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ilustracion, del honor de los tribunales de justicia y libertad justa de los pueblos, porque no se debe atribuir á la Inquisicion la felicidad que ha gozade España de no ser alterada por los últimos heresiarcas. Estos conmovieron otros paises, porque sus errores eran promovidos por el interes, y protegidos de grandes potentados; la causa porque en Alemania y en todo el Norte progresaron los innovadores del siglo xvi, fué el haber los príncipes soberanos adoptado sus doctrinas, que los hacian dueños de inmensas sumas, con las quales sostuvieron la guerra contra Carlos v, cuyo poder temian. Así la religion reformada fué el lazo de union de los príncipes confederados para rechazar y resistir las fuerzas del emperador. La Francia misma no se inficionó sino porque sus reyes se coligaron con los príncipes protestantes por las mismas miras políticas; toleró primero los errores; se difundieron estos despues, y fué abrasada de guerras civiles y religiosas. No sucedió así en España, porque todos los estados de la corona se hallaban ya reunidos en un solo príncipe, y contra este príncipe tan poderoso se reunieron todos los demas para resistirle y aun humillarle. Los príncipes son los que mudan la religion de los pueblos quando estos no se hallan bien instruidos y consolidados en la fe, y quando no tienen la firmeza y carácter inflexible que distingue al español. De qué sirvió que los godos introduxesen en España el arrianismo, que persiguiesen á los obispos mas santos y sábios, que los desterrasen y atormentasen? De nada: cedieron al fin á la constancia del clero y del pueblo, y abrazaron su religion. Por otra parte puede haber y habrá hombres que se extravien, y aun que intenten difundir sus errores; pero serán unos delitos personales, contra los quales los ordinarios y los jucces civiles procederán inmediatamente.

El rey

,,Las Córtes lo han prometido, y estan en obligacion de cumplir la promesa que han hecho de proteger la religion por leyes sábias y justas; pero justa y sábia es la ley de Partida, y la eficacia de su disposición está bien probada con la experiencia de muchos siglos: tiene poco mas de tres la Inquisicion, y no ha producido estos saludables efectos, sino al contrario, quejas y reclamaciones por todas partes. Movido de semejantes quejas el Sr. D. Fernando Iv, rey de las dos Sicilias, y convencido por la historia de de Sicilia los siglos anteriores que era vano é ilusorio esperar que la Inquisicion se D. Ferapartase de sus leyes é instrucciones; penetrado igualmente del espíritu nando I religioso que caracterizó á su glorioso ascendiente el Sr. Rey Alfonso el Sábio, expidió restituyó á los obispos en el exercicio pleno de sus facultades, y abolió para un decre siempre en el reyno de Sicilia el tribunal de la Inquisicion por el decreto to para siguiente:,,No aspirando S. M. á otra cosa sino al bien y felicidad de sus abolir la estados y vasallos; y al mismo tiempo atendiendo á la defensa y pureza de Inquisi-nuestra sacrosanta religion, que debe ser el primer cuidado de un príncipe, cion y es el objeto que siempre ha estado arraygado en su corazon, ha procurado sus estaexaminar y considerar, con la mas madura atencion, las súplicas y recursos dos. que le han sido representados para decidir si merecian ó no el ser atendidos. En este exâmen primeramente ha visto que apenas se introduxo en Sicilia el tribunal de la Inquisicion, se hizo odioso á los pueblos por el modo irregular de proceder en las causas de fe; y no obstante las muchas órdenes reales que solemnemente se le notificaban, á fin de hacerle saber que la Inquisicion no podia ni debia en la forma de sus procesuras desviarse de la E

en

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forma que prescriben las leyes y él derecho, prosigue y continúa en su antigue
formando procesos fundados en denuncias secretas, y
sistema, fabricando y
comprobándolos con testigos ocultos; denegando al acusado el conocimiento
del acusador, y privándole de este modo del derecho de las excepciones que
pudiera producir, segun las leyes, y pasando despues á sentenciarle sin que
sepa jamas quienes fueron sus deunciadores, los testigos, ni quien le haya
defendido.

