canónicas, recopiladas en sus códigos reales, y con determinada expresion en el capítulo Ut Inquisitionis, párrafo Prohibemur del sexto libro de las Decretales; y en las Constituciones apostólicas: segunda del Papa Julio II, que empieza Licet séptima de Gregorio xiv Cum alias, párrafo 6: décima de Inocencio VIII Dilectus filius, párrafo : quarenta y tres de Leon x Honestis, párrafo 3, con expresion de muchos Y graves autores; y lo tienen reconocido tambien así nuestras leyes en la primera y segunda de Partida, tít. 26, part. 7, con las recopiladas en la primera del tít. g, lib. 8 de la penúltima Recopilacion, y recomendado estrechamente en las Córtes de Valladolid del año de 1518, de que se hará mencion mas adelante; excluyéndose absolutamente de estos negocios al juez secular, porque como la heregía ofende muy de cerca la virtud de la' fe, es un crímen meramente espiritual y eclesiástico, de cuyo conocimiento es incapaz la autoridad civil, como enseñan sin discrepancia todos los autores de ambas jurisprudencias; por lo qual, y su gravedad, ha deter

minado la iglesia que no se comprehenda su absolucion en la gracia general del jubileo, por solemne que sea, reservándose á los reverendos obispos y los inquisidores, segun consta de las constituciones, diez y seis de Inocencio rv, y nueve de Alexandro IV.

» La jurisdiccion del Santo Oficio para la punicion de este delito, aunque en su orígen tuvo todo el carácter de delegada, ya últimamente se ha considerado en la clase de ordinaria desde que se estableció en territorios fixos con demarcacion señalada, y se incorporaron en el derecho comun las disposiciones tocantes á su autoridad, especialmente en España, por lo qual nunca cesa, aun en vacante de la Silla apostólica, como decide expresamente el cap. Ne aliqui del lib. 6.o de las Decretales de Bonifacio viii, explicado ya arriba, depurándola de todas las imperfecciones de la jurisdiccion delegada, como se ha practicado hasta aquí inconcusamente en España, y quedando siempre ilesa la jurisdiccion ordinaria de los reverendos obispos, como se lee en las constituciones, segunda de Urbano IV, §. 3, veinte y siete de Clemente vii, §. 2, y el cap. Per hoc de hæreticis en el lib. 6.o de las Decretales, con la Clementina 1 del mismo título, y la Constitucion xvi de Inocencio Iv; de suerte que es comulativa con la ordinaria: en cuya conformidad dixo el concilio de Narbona en el cánon xxI: Sic enim quasi vir unus pugna bitis, et vincetis. Y para estrechar mucho mas este enlace de ambas jurisdicciones, delegada, apostólica y ordinaria, para proceder con acierto en órden al objeto que se propuso la iglesia, estableció el Papa Bonifacio vIII, en el citado capítulo Per hoc de hæreticis, lib. 6.o de las Decretales, que de qualquier modo que procediesen los reverendos obispos y los inquisidores en estos negocios, ya fuese en union, ó ya separadamente, no pudiesen dar la sentencia, sino precisamente en union de unos y otros, remitiéndose en caso de discordia los procesos á la Silla apostólica, aunque en España se ha practicado su remision privativamente al tribunal supremo, con arreglo á las disposiciones apostólicas concedidas á estos reynos. El Papa Benedicto XI en la extravagante Ex eo de hæreticis decretó que la mutua comunicacion de procesos, prevenida por Bonifacio VIII, no se hiciese hasta el fin, esto es, al dar la sentencia. Posteriormente Clemente v en la Clementina 1 de hæreticis arregló este punto, mandando que los reverendos obispos y los inquisidores pudiesen proceder juntos ó separados, excepto en el acto de sentencia y varresto, como largamente explican los autores de mejor nota, declarándose nulo por los mismos decretos citados todo quanto se practicase separadamente de aquello que está prevenido se haga de consuno, y quanto es consiguiente para su execucion y cumplimiento; pero en caso de ausencia de los reverendos obispos ó de los inquisidores, y en el de no hallarse presentes por qualquier accidente ó negligencia en concurrir á la expedicion de los negocios, deben mutuamente requerirse, y no compareciendo á los ocho dias, puede cada uno proceder por sí solo para que no se retrasen los negocios y la punicion de los hereges; y á fin de evitarlo, nombren siempre los reverendos obispos sus apoderados en el respectivo tribunal Provincial que les corresponde.

