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todo lo contrario. El que conozca la historia eclesiástica, sabe que la ambicion, la codicia, la simonía, el fausto y la vanidad se difundió como un cáncer en los siglos XIV y xv, y que se introduxo hasta en los ministros de la iglesia. Los obispos de la iglesia universal en los concilios de Constanza y de Basilea clamaron con el mas ardiente zelo por una reforma general; y la creyeron tan necesaria, que Thierrí de Niem, secretario de algunos Pontífices, no temió decir esta terrible expresion: in universali ecclesia à capite usque ad plantam pedis non est sanitas. No era menos consiguiente que en las naciones en que aquel habia sido establecido, se hubieran distinguido por la pureza de costumbres; y lejos de verse esta diferencia, se observa que en Italia, en donde parece que la Inquisicion habia de tener mas imperio, la honestidad ha llegado á tal decadencia, que se ofende y aun se insulta á la fe conyugal con pactos privados, que conocen todos los que han viajado por aquellos reynos. Pero, ¿qué mucho, si los primeros inquisidores empezaron escandalizando á los mismos hereges, á quienes fueron á con→ vertir, siendo esta la causa de los pocos frutos que consiguieron con su predicacion y castigos? Yo no traeré para probar esta verdad algun testimonio sospechoso; me valdré del mismo razonamiento con que les reprehendia D. Diego de Acebes quando pasó por el condado de Tolosa. Este santo y sábio obispo de Osma les decia:,, no extrañeis el poco efecto que tiene vuestra mision. Una vida llena de comodidad, de gustos y deleytes, no es el medio de convertir á los que se han separado del camino de la verdad; y los hereges no podrán creer que es verdadera vuestra doctrina, quando no se conforman con ella vuestras obras." Y si volvemos los ojos á los veinte años últimos de nuestro Gobierno, en que podemos decir, aunque sea con mengua nuestra, que la nacion acabó de perder aquella gravedad y decoro que hacia el carácter de nuestras costumbres, no podemos preguntar al tribunal de la Inquisicion, qué ha hecho para contener este torrente de licencia y de impureza que se derramó desde la corte del privado por todas las provincias? ¡Quanto se podria decir sobre este punto! Pero es preciso contestar al Sr. Creus, que ha manifestado con alguna vehemencia haber extrañado que algunos señores hayan pintado con colores tan fuertes las penas que se han hecho sufrir hasta aquí á los delinqüentes.

,, Los que han hablado sobre este punto no han desaprobado las penas temporales. V. M. podrá, ó confirmar las que estan establecidas, ó dictar otras leyes penales si le pareciere conveniente. Lo que han dicho, lo que yo repito, y lo que nadie puede aprobar, es que los ministros de Dios, cuyo carácter es la mansedumbre y la caridad, sean los que impongan estas penas; y mucho menos que autoricen con su presencia execuciones sangrientas, que, ántes que las leyes, la humanidad habia desterrado de los tribunales. Y para que el Sr. Creus vea el espíritu de mansedumbre y de lenidad que dominaba en los quatro primeros siglos de la iglesia, y no extrañe que algu nos esten en estos tiempos animados del mismo espíritu, presentaré el testimonio de Salviano, de cuyas virtudes, sabiduría y santidad de costumbres hacen un particular elogio San Hilario, San Honorato y San Euchêrio, y que por su excelente libro de Homilias se le conoció con el dictado de maestro de los obi-pos.,, Ellos (dice hablando de los arrianos) son hereges, pero no lo saben: son hereges entre nosotros, pero no lo son entre sí; porque ellos se creen tan católicos, que nos tratan de hereges á nosotros. Lo que

ellos son respecto de nosotros, lo somos nosotros respecto de ellos. Nosotros creemos que injurian á la generacion divina, quando dicen que el Hijo es menor que el Padre; y ellos piensan que nosotros ofendemos al Padre Eterno quando decimos que es igual al Hijo. La verdad está de nuestra parte; pero ellos piensan que está de la suya. Si nosotros creemos que damos así á Dios el honor que se le debe, ellos creen tambien que se lo dan de la manera que piensan. Es verdad que no cumplen con su deber; pero estan tan lejos de pensar así, que piensan hacer en esto el mayor obsequio á la religion. Son impíos; mas creen seguir la verdadera piedad. Se engañan; pero de buena fe, por un principio de amor á Dios, á quien no solo no aborrecen, sino que creen honrarle y amarle. Aunque no tengan la verdadera fe, miran la que tienen como una perfecta caridad; y solo el soberano Juez puede saber como serán castigados por sus errores.'

