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támen de la primera comision, para lo que no estaba autorizada. No debia pues tratar de si conservaba ó no la jurisdiccion el tribunal, sino únicamente de su compatibilidad con la constitucion. Lo primero fué propio de la primera comision, y V. M. tiene observado, para evitar las competencias de las comisiones, que una no exâmine ni se entrometa en el dictámen de la otra. Finalmente he oido por dos veces á uno de los señores de la comision , que se valdria de todos los medios para llevar adelante este proyecto; y esto me hace temer capciosidad en esta proposicion, y que no es tal su objeto como se presenta á primera vista. Se aumentan los temores, observando luego las conseqüencias que se quieren inferir. Parece formarse este silogismo que ya indicó el Sr. Terrero (leyó el art. 12). El tribunal de la Inquisicion no es conforme á la constitucion, luego no debe existir. No es necesario que se interponga la proposicion que dixo el Sr. Torrero. Ella podrá contener otra razon, ó pertenecer á otro silogismo; mas sus extremos nada tienen de comun con el anterior. Se dice: no existe la autoridad de la Inquisicion, luego es necesario suprimirla. De paso veo que no se deduce esta conseqüencia del antecedente, porque, aunque fuese verdad que no subsistiese hoy la autoridad de este tribunal, deberia tratarse de suplirse esta autoridad, y de no suprimir el tribunal. Es cierto que si esto se deduxese, seria necesario decir tambien quando se muere un arzobispo que deberia suprimirse el arzobispado. En este supuesto veamos si la mayor del silogismo, aplicada á la question, tiene ó no capciosidad, y si es ó no verdadera.

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No se trata de que la religion dependa toda ella de leyes que deban ser conformes á la constitucion; se trata únicamente de dar la proteccion con estas mismas leyes. He oido decir, y me ha escandalizado, que las leyes para la conservacion de la religion son propias de la autoridad civil. Esta dependencia, digo, me ha escandalizado. Pregunto: ; qué sociedad hubiera fundado Jesucristo, si dentro de sí misma no hubiese autoridad para dar leyes que se dirijan á conservar y prosperar la religion? ¿Acaso el depósito de la fe lo confió á la autoridad civil? ¿Acaso no ha dado siempre la iglesia leyes que conservasen la religion, y la defendiesen de los que la persiguen Las leyes para la conservacion de la fe han sido propias de la autoridad eclesiástica, y de la autoridad civil el proteger á estas. Volviendo á la proposicion, dice; » La religion se protegerá por leyes sabias y justas conformes á la constitucion." ¿Dónde empieza esta proteccion? Quando la autoridad civil. Y esta ; quándo empieza? Despues que la autoridad eclesiástica dió por sí sus leyes para la conservacion de la fe. No basta proteger la religion in abstracto; esta verdaderamente no se protegeria si no se protegiesen las leyes, que son propias y peculiares de la antoridad que está encargada por el mismo Dios de su conservacion. Si quisiera significar la proposicion que solo serán protegidas las leyes de la religion que sean confor. mes á la constitucion, resultara entonces el absurdo de que se haria dependiente la religion de nuestra constitucion, la suprema autoridad espiritual de la autoridad civil; entonces resultaria el inconveniente gravísimo de que habló el Sr. Inguanzo, quien lo propuso solo en este supuesto ó hipótesi; y no absolutamente, como parece haberle entendido equivocadamente algunos señores preopinantes. Yo no creo que la proposicion quiera decir esto; pero el no estar mas clara induce estas sospechas.

