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ban las leyes por los príncipes de Aragon. El Rey (se decia) de volun-
tad de las Cortes estatuesce y ordena. En Castilla no habia adoptada fór-
mula alguna, pero no puede dudarse que precedia la peticion de los pro-
curadores, y que de su consentimiento el Rey establecia y promulgaba lo
determinado en las Córtes. No hace muchos años que el despotismo, lle-
gado al último extremo, suprimió en las pragmáticas la cláusula usada,
valga como si fuese dada en Córtes;" cláusula que ya se habia introducido
para exîmirse de la convocacion de Córtes, y que ella misma arguye la
usurpacion de los derechos de la nacion. Siendo esto cierto, qual es el
consentimiento que ha prestado reunida en Córtes para que se estableciese
la Inquisicion,
, cuyo sistema era contrario á todas las leyes del reyno?
¿En qué Córtes pidieron los castellanos este tribunal especial, ni lo propu-
sieron los aragoneses? Vivian entre ellos familias descendientes de moros
y judíos, y si se convertian á la fe, no dudaban enlazarse con ellas, aun-
que fuesen cristianos viejos y de los mas ilustres de la monarquía; se to-
Teraba aun á los moros y judíos que permanecian obstinados en sus sectas;
y si bien conocian los procuradores, como los reyes, las relaciones que po-
dian tener en los reynos de creencia extraña, que aun exîstian en la penín-
sula, no por eso pidieron jamas ni consintieron en semejante estableci-
miento. Leanse, si se quiere, todas las colecciones de Córtes que existen,
y no se hallará en ellas, ni en les historiadores del tiempo, un documento
solo que pruebe que tal fué la voluntad de la nacion. Contentáronse los
procuradores con aprobar en las Cortes, celebradas en Toledo el año
de 1480, que los meros y judíos se separasen de los cristianos á vivir y
morar en barrios diferentes; pero exâctos observadores de la justicia, se
mandó que allí mismo se edificasen tantas sinagogas y mezquitas quantas te-
nian antes y de que estaban en posesion. Mas no solo no consintieron las
Córtes en el establecimiento de la Inquisicion, sino que como se ha visto,
casi todas las provincias lo resistieron abiertamente hasta causar conmocio-
nes y alborotos: los procuradores, luego que pudieron expresar sus senti-
mientos reclamaron altamente contra esta institucion, practicaron las mas
vivas diligencias para conseguirlo; se les dieron las palabras mas termi-
nantes de atender sus peticiones ó propuestas, y el grito fué tan constante
y universal, que Carlos v creyó necesario suspender á la Inquisicion del
exercicio de sus funciones el año de 1535, suspension que duró hasta que
Felipe 11, que gobernaba los reynos en su ausencia, la restableció en 1545.
No fué, pues, legítimo el establecimiento del tribunal de la Inquisicion,
porque no se estableció con el consentimiento de las Córtes, necesario pa-
ra formar las leyes; antes bien habiéndose realizado y sostenido contra
sus reclamaciones, se ha violado la ley fundamental de la monarquía en
su establecimiento y conservacion.

No se

,,Así se pensaba y reclamaba en los tiempos en que las Córtes conservaban aun el exercicio de los derechos imprescriptibles de la nacion: ve- ha cesado remos ahora que la nacion hacia entender á los reyes del modo posible su de reclavoluntad en los tiempos de opresion y despotismo. Siempre la Inquisicion mar conestuvo en continua lucha con los reverendos obispos, audiencias y conse- tra la Injos del reyno, que eran las autoridades por las que podia conocerse de algu- quisicion. na manera el modo de pensar de los pueblos. No existen los documentos