,,No pensaban de otra manera San Atanasio, San Hilario y otros padres, quando consideraban al herege como un hombre que de buena fe, Y creyendo seguir la verdadera doctrina, se habia apartado por un error de espíritu de la fe católica. Pero habiendo mostrado despues una triste experiencia que los hereges formaban sectas sediciosas, levantaban conmociones populares, turbaban el órden y tranquilidad pública, y llevaban á las provincias la guerra y el fuego, entonces vieron los padres la necesidad de imponer penas temporales; excitaron el zelo de los emperadores cristianos para conseguir por el temor lo que no habian podido lograr por la persuasion y la caridad. En este tiempo fue quando San Agustin se retractó de su primera opinion, y pensó que las penas serian un medio eficaz para quitar, como él mismo dice, los embarazos que suelen impedir la conversion; palabras muy notables que ha debido tener presentes el Sr. Creus, como tambien no desentenderse de los sentimientos que manifestó este santo padre despues de haber mudado de opinion. Oyga V. M. una parte de su preciosa carta al procónsul Donato:,, Yo os ruego que no castigueis á los hereges con el rigor que merecen sus delitos, sino de una manera que baste para su arrepentimiento; porque no queremos vengarnos de nuestros enemigos, ni que lo que sufrimos nos haga olvidar lo que nos manda aquel Dios por cuya honra y gloria padecemos. No pretendemos que se les imponga la pena de muerte, sino que se les corrija, para que no sean víctimas desgraciadas de sus crímenes; no que se empleen los suplicios de que son dignos, sino que no se descuide la correccion. Castigad los delitos de tal modo, que queden despues los delinqüentes arrepentidos de haberlos cometido." Estos mismos son los sentimientos de los dignos diputados que no han podido aprobar el rigor con que la Inquisicion ha procedido, mostrando así en la imposicion de penas, como en el modo de llegar á la execucion, todo el carácter de un tribunal inexôrable, que, si bien puede tener el fin de aterrar con suplicios, no podrá tener el de la correccion de los que mueren. Y si el tribunal hubiera estado animado del espíritu de mansedumbre de San Agustin, no habria merecido las amargas reconvenciones que se le han hecho tan justamente en todos los tiempos, y se habria conducido de una manera mas conforme al espíritu de la iglesia, que no quiere la muerte del pecador, sino que se convierta y viva."

El Sr. Gonzalez:,, Señor, hace trece dias que se está discutiendo esta proposicion, y parece que el objeto es que dure la discusion los ocho

meses que quedan de Congreso. Así pido que se pregunte si está suficientemente discutida."

Hízose la pregunta, y se declaró que lo estaba. A continuacion se preguntó, á propuesta del Sr. Creus, si habia lugar á votar, y tambien se resolvió por la afirmativa. Y habiéndose acordado en seguida á peticion de varios señores diputados que la votacion fuese nominal, se procedio á clla; y resultó aprobada la proposicion por cien votos contra quarenta y nueve. Reproduxo entonces el Sr. Ximenez su adicion en esta forma: y no contrarias á las leyes de la iglesia (véase la sesion del dia 11 del corriente). No se admitió á discusion.

El Sr. Gallego:,,Algunos señores han querido inducir á creer que no admitiéndose á discusion la proposicion que hizo en otro tiempo el señor Zorraquin, la doctrina contraria era la del Congreso. Este es un error. Muchas veces no admite V. M. una proposicion, ó por excusada ó por intempestiva. Digo esto para que no se nos venga luego á sentar por principio que el no haber admitido la adicion del Sr. Ximenez es reprobarla. No se ha admitido, porque no es necesaria. No tengo mas que añadir."

El Sr. Villagomez hizo presente que habia asistido á toda la discusion, y que le habia sorprehendido el ver que se habia votado la proposición mientras habia salido un momento para asistir al entierro del señor obispo de Segovia; lo que habia hecho creyendo que duraria mucho la discusion en vista de los varios señores diputados que tenian pedida la palabra; por lo qual pedia que se le permitiese votar, aunque conocia que no tenia derecho para reclamar.