,,El Sr. García Herreros sentó el otro dia unos principios muy sólidos,

deslindando las dos autoridades espiritual y temporal que tiene el tribunal. Ahora yo pregunto: de qué leyes se trata aquí? ¿De las dadas por la potestad civil, exerciendo por sí la jurisdiccion que le es propia, ó se trata de las dadas por la potestad espiritual, exerciendo tambien la que le compete y le es privativa? Si se trata de las primeras, ¿qué duda hay de que han de ser conformes á la constitucion? Pero si se trata de las leyes dadas á ese tribunal por la potestad espiritual en virtud de las quales puede juzgar, excomulgar, y aplicar todas las penas espirituales, entonces es indudable que estas leyes no estan sujetas á nuestra constitucion. ¿Por qué, pues, la comision desde sus principios no nos dice que la autoridad de la Inquisicion delegada por la Silla apostólica queda intacta? Si no, cae la conseqüencia que se deduce sobre una y otra jurisdiccion del tribunal, y por consiguiente supone una menor en que se hable de los dos, y una mayor que las comprehenda. No es, pues, de extrañar que aunque en su primer aspecto sea la proposicion muy arreglada, parezca que tenga algo de capciosidad aplicada al intento. En esta suposicion así como se dice: la religion católica &c. ¿por qué no se dice la jurisdiccion eclesiástica ó espiritual? Entonces estaria bien descifrada la idea de la comision; ; ó por qué no se dice en otra forma que la autoridad de la iglesia será sostenida por leyes conformes á la constitucion? La proteccion que da un tribunal á otro no lo faculta para introducirse en sus juicios. Por exemplo, un reo juzgado militarmente debe ser castigado, y para ello necesita auxilio de la autoridad civil. Quando esta se la da, no debe indagar si está bien ó mal juzgado, ni si son las mismas ú otras las leyes con que juzgó. La proteccion que se ha de dar á la jurisdiccion eclesiastica en asuntos que le sean peculiares, como son los de creencia, ha de ser la misma. Sus leyes tienen lo que es propio para conservar el dogma y la pura moral. Yo pregunto: las leyes de la iglesia que no son de disciplina exterior, no han de ser protegidas por ley fundamental, aunque no parezcan ó no sean verdaderamente conformes á la constitucion? El decir que no , seria contrario á la primera máxima de la misma constitucion, en que se previene que la religion debe ser protegida por leyes sabias y justas. Estas leyes serán justas y sabias siempre que protejan como deban la autoridad que Dios puso en la iglesia, y la dexen expedito el exercicio de la jurisdiccion espiritual, que la pertenece con exclusion de otra autoridad. Al contrario seria injusta la ley, que baxo la capa de proteger la religion, se metiese en las leyes puramente espirituales que nacen de su propia jurisdiccion. Por lo expuesto digo, que puede parecer capciosa la proposicion, y creo que no debia deliberarse sobre ella. Entendida llana y sencillamente es el artículo 1 2 de la constitucion; y este, como los demas artículos, no pueden ya proponerse á discusion, ni conviene votarlos segunda vez en un decreto, porque es debilitar en algun modo la fuerza que allí tienen. Mas quando V. M. entienda que debe votarse, póngase en términos mas claros, y que remuevan toda sospecha de capciosidad. Dígase por exemplo que todas las leyes que dimanan de la autoridad civil para proteger la religion ó la autoridad eclesiástica, ham de ser conformes á la constitucion, y entonces sin duda quedaria mas bien explicada la idea. Por lo demas es necesario deshacer alguna equivocacion.

,,Si nos supone que no tiene autoridad hoy dia el tribunal de Inquisicion; pero esta es question diferente. Exâmínese en primer lugar si por imposibilidad moral del inquisidor general queda entorpecida la facultad y ju◄

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risdiccion de sus delegados. Si fuese así, deberia tratarse de suplirse por otra autoridad. Pero la comision no para aquí: por su proyecto declara abolida la Inquisicion, una vez que subroga á ella otros tribunales. Si se dixera que en atencion á la cautividad del Sumo Pontífice, á quien no se puehoy dia consultar, se erigian interinamente estas corporaciones para suplir fa falta de los tribunales de Fe, era ya esto otra cosa; aunque presentara tambien sus dificultades. Vamos adelante.