que harian ver las reclamaciones de los prelados de España contra la institucion del tribunal de la Inquisicion; no se les inhibió, ni podian ser inhibidos del conocimiento de las causas de fe; pero se deprimió su autoridad, y se la hizo en cierto modo dependiente de los inquisidores; por lo que no podian menos de clamar contra la violacion de sus derechos. Hay noticias de que exîstian en bibliotecas particulares algunos exemplares de estos documentos, que no ha sido posible hallar en la confusion de cosas en que nos vemos; pero nadie duda que la Inquisicion dió principió á sus usurpaciones prohibiendo el catecismo de Carranza, arzobispo de Toledo, catecismo que mereció los aplausos de la cristiandad. Continuó la lucha con el venerable Palafox y el obispo de Cartagena de Indias, cuya defensa tomó la silla apostólica hasta suprimir el tribunal de dicha ciudad por bula de Clemente x1, dada en 19 de enero de 1706. Son notables entre otras muchas las desavenencias con el obispo de Cartagena y Murcia D. fray Antonio de Trejo y su cabildo, cuyo expediente, remitido al consejo de Castilla, consultó este al rey en su virtud en 9 de octubre de 1622 con las palabras siguientes, bien dignas de notarse:,,considere V. M. si es digno de lágrimas ver esta dignidad tan alta (la del obispo) por sí misma, tan venerada por todos, atropellada, postrada é infamada por los púlpitos, arrastrada y envilecida por los tribunales.... esto todo se obra por un inquisidor general, y por un consejo de Inquisicion; que siendo los que mas debian procurar la autoridad de la religion, se la quitan á los primeros padres de ella, que son los obispos." Como pueden, pues, decir los reverendos obispos que han representado á V. M. que los ayudan en la conservacion de la fe contra los testimonios de sus co-hermanos, y autoridad del primer tribunal de la nacion? Quanto mas zelada seria la pureza de la religion, y exterminados los abusos supersticiosos y la incredulidad, si los reverendos obispos, como lo deseaban y pedian las Córtes de Valladolid, fuesen los jueces de la fe, conforme á derecho que les da la preeminencia en estas causas? Los obispos, que tienen á la vista sus ovejas para apacentarlas con doctrinas saludables, apartarlas de las venenosas, y alejar de su rebaño los lobos devoradores, esto es, al hombre escandaloso, al herege, al impío y al infiel: si su zelo es ardiente, si su vigilancia es episcopal, no podrán desempeñar mejor estas funciones tan esenciales á su caracter, que unos presbíteros que viven á largas distancias, y que no pueden conocer ni enterarse por me nor, sino por informaciones secretas y testigos acaso confabulados? Extraño es que así se expliquen los reverendos obispos quando tanto ha sufrido la dignidad episcopal de los tribunales de la Inquisicion.

,, Lucharon estos tambien con las audiencias y consejos, y tuvieron la osadía de prohibir por edicto público una respuesta fiscal del célebre Macanaz antes que se publicase, y sin que tocase á ninguno de los dogmas; atentado que reprimió el Sr. Felipe v. Pero bastará referir en prueba de la oposicion del tribunal de la Inquisicion á la autoridad civil las siguientes expresiones de la consulta que hizo una junta formada por el Sr. Cárlos II para reformarlo, la qual se halla inserta en la respuesta dada por los fiscales de los consejos de Castilla y de Indias D. Melchor de Macanaz y D. Martin Mirabal, extendida de órden del mismo Felipe v año de 1714

con el mismo objeto. En ella los magistrados que la componian se explican en los términos siguientes: » no hay ofensa ni leve descomedimiento contra sus domésticos, que no la tengan y castiguen (los inquisidores) como crímen de religion, sin distinguir los términos ni los rigores; no solamente extienden sus privilegios á sus dependientes y familiares; pero los defienden con igual vigor con sus esclavos, negros é infieles. No les basta exîmir las personas y las haciendas de los oficiales de todas cargas y contribuciones públicas por mas privilegiadas que sean; pero las casas de sus habitaciones quieren que gocen la inmunidad de no poderse extraer de ellas ningunos reos, ni ser allí buscados por las justicias; y quando lo executan, experimentan las mismas demostraciones que si hubieran violado un templo. En la forma de sus procedimientos, y en el estilo de sus despachos, usan y afectan modos con que deprimir la estimacion de los jueces reales ordinarios, y aun la autoridad de los magistrados superiores, y esto no solo en las materias judiciales y contenciosas, sino en los puntos de gobernacion política y económica, ostentan esta independencia, y desconocen la soberanía." Continúan refiriendo las diversas providencias que se habian tomado para contener á los inquisidores en su deber, hasta la de la suspension decretada por Cárlos I, y la inutilidad de todas las medidas hasta aquella época. Es tan constante esta verdad, que en el siglo siguiente el obispo de Valladolid D. Francisco Gregorio Pedraza, escandalizado de que los inquisidores intentasen persuadir por libros que permitian correr, que no po dia revocárseles la jurisdiccion que se les habia dado, dixo al rey en 1640 » que no podia responderse, sino viendo el mundo, que V. M. se la quita ó se la limita"; y bien penetrado de estas ideas el consejo de Castilla, concluia la consulta citada con aquellas palabras, muy dignas de tenerse presentes,,, si no veránse los señores reyes con cuidado, y sus vasallos con desconsuelo.” Tan enérgicamente se ha declamado contra la Inquisicion en los tiempos en que la libertad de hablar estaba coartada; no se ha dexado de hacer presente que se deprimia la potestad eclesiástica de los obispos, los derechos de los pueblos, las facultades de los tribunales civiles, la soberanía misma, y aun que se comprometia la seguridad de la persona sagrada de los reyes. Nuestros mayores, tan católicos como nosotros, no la creyeron necesaria para la conservacion de la religion; sin ella subsistió con gloria, y se propagó rápidamente por espacio de muchos siglos; los motivos políticos que induxeron á los Reyes Católicos á introducirla en sus estados, ya no existen; las Córtes no los juzgaron aun suficientes para aprobarla, y reclamaron constantemente contra su establecimiento: los pueblos no quisieron recibirla, y solo por fuerza ó por seduccion sufrieron que se estableciese: los reverendos obispos han clamado por sus legítimos derechos ; los tribunales y consejos han reconocido que era ofendida la soberanía, y que peligraba la seguridad de los reyes con sus procedimientos: ¿hay, pues, ningun establecimiento mas ilegal, mas inútil á la religion, mas contrario á todas las autoridades civiles y eclesiásticas, mas opuesto á los derechos de los españoles, y que mas amenace á la soberanía? ¿Como, pues, podrán restablecerla unas Córtes, que en la constitucion que han sancionado han ase gurado la soberanía nacional, la autoridad suprema de los reyes, las facultades propias del poder judicial, y los derechos sagrados de los españoles? Es