Explicadas ya las reglas que establecen la justa armonía, y estrecho enlace de estos ramos de la jurisdiccion de la iglesia para el procedimiento judicial en las causas de fe, veamos la ritualidad legal que se observa en esta clase de tribunales. En quanto á los negocios civiles y criminales que no

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son de fe, se sigue la práctica comun; pero en quanto á estos, se observa lo prevenido por las instrucciones formadas por los inquisidores generales Torquemada, Manrique y Valdes, publicadas últimamente en el año de 1561 en virtud de las bulas expedidas al intento por el Papa Sixto IV, Inocencio VIII y Alexandro vr, conforme á lo dispuesto en las Decretales de Gregorio Ix, Bonifacio vIII y Clemente v en el capítulo único Multorum, lib. 5.0, tít. De hæreticis, explicadas, moderadas y reducidas á mejor práctica por las cartas del consejo llamadas Acordadas; atendida la vicisitud de los tiempos, y su antigüedad de 243 años, en que han variado mucho, con la advertencia expresa de que en esta clase de negocios está prevenido en el capítulo 17, que empieza Per hoc, tít. de hæreticis del lib. 6.o de las Decretales, que observen los reverendos obispos el mismo método que está prescrito á los inquisidores; baxo cuya instruccion se forma el proceso con la mas detenida prolixidad, no en su duracion, porque no se pierde el menor momento en sus trámites, sino en apurar la verdad y justicia.

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El juicio empieza siempre por delacion de parte ó fiscal, la qual se reconoce y ratifica á presencia de dos personas, que llama el derecho canónico honestas, porque deben ser de la mayor probidad; la qual no indicando prueba de testigos ó documentos, queda sin efecto; pero si los hubiese, se practica con el mayor cuidado, exâminándose, y ratificándose los testigos en la misma forma que el delator. Se remite la calificacion, las doctrinas que resulten justificadas, y habiendo tanta prueba de ellas, sea en dichos papeles, ó de otra qualquier manera, quanta se necesita en los juicios comunes para sentencia, se procede al arresto, constando tambien por informes seguros la probidad, cristiandad y juicio del delator y testigos. Esta diligen- cia se executa, no por despreciables esbirros, sino por personas de calidad y distincion, con la prudencia y secreto que debe intervenir en semejantes casos. Constituido el reo en prision, no encuentra en ella el desaseo, la petulancia, la opresion, y el mal tratamiento de un alcayde inhumano, como se experimenta comunmente en todos los demas juzgados de la nacion, por el equivocado concepto de confundirse la custodia de los reos con su pena, la qual empiezan á sufrir desde el mismo dia en que entran en las cárceles. Muy al contrario el Santo Oficio: allí se encuentran habitaciones decentes, claras y aseadas: camas y toda asistencia, así en estado de salud, como de enfermedad y dolencia, por personas de calidad y confianza, sobre cuya conducta se vigila continuamente con visitas semanales, y en las tres pasquas con otras extraordinarias de caridad y consuelo, el qual se da á los reos con toda la extension que necesitan, y sugiere la piedad de los jueces por su carácter sacerdotal, costeándose estos dispendios por los mismos reos, si son acomodados, ó por el fisco siendo indigentes. A las veinte y quatro horas se le recibe declaracion indagatoria en una ó mas audiencias que sean necesarias, en que se dice al reo la causa de su arresto, y exâmina su patria, familia, profesion y creencia.

Despues se pone la acusacion por el fiscal en capítulos claros y sencilos; contesta el reo indudablemente á cada uno, y se le encarga nombre para el progreso y defensa de la causa el abogado que quiera de los del pueblo de aquella residencia; á cuyo efecto si no los conoce, se le da noticia de ellos, con expresion de los mas bien conceptuados, y al que elige se le recibe juramento especial de que le defenderá con toda exactitud y justicia:

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pone los escritos que tiene por convenientes, y practica quantas diligencias juzga oportunas comunicando con su cliente en las veces que tiene á bien. Se hace la ratificacion de testigos en plenario en los términos explicados: se repite la calificacion de las doctrinas que motivan el proceso: se hace la publicacion de probanzas, y todas las diligencias subseqüentes, hasta la conclusion de aquel, el qual se ve y reconoce por los inquisidores, el ordinario y calificadores, concurriendo ademas varios consultores letrados, especialmente en los tribunales ultramarinos, en donde por la distancia no se consulta la sentencia, como en los de la península; la qual dada en ellos, se remite al consejo, en donde se revec antes de su aprobacion, y advierte lo conveniente, siendo todas las decisiones dirigidas á la coreccion espiritual de los reos; pues siempre empiezan por exercicios espirituales y confesion general, con otras medicinas correctorias al intento; sin que de muchos años esta parte se haya aplicado otra pena corporal aflictiva que la de destierro por corto tiempo, ó de presidio á personas de menor clase, leyéndose integramente toda la causa á presencia de cierto número de personas, segun su naturaleza, á no ser que por su gravedad sea indispensable hacerlo en público. Finalmente, todos estos procedimientos son nivelados á los que se practicaban en la primitiva iglesia con los penitentes, guardando siempre el debido decoro á la clase y carácter del procesado. El tormento se desterró en los tribunales del Santo Oficio ántes que en los demas, y lo mismo la gravedad de las penas que pudieron tener lugar en otros tiempos, atendidas las circunstancias que militaban entonces, siendo calumnioso quanto quiera decirse en contrario, y podria atestiguarse con la exposicion de muchas personas , y aun de varios generales franceses que procuraron informarse menudamente de todo en su primera entrada pacífica en España, confesando ingenuamente su desengaño y preocupacion, de que yo mismo puedo certificar.