,,Yo he oido en el dictámen que se hace mérito de las expresiones de fas bulas, y he oido que el Sr. Riesco tambien habló de las mismas; pero en sentido contrario. Por eso me he acercado á exâminarlas. Léanse sin preocupacion, y se inferirá que los tribunales é inquisidores subalternos exercen sus facultades, no tanto por delegacion del inquisidor general que los nombra, como por delegacion apostolica. Dixo á Torquemada el Papa Inocencio VIII en su primera bula de 1484, al darle facultad de nombrai otros, variarlos ó quitarlos: Qui pari jurisdictione et facultate, et auctoritate quibusvis fungeris in hujusmodi negotio &c. Luego durante su nombramiento debian tener la misma autoridad y jurisdiccion que Torquemada, inquisidor general, , que indudablemente la tenia apostólica. Se dixo que el pari debe entenderse entre sí ó entre los nombrados; pero entonces, ¿qué significa, y aqué se aplica el quibusvis fungeris? A mas de que el mismo Pontífice en su segunda bula al mismo Torquemada, en que concede que se interpongan las apelaciones de la sentencia dada por los subalternos al inquisidor general, dice que debe ser de aquellos quibus non in totum commiseris. Podia, pues, segun las bulas ser desigual entre sí la facultad de los nombrados. El mismo Torquemada entendia dar en sus nombramientos delegacion apostóca; pues decia en ellos que les confiaba vices nostras, imo verius apostolicas. Y si es así, la imposibilidad del inquisidor general en nada perturba la facultad de los demas inquisidores. Véase luego el capítulo que se ha citado de Bonifacio vi, al que he oido dar una solucion la mas extraña. El decir que no se trataba allí de la Inquisicion de España, porque no existia aun, es una solucion muy irregular. Si podia ella valer, los obispos que lo fuesen de obispados nuevamente erigidos, se considerarian exêntos del cumplimiento de los cánones hechos anteriormente, pues podrian decir: no se hicieron estos para mi obispado, que se erigió despues. A mas de que la Inquisicion se estableció en España juxta canones segun las bulas. Otra cosa: yo no he visto en derecho que la imposibilidad moral del delegante prive de la facultad á aquellos á quienes se ha delegado; y si no ahora estando ausentes fos obispos, ó presos por los enemigos, no hemos observado que los vicarios generales exercian su jurisdiccion? Véase en Badajoz y en mil otras partes. Aun hay mas, la imposibilidad del inquisidor general no le quita su jurisdiccion. De otra parte la renuncia no se la quitó, pues como dice la comision no fue admitida por el Papa. Aunque sea criminal, ro se ha formado proceso, ni recaido formal sentencia que con arreglo á los cánones le prive de ella. La conserva, pues, y conservándela, porque esté él inpedido de exer... cerla, lo estarán igualmente los demas inquisidores, aun quando se consideren meramente sus delegados? Todo esto es preciso exâminar para resolver. ,,Vamos ahora á otro punto: sobre que fueron varias las peticiones de las Córtes contra este tribunal. Se han citado las de Valladolid. Estas se quejaban del abuso, no del buen uso de la jurisdiccion, lo mismo que la pre

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vincia de Cataluña, que casi fue la primera que dió proteccion al tribunal de la Fe sin embargo de ser un pais donde se respetaban la libertad y privilegios hasta tal punto, que les calumniaron de rebeldes y sediciosos por el teson con que defendieron sus fueros. He visto que la comision cita á Sandoval, y que el Sr. Riesco tambien; pero con diversas palabras. Lo he buscado, y por fortuna he podido copiar el pasage que dice,, leyó." (Interrumpió el Sr. Torrero diciendo que se veriam las mismas actas de las Cortes.) Bien : supongamos que no hay esa palabra inquisidores, el contexto y las palabras que siguen lo suponen. De que habla la peticion? De los jueces que haya en el oficio de la Inquisicion, y de estos se pide que sean hombres de virtud, desinteres &c. Quales serán estos jueces? No los ordinarios; porque de estos pide despues que sean jueces conforme á justicia. Luego habla primero de los delegados, y estos no son ni pueden entenderse otros que los inquisidores. Baxo este supuesto, ¿cómo se ha de decir que en esta peticion se pide la extincion del tribunal? (Pidió el Sr. Torrero que se leyese á Sandoval, y en efecto se leyó.) Yo he visto á Sandoval, y le he copiado á la letra en su página 125. Pero supongamos que estuviese allí equivocado, no pueden ser otros estos jueces que los inquisidores, segan he manifestado.

,,Señor, son tantas las questiones que encierra la presente discusion, que se hace dificultosísimo el aclararlas. Esto se hubiera conseguido mejor si las hubiese propuesto la comision con otro órden y método. Primeramente, todos convenimos en que residen en la Inquisicion dos jurisdicciones, espiritual y civil, comunicadas por las respectivas autoridades. Se nos ha supuesto por algunos señores preopinantes que estan á favor del proyecto de la comision, y aun por los individuos de ella, que nada se trata, y en nada se quiere tocar la jurisdiccion espiritual. Si es así, ¿por qué no se pone como preliminar la proposicion quedará intacta la jurisdiccion espiritual del tribunal? ¿Quánto se hubiera ahorrado entonces de discusion? Vendria inmediatamente la segunda question: ¿Será protegido el tribunal por la autoridad civil, 6 no? Yo bien conozco que V. M. tiene facultad de darle ó no esta proteccion, sin que se perjudique la autoridad espiritual de juzgar en causas de fe, é imponer excomuniones y demas censuras eclesiásticas. Pues si es verdad, como muy bien dice la comision, que el opinar si debe haber ó no Inquisicion no pertenece á dogma alguno; así lo es tambien que es dogma indudable que la iglesia tiene su jurisdiccion expedita para imponer penas espirituales. Por consiguiente si en la Inquisicion hay de todo, es necesario hacer la debida separacion, y entonces podremos discurrir mas acertadamente. Tratándose únicamente de la potestad civil, V. M. podrá determinar lo que mejor le parezca. Esto significamos ya los diputados de Cataluña en nuestra exposicion, y si no me equivoco, convinieron en la misma idea los señores de la comision que formaron dictámen separado.