El señor secretario Castillo contestó que habia avisado á todos los señores que se hallaban fuera del salon, procediendo como siempre; y que si el Sr. Villagomez no se habia hallado en la votacion, nadie tenia la culpa.

Hizo el Sr. Creus la adicion siguiente á la proposicion para despues de la palabra religion, y la jurisdiccion espiritual de la iglesia.

Fue admitida á discusion.

El Sr. Castillo:,,Esta proposicion debe aprobarse en el momento. Creo que los señores que no la han admitido, lo han hecho por considerarla inútil. La iglesia tiene inherente la jurisdiccion espiritual. Esto es de dogma; y pues el Congreso ha dicho que protegerá la religion, necesariamente debe declarar que protegerá la jurisdiccion espiritual de la iglesia.”

El Sr. Muñoz Torrero:,,Ayer me opuse á esta adicion, y ahora vuelvo á oponerme. Si la autoridad espiritual de la iglesia pertenece esencialmente á la religion católica, ¿qué es lo que se intenta con semejante declaracion? ¿Es acaso que deba ser protegido el exercicio de la autoridad eclesiástica de tal manera, que jamas se pueda reclamar contra sus determinaciones por la autoridad temporal quando sean perjudicados los legítimos derechos de esta? Si se aspira á todo esto, digo que hemos perdido enteramente el fruto de la discusion, y que nada se ha adelantado en tantos dias. No tratamos aquí de los dogmas de la religion, ni de la potestad de la iglesia, para decidir todas las controversias pertenecientes á ellos; porque el juicio de la doctrina es propio y privativo de la misma iglesia. Tratamos sí de los decretos eclesiásticos relativos á la disciplina externa, y los que pueden en algunos casos ser opuestos á los verdaderos intereses del estado. La suprema potestad temporal, ántes de dispensar su proteccion á esta clase de resolu

ciones disciplinares, puede y debe exâminarlas para impedir su publicacion si las encuentra nada conformes á sus legítimos derechos, ó suspender su continuacion quando la experiencia acredita la necesidad de hacerlo, como lo executó Felipe v con el tribunal eclesiástico de la Nunciatura. Estas materias llámanse mixtas, porque su conocimiento pertenece baxo diferentes respectos á ambas potestades eclesiástica y civil, Otro tanto debe decirse de las causas criminales de los hereges; porque estos baxo un respecto estan sujetos al juicio de la iglesia, y baxo de otro al de la potestad temporal. La sentencia que se diere contra ellos tiene entre nosotros efectos espirituales y civiles, porque al mismo tiempo que contradicen á la doctrina católica, quebrantan la ley fundamental del estado. Por estas consideraciones pido que se pregunte si há lugar á votar."

El Sr. Creus,,Explicaré los motivos por que hago esta adicion. Yo bien sé que la religion contiene en sí la jurisdiccion espiritual, y que en conseqüencia diciendo que la religion será protegida por leves conformes á la constitución, se entiende que lo será tambien aquella jurisdiccion. Pero como la proposicion de la comision puede explicarse y entenderse en otro sentido del que explicó la misma comision, y referirse únicamente á lo que es dogma; y de otra parte creo yo que seria casi del todo nula la proteccion si no se extendiese al exercicio de aquella jurisdiccion que tiene la iglesia para que el dogma y la fe se conserven puros; parece conveniente que se haga la adicion. Con ella se aclarará mas la idea de la proposicion aprobada, ni podrá tener esta tergiversacion alguna. Me admiro que de los dos señores que han hablado sobre mi adicion, la considere el uno inútil, por estar comprehendida en la proposicion misma, y el otro no solo no la crea comprehendida, sino que dice que si se aprueba se pierde el fruto de toda la discusion. El Sr. Muñoz Torrero ha querido persuadir que se perdia el fruto de la discusion, porque no quiere se decrete que la nacion protege el exercicio de la jurisdiccion espiritual; así que, entenderá que la proteccion de la jurisdiccion no es otra cosa que sostener que la haya. Digo, pues, que no es proteccion la que se dé á la iglesia, si no se ha de extender al exercicio de su jurisdiccion espiritual; y eso es lo que se pide por la adicion. ¿En qué se perjudica con ella á la potestad civil? ¿Acaso habla de cosas temporales? Quien ha negado ni niega que el rey haya tenido hasta aquí y tenga en adelante la facultad de impedir que se publiquen en sus estados las bulas que perjudiquen en lo temporal? ¿Quien ha hablado de esto, Señor! Así tuve muy buen cuidado de no poner jurisdiccion eclesiástica, sino espiritual. (Es lo mismo, dixo el Sr. Oliveros.) Yo digo que hay diferencia (continuó el orador): la jurisdiccion por exemplo que exercen las autoridades de la iglesia sobre las personas de los eclesiásticos por cosas comunes ó temporales, es en mi opinion eclesiástica, pero no espiritual. No así la que versa sobre causas de fe, de que tratamos ahora. Señor. los que quieren apurarlo tod, todo lo confunden. La primera puede considerarse nacida de pias concesiones ó justos privilegios de los príncipes; pero la segunda, reducida á cosas puramente espirituales, fue dada á la iglesia por su divino Autor, y no se la pueden quitar ni estorbar los príncipes ni potestades seculares. A estas, si son católicas, y quieren obrar como tales, pertenece el protegerla. Quando, , pues, la adicion, como he dicho desde un principio, solo es puesta para mayor explicacion, extraño se diga que por

