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ojos imparciales; pues quando no se quiere, nada es clare. No hay proposicion mas sencilla que esta: la religion católica, apostólica, romana será protegida por leyes conformes á la constitucion. La constitucion, como ha dicho el Sr. Torrero, es la ley fundamental á que deben arreglarse todas las leyes civiles; de manera que qualquiera ley que no sea conforme y arreglada á la constitucion, debia desde que esta se publicó haber sido borrada del código civil; pues de lo contrario estaria en oposicion la ley fundamental con la civil, resultando de aquí quedar abandonada la libertad civil y política de los ciudadanos, cuya proteccion se nos promete y asegura en la constitucion; lo que seria ciertamente una contradiccion absurda y monstruosa. Dice el Sr. Ocaña que no entiende la proposicion, y que esta no es conforme con el artículo de la constitucion, porque este dice: La nacion protege &c., y la proposicion: será protegida &c. El Sr. Ocaña debia haber tenido presente que la constitucion es una carta que ha de ser eterna, y que por lo mismo habla para siempre; y que se ha puesto de presente la nacion protege, para manifestar que no habla de hoy solo, sino para tres, quatro o mas siglos; en una palabra, mientras haya espafioles, y sean estos gobernados por leyes justas y liberales. Los españoles, pues, ahora y siempre protegerán la religion católica, apostólica, romana por leyes sábias y justas, esto es, conformes con la sabia y justa constitucion que han sancionado y jurado. Esta es la letra y el espíri u del artículo constitucional, y de la proposicion primera preliminar que la comision presenta en su informe á la aprobacion de V. M. ; y no se, Señor, que pueda haber un hombre dotado de inteligencia, buena fe y sentido comun, que dexe de entender el de la proposicion referida.

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„Pero vamos mas adelante. Si el Sr. Ocaña quando ha leido el artículo 12 de la constitucion, hubiera leido el 244, hubiera visto que la constitucion se hacia cargo de la variacion debe ver ficarse en las leyes civiles con que la nacion ha de ser gobernada. Las leyes ( dice el artículo 244) señalarán el órden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas. Que serán uniformes en todos los tribunales.... ¿Que quiere decir esto, Sefor? Las leyes del tribunal de la Inquisicion son uniformes con las de los demas tribunales En las causas criminales que sigue la Inquisicion se forman los procesos por el órden que en las demas? Pues de esto se tra-, ta, de arreglar el proceso civil, y que las leyes de la Inquisicion en este particular sean las mismas que rijan en los demas tribunales civiles. Y es esto traspasar los limites de la potestad civil, y entrometernos en las facultades de la autoridad eclesiastica, como se ha dicho...? Señor, esto se quiere confundir, y al parecer, no con otra intencion que con la de, alarmar al pueblo. La propo icion es la mas sencilla que puede presentarse; Y yo me atrevo a decir que hasta ahora apenas ha hal ido uno que haya ha biado de ella, y era de desear que el Sr. Presidente, en virtud de las facultades que le competen, no hubiese permitido extraviarse la question. Pero no es extraño que no se haya hablado directamente sobre la proposi-, cion; porque quien se atreveria á decir que la religion habia de ser prote gida por leyes contrarias á la constitucion? ¿Quien es capaz de decir esto?, El que lo dixera seria, un perjuro, pues quebrantaria el juramento con que ha prometido guardar la constitucion. Pues si nadie se atreve á decir esto,