,,Por tanto, habiendo llegado á conocer S. M. que el susodicho tribunal jamas ha querido mudar de sistema, antes por lo contrario, que el inquisidor general, en lugar de obedecer, por medio de una representacion ha sostenido este modo de proceder, añadiendo que el inviolable sigilo es el alma de la Inquisicion; y contemplando S. M. que una forma tan irregular está reprobada por todo derecho y por la sana razon, pues facilmente puede ser atropellada la inocencia y qualquiera vasallo quedar oprimido; de aquí es que, violencia, se para desvanecer el mas mínimo rezelo de temor, de tropelía y vé en la precision de abolir y anular en aquel reyno el tribunal de la Inqui■icion, con la única y buena intencion de que la inocencia viva segura y tranquila baxo la tutela de las leyes públicas.

,,Y á la contra, qualquiera que se atreva temerario á esparcir maxîmas érróneas, , y que en la mas mínima parte puedan contaminar la pureza de Nuestra sacrosanta religion, deba sufrir todo el rigor de las penas que imponen y prescriben las leyes, y para que esto pueda tener su efecto, S. M. ha recordado á la memoria que Dios nuestro Señor confió á los obispos el depósito de la fe, y á estos únicamente pertenece el tomar conocimiento de si alguna opinion es herética ó no conforme á las sanas doctrinas. Por lo tanto, soberanamente S. M. manda, que se extinga, y anule totalmente el tribunal llamado del Santo Oficio en aquel reyno, y que se dexe á los obispos el libre uso y exercicio de su jurisdiccion en las cosas de fe, y que estas materias se traten ante los ministros de sus curias ó tribunales; pero con el bien entendido, que en las fórmulas y procedimientos de las procesuras se actúe y se siga en todo la práctica de los tribunales criminales.

,, Desde el año de 1782 en que se expidió el decreto referido, las glesias de Sicilia no han sido menos puras en su fe, y el estado ha gozado de la mas perfecta tranquilidad. La misma tranquilidad y contentamiento, la misma religiosidad y pureza se observará en las Españas, porque los españoles, como los sicilianos, se hallan tan convencidos de la verdad de la religion que profesan, que no necesitan de prisiones ni tormentos para continuar profesándola; y se haria la mayor injuria al honor nacional imaginar solamente que fuese indispensable quebrantar los principios de justicia para obligarlos á dar á Dios el culto y adoracion que le es debida. Señor, qué idea formarian de la religion los heterodoxos y los incrédulos? No la reputarian por anti-social los filósofos y políticos si se estableciese por máxima la necesidad de la Inquisicion para sostenerla? De la Inquisicion establecida en España contra la voluntad de los pueblos y reclamaciones de las Córtes, y opuesta á la soberanía é independencia de la nacion, y á la justa libertad de los españoles? ¿De la Inquisicion, no solo anti-constitucional, y contraria á las leyes del reyno, sino á las de todos los pueblos cultos y á las nociones mismas de la justicia univer

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sal De la Inquisicion en fin, sin la qual se mantuvo pura la religion católica en estos reynos por tantos siglos, y con los respetos y estimacion de toda la cristiandad? No son por ventura tan católicos los españoles de los tiempos presentes como los de los anteriores al siglo xv? ¿No dan pruebas tan convincentes de su amor á la religion como las dieron nuestros mayores? ¿No sacrifican por ella sus bienes, empleos y dignidades? No derraman su sangre en una guerra, que no reconoce igual en las edades pasadas? No puede dudarse, Señor, que la sábia legislacion que por tantos siglos fué bastante para conservar la religion, no sea ahora suficiente, y que no produzca como entonces los mismos saludables efectos; antes bien se persuade la comision, que, si los obispos son zelosos, vigilantes los jueces civiles, y observadores los unos y los otros de los sagrados cánones y leyes del reyno, será más żelada la pureza de la religion, y castigados con mas prontitud los innovadores; porque estos tribunales estan mas inmediatos á los pueblos en que se comete esta clase de crímenes, y los jueces pueden saber mas pronto, por todos los medios y caminos que se saben los demas delitos, los que ofenden á la religion, y poner al momento el competente remedio.