,,Lo particular que ocurre en los tribunales de la Fe es el inviolable sigilo que se ha observado siempre en el seguimiento de sus causas, y en caIlar y omitir los nombres del delator y testigos que intervienen en ellas, lo que pide un meditado exâmen. Se pregunta con razon ¿en qué consiste esta novedad? Y ya tenemos á la mano la respuesta. El Papa Bonifacio VIII en el capítulo xx, título de hæreticis del libro vi de las Decretales dice lo siguiente:,,mandamos que si el obispo ó los inquisidores advirtieren que á los acusadores ó testigos que depongan en la causa de heregía, amenaza grave peligro por la demasiada prepotencia de las personas contra quienes se procede, si se publicasen sus nombres, deberán manifestarse solamente en secreto delante del obispo y los inquisidores, y otras personas de probidad llamadas al intento, con quienes se consultará la sentencia..... Y mas adelante, para ocurrir á la seguridad del acusador y testigos, y que se proceda con mas cautela en estos negocios, permitimos por la presente constitucion que el obispo ó los inquisidores puedan indicar el secreto á quienes expresarán, imponiéndoles la pena de excomunion á otras personas.... En lo qual procederán guardando tambien el secreto en union el obispo y los inquisidores en virtud de santa obediencia; pero cesando el peligro ya dicho se publicarán los nombres como en los demas juicios." El Papa Urbano Iv en su constitucion Licet estableció y decretó la absoluta ocultacion, y lo confirmaron Inocencio Iv en la constitucion xv, §. Cum negotium, y Pio iv

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en la xx Cum sit ut, §. 1. Inocencio Iv dice así:,, queremos que los acusadores de la herética pravedad, y los testigos, de ningun modo se publiquen, por el escándalo ó peligro que se puede seguir de ello..... Siendo igual lo decretado por Pio IV, constitucion xi, en conformidad de lo dispuesto en los concilios de Beziers ó Bitterrense, canon x, y de Narbona, canon XXII, en estos términos:,,debeis precaver, segun la próvida voluntad de la Silla apostólica, que los nombres de los testigos no se publiquen." Fundándose esta excepcion de la regla comun, en que de esta manera se asegura que por falta de pruebas no quede impunito el delito de heregía con peligro de la religion, y los fieles, intimidándose los testigos, en manifestar la verdad por el temor de la persecucion que puede ocasionarles el reo acusado. Por ventura ¿será de menos atencion el delito contra la fe, que el de lesa Magestad humana? Pues lo mismo se observa en su proceso y en el de traycion, conjuracion contra pública autoridad, falsa moneda, latrocinio, y otros en que puede ocasionarse grave perjuicio al bien comun, como enseñan los juristas (Lacroix, lib. 4, n. 1416). Por lo que se sigue igual regla en las causas de adulterio y visitas eclesiásticas, y aun se previno tambien en la pragmática del libre comercio de granes expedida en el reynado anteprecedente. En los primitivos tiempos del célebre Torquemada se vió prácticamente la utilidad de estas disposiciones, por lo que la poderosa influencia de los sectarios intentó barrenarlas de todo punto, ofreciendo en recompensa ochenta mil aureos de servir al Rey Católico en sus mayores ahogos, para perseguir y confundir por este medio á los buenos cristianos, lo qual resistió valerosamente aquel esforzado varon, exponiendo al monarca que si condescendia á tan vil propuesta, seria lo mismo que vender á Jesucristo en menor precio que lo hizo Judas, dexándole su santa imágen sobre la mesa para que consultase la resolucion; repitiéndose lo mismo en iguales apuradas circunstancias con el emperador Cárlos v; pero lo contuvo el célebre cardenal Cisneros por medio de su enérgica representacion, de que hace referencia el historiador de su vida, coetáneo suyo, y catedrático de Alcalá Alvar Gomez. (Impresion de Alcalá, año de 1569, fol. 184. b.)

,,Esta particularidad notable, que parece repugnante en lo legal, se suple suficientemente por otras diligencias, para evitar que lo establecido, solo por amor á la verdad, no se convierta en su detrimento; por tanto se previene en la bula de Urbano Iv, que empieza Licet, ya citada, que los nombres de los testigos se ratifiquen y expresen delante de personas honestas y de probidad, esto es, consultores, como tambien se manda terminantemente por el Papa Bonifacio vi en el capítulo final de hereticis, lib. 6 de las Decretales, §. Juvemur; á saber:, que con su presencia se supla la citacion del reo para oir los testigos; y por lo mismo está igualmeute encargado por lo mencionada bula de Urbano iv, y por otra de Clemente rv en el capítulo x1, §. Verum de hæreticis, libro vi de las misinas Decretales, que todas las declaraciones y ratificaciones de los testigos se hagan á presencia de Jas dos referidas personas honestas, de conciencia, juicio y probidad. Ademas, porque puede suceder que de la ocultacion de los nombres de los testigos se siguiese el peligro de darse entera fe y crédito á los que por amistad, ú otra qualesquiera causa no deban conceptuarse integros, el juez inquisidor prevendrá al reo que exprese todas las personas que tenga por sospechosas, indicando la causa de ello, por qualquiera título que sea, para recibir la jus

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