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es necesario que confiese lo contrario. Si la religion no ha de ser protegida por leyes contrarias á la constitucion, la conseqüencia es inmediata; luego debe serlo por leyes conformes à la misma constitucion. No puedo dar mas claridad á la proposicion. Si el Sr. Ocaña no tiene aun bastante explica cion, pídala, que yo no tendré inconveniente en dársela; pero creo que debe estar satisfecho este señor, el Congreso y el público de que la proposicion no habla de autoridad elesiástica, sino civil, y que lo que dice es que las leyes civiles con que debe ser protegida la religion, deben ser conformes á la constitucion en la parte política. Señor, todos sabemos que desde los primeros siglos de la iglesia fué la religion prot.gida por los emperadores. La iglesia misma por medio de sus pastores, y aun los fieles, han reclamado en todo tiempo esta proteccion de parte de la autoridad civil. El que haya saludado siquiera los rudimentos de la historia eclesiástica, sabe muy bien que no fueron los concilios, no fué la iglesia la que prescribió y estableció las fórmulas en los juicios eclesiásticos; fueron, sí, los emperadores, fué la potestad secular. Esta misma potestad secular, los emperadores fueron, no los concilios, los que reclamaban constante-* mente y hacian cumplir estas leyes judiciarias que con su autoridad establecieron. ¿Quién si no desterró á Arrio despues que fué depuesto y excomulgado? El emperador Constantino. ¿Quien á Nestorio, luego que se supieron los escándalos que causaba? El emperador Teodosio. Así, Señor, los emperadores executando dichas leyes por ellos mismos establecidas, protegian la religion conforme á su constitucion civil. Esto mismo es lo que quiere la comision. Quiere que V. M. proteja la religion por leyes justas y sábias, pero conformes á la constitucion; que en los juicios que se formen de esta clase no se prive á los ciudadanos de su libertad civil, y que sean juzgados de manera que el inocente haga manifestar su inocencia, y el criminal sea castigado por su delito. Para esto debe señalar V. M. las penas necesarias, ya sea la de muerte, yà de extrañamiento del territorio español ; en una palabra, la que V. M. tuviere por conveniente. V. M. lo hará así con la sabiduría y justicia que le caracterizan, y exigen la independencia del estado y la libertad civil de los españoles."

El Sr. Sanchez de Ocaña: Señor, prescindo de lo que se ha dicho acerca de la imparcialidad y de la buena fe; porque esta se debe suponer en todos los que defienden una opinion, siempre que no haya pruebas que convenzan lo contrario.

Señor, yo no entiendo la proposicion. Digo que no la entiendo, digan lo que quieran. Ella nace de un sentido, que yo contemplo capcioso. Por esto, antes de hablar de ella, he pedido que se me explicara. El objeto de la comision es que se diga que el establecimiento de la Inquisicion és concontrario á la constitucion. Déxese, pues, esa primera proposicion, y pasemos á la segunda. ¿A qué hablar ahora de la religion? Ya está dicho en el artículo 12 de la constitucion que la nacion protege la religion por leyes sábias y justas. No está dicho esto? No es este un artículo constitucional? No le tenemos jurado? ¿Pues por qué se viene ahora á hablar de lo mismo? Si ya está dicho; si el artículo es constitucional; si está jurado.... ́ seguramente, yo no lo entiendo."

El Sr. Espiga: „Si el St. Ocaña conviene en que esta proposicion es lo mismo que el artículo de la constitucion, ya no hay mas que

hablar: que se pase á la segunda proposicion. Yo convengo en ello. " El Sr. Sanchez de Ocaña, Estoy conforme."

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El Sr. Muñoz Torrero: Si el Congreso me lo permite diré dos palabras. El motivo que tuvo la comision para poner la primera de las proposiciones preliminares, fué el creer que debia V. M., sancionándola, desvanecer un error que por desgracia parece ser demasiado comun. Sepa V. M, que casi todos los correos me hallo con un monton de papeles, que me hacen gastar el dinero inutilmente, y todos hablan en favor de la Inquisition. Me los envian sin duda, porque 'uí el primero que hablé de este asunto. En muchos de ellos se dice que aunque el tribunal de la Inquisicion sea en parte contrario á la constitucion política de la monarquía, las Córtes en obsequio de la religion deben dispensar esta contrariedad, restableciéndole en toda la extension de sus facultades, y baxo el mismo sistema del secreto y demas fórmulas que le son propias ; y así lo esperan de la sabiduría de V. M. He aquí el error que es necesario combatir; y he aquí tambien por que es necesario que las Córtes empiecen diciendo que estan obligadas á observar la constitucion, arreglando á ella todas las leyes civiles y criminales que establezcan, dando á entender que no le es dado á V. M. separarse un apice del código fundamental que ha sancionado y jurado. Es preciso que V. M. lo haga así, á fin de que nadie venga con esta especie sediciosa, contraria á la misma constitucion. Quieren, Señor, que nos desentendamos de ella, y que la dispensemos. ¿Cómo han de hacer esto las Córtes? ¿Tienen acaso autoridad para hacerle? Es un error, una equivocacion de estos escritores; y para desvanecerlo, se puso la proposicion que no se quiere entender. Advierto esto para que se conozca que la proposicion no es tan superflua como á primera vista parece, antes sí muy necesaria."