D

Idea del

cierto que las Córtes han establecido en la ley fundamental la religion cató lica, como la única religion de la nacion, y han prometido protegerla por leyes sábias y justas: se glorían de ello, y no han hecho mas en esto que cumplir su obligacion, y expresar la voluntad de los pueblos. Pero la religion católica no incluye en sus instituciones medios sábios y justos para conservarse, y aun extenderse por todo el mundo? ¿Y las leyes civiles que protejan su exercicio, y que castiguen á sus contraventores, no serán aqueilas leyes sábias y justas que las Cortes han prometido para asegurar y defender la religion? ¿Será preciso adoptar las leyes de la Inquisicion, que se oponen directamente, como veremos, á la constitucion que V. M. ha dado á los españoles de dos mundos? ¿No habrá otras mas conformes á su espíritu y letra? ¿No podrán restablecerse las disposiciones de la ley de Partida, que no discrepan un punto de la ley fundamental, y que conservaron la pureza de la religion por tantos siglos? Estos dos puntos restan que presentar V. M.; la incompatibilidad de la Inquisicion con la constitucion política de la monarquía, y el método que en su conseqüencia convendrá adoptar, segun lo establecido en la ley de Partida tan conforme con el expresado código.

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Es incompatible la Inquisicion con la constitucion, porque se oposistema de ne á la soberanía é independencia de la nacion y á la libertad civil de los la Inqui- españoles, que las Córtes han querido asegurar y consolidar en la ley funsicion é in- damental. Esto se demostrará exponiendo brevemente, aunque con exacticompatibi- tud, el sistema de la Inquisicion, segun aparece de las instrucciones dadas lidad de por el inquisidor general D. Fernando Valdés, arzobispo de Sevilla, en él con la el año de 1561. En primer lugar no hay apelacion de los tribunales de la const it u- Inquisicion a ningun superior eclesiástico; no á los obispos, pues para esto sion. se contentan con reconocer su derecho asistiendo á los juicios un delegado suyo, aunque en lugar muy inferior, como que solo concurre á las senten

Núms.

5.

,y

cias , pero no á la formacion de los procesos: tampoco al metropolitano, como requieren los sagrados cánones, porque el inquisidor general exerce una jurisdiccion independiente: ni al Sumo Pontífice, porque los reyes han resistido siempre que las causas eclesiásticas no se fenezcan en sus reynos, fundándose para esto en los sagrados cánones de los concilios de Cartago, que fueron recibidos en España; y tambien en que los sumos pontífices constituyeron á los inquisidores generales por únicos jueces de apelacion, á pesar de que ya no se conoce esta, como se verá despues: el tribunal de la Inquisicion es independiente de la autoridad eclesiástica, y tambien de la civil. En el año de 1553 Felipe II prohibió los recursos de fuerza de este tribunal, de modo que la potestad secular se ha desprendido del derecho, ó mas bien de la obligacion de proteger á sus súbditos, y libertarlos de las violencias y atentados con que pueden ser ofendidos; los entrega á la Inquisicion, para que sin dar cuenta, ni ser responsable á ninguna autoridad en es te mundo, disponga de su honor, de sus bienes y de sus vidas: así pues un tribunal, que no tiene semejante, forma los sumarios, instruye los procesos, y los falla definitivamente por el siguiente órden estampado en las instrucciones del inquisidor general Valdés, hechas por su propia autoridad, y 3 sin el concurso de las Córtes, ni del Rey, ni del Sumo Pontífice. Dispónese que luego que se forme el sumario puedan los inquisidores prender al reo,