,,Quando quieran las Córtes tratar tambien de la jurisdiccion espiritual de los inquisidores, entra la question de si ha caducado ella por estar con los enemigos el inquisidor general; y en este caso, por quien, y como deba suplirse; y quando se estime que pertenece todavía, lo que es mi parecer, entonces llegará el exâmen de si son ciertos ó no los principios sentados por el colegio de abogados de Madrid, de que habló el Sr. Torrerero, y qué aplicacion podrian tener al caso presente.

„Extraño seguramente que se atribuyeran opiniones ultramontanas á los

si no

que impugnan el dictámen de la comision, como insinuó el Sr. Mexía.. ¿Acaso son solos los ultramontanos los que dicen que es propio de la autoridad espiritual arreglar los juicios en materias de fe, determinar en ellos, é imponer á los hereges penas espirituales, sin que en esta parte pueda ni deba mezclarse la autoridad civil? Yo creo que la opinion contraria, tiene algo de herética, tiene á lo menos mucho de cismática. Por ventura el Sr. Inguanzo, ni otro alguno, á lo menos que yo haya advertido, consideró en el Papa facultades para disponer de los reynos ni cosa alguna temporal? Esta opinion está ya desterrada, y raro ó ninguno la sostiene ca España Dónde, pues, está el ultramontanismo?

,,Es cierto, como dixo muy bien el Sr. Torrero, y lo mismo me parece haber insinuido el Sr. Inguanzo, que la iglesia se conforma con todo género de gobiernos, sean monárquicos, aristocráticos ó republicanos, y añado ,yo, aunque sean despóticos; pues manda obedecer á las autoridades, se in las que fueren; pero lo es igualmente que reside en ella una autoridad y verdadera jurisdiccion espiritual dada por su divino fundador Jesucristo, independiente de todo gobierno, y contra la qual no puede atentar potestad alguna temporal, por grande que sea, sin incurrir en la nota de usurpadora y cismática.

,,Me ocurre otra cosa: el Sr. Torrero quiso desvanecer las reflexiones que acababa de pronunciar el Sr. Terrero, y con este motivo sentó principios muy sólidos, y que demuestran sus brillantes conocimientos en la sublime historia de la religion; mas ciertamente no comprehendi su oportunidad. Era sin duda Moyses legislador, no solo religioso sino tambien civil; exercia ambas autoridades, ó por mejor decir, Dios por medio de Moyses daba leyes al pueblo de Israel en todos ramos; por esto se dice que su Gobierno era entonces teocrático. Pero bien, destruye esto la reflexion que hizo el Sr. Terrero contra los que llaman injusticia, crueldad, barbarie el aplicar penas duras y graves, y aun la de muerte á los hereges é impios? Siendo cierto que no solo Moyses las estableció con sus leyes, sino que el y los muchos caudillos de Israel que le sucedieron castigaron rigurosamente con ellas á los prevaricadores de la religion; ; no es consiguiente, como argia el Sr. Terrero, que en sentido de los que hablan y escriben en el modo antes dicho Moyses y los demas caudillos hubieran sido injustos, crueles, sanguinarios, bárbaros? Dios mismo, añado yo, que dictó aqueIlas leyes de rigor, deberia entonces llamarse bárbaro. Me parece, pues, que lo que expuso el Sr. Torrero nada quitaba á la fuerza de esta reflexion, quanto dixo no venia al caso. Se han producido tambien algunas autoridades de santos padres, que parecen reprobar la severidad y rigor contra los hereges é irreligiosos; pero exâminense los que escribieron despues de la paz de La iglesia, y se notará que casi todos aprueban el castigo con penas temporales de los hereges, alaban y aplauden el zelo de los emperadores y mɔrarcas que las emplearon. San Agustin, que á los principios, oponiéndose á la dureza y rigor con los hereges, inclinaba solo á la suavidad y mansedumbre, convencido despues de la inutilidad de estos medios y del abundante fruto que produxo á la iglesia el rigor contra los donitistas, mudó de parecer, y sostuvo la oportunidad y necesidad de leyes y providencias duras, que castigando contuviesen el ardor y frenesí de la heregía. Véase su lib. xx de Retractatione.

y que

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