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El Sr. Cañedo: La especie insinuada por el Sr. Torrero me ha obligado á pedir la palabra para manifestar á V. M. algunas ligeras reflexiones. El gobierno político del estado fué el objeto que V. M. tuvo presente quando formó y sancionó la Constitucion. La proteccion de que se trata en la propo sicion que estamos discuriendo no recae ni versa sobre objetos políticos. Es de esfera muy superior á todos los de esta clase e objeto de dicha proteccion, y merece ciertamente una recomendacion muy particular. Si este objeto fuese meramente político, y por consiguiente comprehendido en el circulo de los que V. M. tuvo en consideracion al sancionar la ley fundamental de la monarquía, entonces debia aprobarse la proposicion, si no queria V. M. incurrir en una contradiccion marifiesta. Pero la religion que se trata de proteger no debe solamente mirarse baxo el aspecto político y civil. Es menester que nos hagamos cargo de esto. Considerada la religion como debe considerarla V. M. baxo un aspecto muy superior, y mucho mas elevado que el que tienen todos los asuntos políticos, se verá que en nada se opone á la constitucion el que las leyes que protejan á aquella sean diferentes, y de un órden superior á las fundamentales del estado, y tanto mas superior, quanto lo es la religion á todas las legislaciones humanas. Nada importa, pues, el que las leyes protectoras de la religion sean ó no conformes con las constitucionales del estado. El que no sean conformes no prueba que sean incompatibles. Estas ideas son muy diversas, y es menester distinguirlas. Como quiera que las cosas son entre i conformes, sean ta nbien conpatibles; no se sigue que hayan de ser incompatibles las que no tienen esa con

formidad. Aplicada al asunto esta doctrina, nada importa, repito, el que las leyes, por las quales se trate de proteger á la religion, no sean conformes con la constitucion, porque no por esto son incompatibles. Mas diré; aunque hubiera esta incompatibilidad entre unas y otras leyes, no debia ser un obstáculo para que V. M. las admitiera, siempre que, no obstante dicha in compatibilidad, se consiguiesen los objetos que V. M se propone; esto es, la proteccion de la religion y la felicidad de los pueblos. Si la discordancia, que ciertamente habia entre el sistema del tribunal de la Inquisicion y las leyes civiles de la monarquía no han impedido hasta ahora el logro de tan dignos fines: ¿por qué se cree que lo impedirán en adelante? Es verdad que en el órden político las leyes fundamentales deben mirarse como inalterables; y á cuya variacion solo pueda obligar una necesidad extraordinaria; pero ántes que estas leyes fundamentales hay otras, como he dicho, de un órden muy superior, de las quales no podemos en manera alguna desentendernos. No hay que temer que se trastorne el estado: no hay que temer que se trastorne la constitucion política. Está sábiamente puesto en ella la nacion protege la religion por leyes sábias y justas. No es menester mas. Todos entenderán el sentido de esta proposicion, que es una aclaración de las obligaciones anexas al catolicismo. Lo demas son interpretaciones poco favorables, y de ninguna utilidad."

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El Sr. Conde de Toreno : El Sr. Ocaña ha pedido tres ú quatro veces explicacion: se la han dado los señores de la comision en los términos que V. M. ha oido. La proposicion es tan clara y sencilla, que su explicacion no puede serlo tanto. El Sr. Ocaña puede estar pidiendo explicaciones de la proposicion tres ó quatro dias seguidos, y por claras que se las den, nunca acabar de entenderlas. Si su señoría tiene algo que decir en contra de ella, que lo diga, y no se entorpezca la discusion."

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El Sr. Sanchez de Ocaña: „ ¿Con que en substancia la proposicion es lo mismo que el artículo constitucional? Pues entonces dígase: la religion cató¬ lica es y será protegida por leyes sábias y justas.”