solo

ella se pierde todo el fruto de la discusion, limitándose aquella á proponer que tambien se proteja la jurisdiccion espiritual. Esto prueba lo que dixe el otro dia, que la proposicion contenia cavilosidad; porque el decir que se proteja la jurisdiccion espiritual, es explicar mas la proposicion que dice que se proteja la religion; y sin embargo se pretende que se opene, y que se pierde el fruto de la discusion. Luego es contraria; ; pues por qué no se manifestó ántes así?"

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El Sr. Gallego:,, Las razones mismas que ha dado el Sr. Castillo para hacer ver que la adicion del Sr. Creus debe aprobarse, me obligan á mí á pedir á V. M. que no la apruebe. Quiere este señor que se exprese su idea de este modo:,,la religion católica, y la jurisdiccion espiritual de la iglesia, serán protegidas por leyes conformes á la constitucion." Esta proposi cion, aunque cierta en el fondo, no debe aprobarse en sus términos, por ser ridícula é inductiva á errores muy trascendentales. Es ridícula, porque siendo parte constitutiva de la religion la jurisdiccion espiritual de la iglesia, es cosa inexacta y extravagante presentar por separado la parte despues de nombrado el todo á que pertenece. Un exemplo hará mas patente esta extravagancia. No seria ridículo encabezar un decreto de V. M. del mcdo siguiente las Cortes generales y extraordinarias, y los diputados de Cataluña decretan &c.? No hay duda que lo seria; porque nombradas las Córtes, ya en esta voz quedan comprehendidos los diputados de Cataluña, que son parte integrante de las mismas; como la jurisdiccion espiritual de la iglesia es parte integrante de la religion católica. Induce á errores; pues en cierto modo se autorizaba con la separacion de estas voces á dudar sobre si la referida jurisdiccion es cosa distinta de la religion, ó quando menos á creer que tal era la opinion de las Córtes contra la doctrina corriente de la misma iglesia. Así que, Señor, no debe admitirse esta adicion, hija mas del zelo que de la reflexion; pues en estas materias tanto se puede errar por carta de mas como de menos. Por lo demas, ¿quién puede dudar que la iglesia tiene una jurisdiccion esencial, que las leyes de un estado católico deben proteger? Si no la tuviera, no seria una sociedad perfectísima, provista de todos los medios necesarios al logro del santo objeto á que termina, como obra del mismo Jesucristo. Si no la tuviera, no habria pedido gobernarse, no solo en los paises en que existió perseguida, sino en aquellos en que solo es tolerada. Desechemos, pues, adiciones fundadas en cavilosidades y temores, que desaparecen desde el momento en que se establece la debida diferencia entre jurisdiccion y modos externos de exercerla; entre la autoridad y abusos cometidos por las personas que la tienen."

Declarado el punto suficientemente discutido, se determinó que no habia lugar á votar sobre la indicada adicion del Sr. Creus.

SESION DEL DIA 18 DE ENERO DE 1813.

Se procedió á discutir la segunda de las proposiciones preliminares pre

sentadas por la comision, que dice así: el tribunal de la Inquisicion es in

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