J solo en caso de discordia ó de calidad se consulta con el consejo de la Suprema. La prision se executa siempre con sequestro de bienes, y solo Núm. 76. se dan los alimentos mas precisos á la muger é hijos, si no estan en edad

de trabajar, ó si esto se juzgase no correspondiente á su clase, se expide Núms. 6 para cada preso un mandamiento especial de captura; se colocan los y10. reos en prisiones separadas; no se les permite hasta la sentencia que sean Núms.23 visitados, ni de sus padres, ni de su muger, hijos, parientes y amigos. El 35, 71. abogado y confesor necesitan para verlos licencia especial del tribunal, y el primero ha de ser siempre acompañado de un inquisidor: se les pide de- Núms.13 L claracion, y siempre con juramento, quando parece convenir á los inqui- 20. sidores, y se les pregunta con los pormenores referidos por su genealogía, Núm.14 porque sus enlaces con familias judías ó moriscas los hacen sospechosos, habiendo sido instituida principalmente la Inquisicion contra la heregía llama

da del judaismo; y aun se les pregunta adonde y quando se confesaron, Núm.15. y con qué confesores: se tiene el mayor cuidado de que los reos no sepan

el estado de sus causas, ni se les da parte de los motivos de su arresto has- Núm.18. ta la publicacion de las probanzas: el fiscal debe acusarlos generalmente de hereges, y particularmente del delito de que estan indiciados; y aunque la Inquisicion no conozca sino de los crímenes que sepan á heregía, siendo testificado el reo de los de otra calidad, debe acusarlos de ellos para agravacion de los primeros, por lo qual se indaga la vida de los arrestados. El Núms.21 fiscal concluye siempre su acusacion pidiendo, que si su intencion no es y 50. bien probada, sea puesto el reo á question de tormento; solo de esta sentencia interlocutoria se admite apelacion en los casos en que los inquisido-, res duden de la suficiencia de los motivos, ó discrepen entre sí; el tormento Núm.48. es presenciado siempre por los inquisidores y el ordinario; mas este rara vez asiste, porque haciendo un papel desayrado, suele delegar sus facultades á un inquisidor. Se ratifican los testigos en presencia de dos personas Núm.30. honestas, eclesiásticas y cristianos viejos y no mas, y se saca en la publicacion de probanzas quanto diga relacion al delito, firmado esto de un inquisidor; pero se suprime todo lo que pueda hacer que el reo venga en conocimiento de los testigos; con la advertencia que si el testigo depone en Núm. 31. primera persona, se ha de sacar en tercera, diciendo que vió el Núm.32. reo trataba con cierta persona: sin embargo se da facultad para ponerles tachas, déxase correr sin tino la imaginacion del reo para que los descubra, y se cuenta por una felicidad el conseguirlo, como sucedió al V. Avila. Núm. 38. Los calificadores nombrados por el inquisidor general, ó en su nombre por el mismo tribunal, censuran y califican las proposiciones ó escritos, si estos forman el cuerpo del delito, y vienen á ser unos jueces del hecho que

y oyó que

ha motivado la causa, y sobre el qual ha de recaer la sentencia: dáse esta, Núm.66. despues de concluido el proceso por los inquisidores y ordinario; y el inquisidor general dispone en sus instrucciones que se execute, á no ser que, discrepen los votos, ó lo requiera la gravedad de la causa, pues entonces se acostumbra y está proveido que se consulte con el consejo; y al presente se practica, como lo afirman los tribunales de la Inquisicion de Mallorca Y Canarias, que ni se suele pasar al arresto de los reos, ni se executa sentencia alguna definitiva de entidad, sin consultarla ántes con el consejo supremo de la Inquisicion: si los reos son declarados hereges, se les impone la confis

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