,,El Sr. Argüelles:,,Quisiera saber si el Sr. Ocaña desea que en el artículo se diga es y será protegida, porque entonces será necesario hablar sobre ellc. "

El Sr. Sanchez de Ocaña:,,Lo que yo deseo, Señor, es que se me diga qué causa ha habido para que estando sancionado el artículo 12 de la constitucion, se proponga aquí para discutirse una proposicion que está sancionada y jurada, sobre la que no puede haber libertad de votar, ni en pro, ni en contra. No hay libertad para votar en pro, porque estando sancionada, no se puede menos de votar asi; ni en contra, porque es un artículo que hemos jurado. Con que yo no sé que hacer. Yo vuelvo á mi pregunta, aunque induzca á risa: por qué se ha puesto esta proposicion? Ni á qué viene al caso? Y supuesto que algun señor ha insinuado que es lo mismo que el artículo 12 de la constitucion, dígase claramente, y no se discu ta. Si no es lo mismo, digaseme si tiene mas ó menos que dicho artículo. Dígaseme sí ó no sencillamente; en la inteligencia, que esta contestacion me hace falta para continuar; porque si la variacion que contenga la proposicion es conforme al artículo sancionado, su aprobacion seria ratificarló; ; y si no lo es, no se puede aprobar. Y decir que no se puede aprobar esta proposicion Dios mio.... Entonces dónde íbamos á parar! Pues explíquese."

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El Sr. Presidente: „Señor Ocaña, ha concluido V. S. su discurso? ¿Tiene V. S. algo mas que oponer á la proposicion? Porque si no hablará el Sr. Conde de Toreno, que tiene la palabra."

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El Sr. Sanchez de Ocaña: Ligo, Señor, que la proposicion merece aprobarse siempre que se limite á las palabras del artículo de la constitucion; pero si se adelanta mas, no merece aprobarse. Tampoco lo merece, si el sentido de ella es que la nacion dexará de proteger á la religion en caso de que la iglesia, para conservarla, use de medios distintos de los que la constitucion señala. La iglesia tiene un derecho exclusivo de establecer las leyes necesarias para conservar la fe y buenas costumbres,, y ro tiene necesidad de sujetarse á otras leyes que le dé otra autoridad, porque en su clase y en su esfera es soberana; y si no pudiera merecer la proteccion de la autoridad civil en el caso de ser sus leves contrarias á la constitucion, entonces V. M. se separaria de lo que previene la misma constitucion. En comprobacion de esta misma doctrina, leeré un pasage de un autor que en los dias pasados se ha citado por los señores que opinan en favor de la proposicion y de todo el proyecto que se presenta, autor que por lo mismo no puede series sospecho so, y podré alegarlo con alguna satisfaccion. (Leyó el orador varios trozos del nuevo Covarrubias en el discurso preliminar, §. 3, núm. 5, 6, 7, 8, 9, Io y II sobre el modo con que se deben cumplir las leyes de las potestades temporal y espiritual quando mandan una misma cosa ó cosas distintas. ) Estamos en el caso de que la constitucion ó ley fundamental del estado, que es ley civil, mande una cosa, y la iglesia mande otra por medios distintos. Siempre que la iglesia se limite á quellas penas que se sujetan á su inspeccion, y para cuya imposicion es soberana, se debe obedecer á la iglesia con preferencia á toda otra autoridad. He aquí como puede suceder que la iglesia use de leyes que sean contrarias á las fundamentales del estado. En este supuesto, y por lo que respecta á dichas leyes de la iglesia, siempre que ellas conduzcan á la conservacion de la fe y de las buenas costumbres, no es corriente la proposicion, ni debe aprobarse. Si las leyes de la iglesia son conformes á la del estado, en este caso nada hay que decir. Pero la proposicion tiene un enlace y trascendencia necesaria con todas las que comprehende el proyecto; porque despues que se admita la proposicion primera de que la religion católica será protegida por leyes conformes á la constitucion, las demas, como que son conseqüencias de aquella, deberán tambien admitirse. El conocimiento de los delitos contra la religion compete á la autoridad eclesiástica, que es la que está autorizada para conservar pura la fe, ra declarar las heregías y castigar á sus autores, imponiéndoles las penas debidas, las que siendo espirituales, nada importa que el juicio, en el qual se impongan, sea ó no conforme y arreglado á los trámites prescritos por las leyes civiles. Es cierto que las heregías pervierten al estado; y por esta causa la potestad civil tiene tambien el derecho de castigar á sus autores , Y como protectora de la religion está obligada á hacerlo. Así que, este asunto, que se sujeta á la discusion ó resolucion de V. M., es mixto de espiritual y temporal. Es mixto en quanto que la iglesia castiga con penas espirituales que pertenecen á la iglesia, y con penas temporales, cuyo conocimiento pertenece á la potestad secular. Ni los delitos de heregía, ni la Inquisicion que conoce de ellos, deben mirarse baxo un aspecto puramente civil. La misina comision en su informe dice que la ley de Partida indica en este particular Ee

, pa

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