,,Estas mayores ventajas son entre otras causas las que mueven á la comision á presentar á las Cortes el restablecimiento de la ley de Partida. Juzga mas útil á la religion y al estado que los tribunales ordinarios conozcan respetivamente de las causas de fe, que un tribunal especial, creado al intento, que ha sido dirigido hasta aquí por decretos é instrucciones contrarias á las leyes del reyno; lo que debe causar tanta menor novedad en la América, quanto que por la ley xxxv, título 1, libro vi de la Recopilacion de Indias está prohibido á los inquisidores proceder contra los indios, y compete su castigo á los ordinarios eclesiásticos; en lo qual deben igualarse todos los demas españoles, si se ha de observar la constitucion, que somete á todos á unas mismas leyes; ó seria forzoso sujetar, los indios á la Inquisicion, medida que acarrearia los males que quisieron evitar nuestros reyes, y que seguramente se seguirian en el estado presente en que se hallan las Américas. Por otra parte es imposible que la Inquisicion,. acostumbrada á su método, y que, segun el testimonio del inquisidor general de Sicilia, establece por máxima que el'inviolable sigilo es el alma de este establecimiento, se desprenda de sus antiguas prácticas y privilegios: continuarán por consiguiente las quejas de los reverendos obispos y de los tribunales civiles; pues no pudiendo ser privados los primeros, ni habiéndolo sido en ningun tiempo de sus derechos y facultades, resistirán á las usurpaciones que no dexará de hacer la autoridad delegada. Lo mismo sucederá con respecto á los tribunales seculares, si no se cortan los motivos de las disensiones y competencias que han existido hasta el presente, y que constan de los historiadores y consultas de los consejos y tribunales de la nacion.

,,Ademas, el tribunal de la Inquisicion depende de un modo' particular, y no segun el prescrito por los sagrados cánones, de la curia romana, lo qual dará tambien lugar á las reclamaciones que hubo en los tiempos pasados; pues se sabe que quando la Inquisicion desagradaba á la silla apostélica, se valia de la autoridad del rey para no asentir ni executar sus

mandates; y quando desagradaba á la autoridad real, 'usaba de la pontificia para resistir á las providencias de aquella, como sucedió en la causa del reverendo obispo de Cartagena y Murcia y su cabildo; de donde se han originado varias desavenencias entre las dos Córtes en perjucio del estado, y con poca edificacion de los fieles.

que

que

,,A lo dicho añadirá la comision que hoy dia existe el inquisidor general, y aunque es cierto que renunció en Aranjuez, tambien lo es que S. S. no ha podido, por razon de su cautiverio, admitirle la renuncia: tampoco se le ha formado un juicio canónico, como era indispensable en defecto de la renuncia para despojarle de la autoridad eclesiástica que le compete como inquisidor general; ni es fácil que esto se verifique segun la presente disciplina; de donde se infiere que no puede exercer el consejo su jurisdiccion, aun en el caso que pudiese exercerla en la vacante. La comision puede asegurar, por Los informes ha tomado, que jamas se dió la bula autorizase al consejo á exercer la jurisdiccion eclesiástica en la vacante de inquisidor general; luego ya se considere vacante, ó ya no la Inquisicion general, es cierto para la comision que el consejo no puede exercer la jurisdiccion eclesiástica del inquisidor general; y para todo español debe ser al menos dudoso que la pueda exercer. Esto supuesto, ¿como podrán las Cortes sujetarlos al juicio de este tribunal; de un tribunal nulo, ó á lo menos dudoso en la autoridad eclesiástica? Esto seria lo mismo que suplirla las Córtes, é dispensarla, que es el mayor atentado contra la religion. Por otra parte, no estando seguros los españoles de la autorizacion del tribunal, no se creerian obligados á obedecer por no comprometer sus conciencias, y resultaria un verdadero cisma en la iglesia y la anarquía en el estado. Es evidente que en el actual estado de cosas, ni aun se puede tratar de restablecer la Inquisicion, con las reformas que se quieran, sin contar con la ninguna utilidad que en esto habria, como juzga la comision haberlo demostrado.

,,No hay otro medio que aquel que los sagrados cánones y la disciplina eclesiástica han dictado hasta el siglo xv; medio recomendado por los santos padres, y practicado en los siglos del mayor zelo y fervor religioso; autorizado por los emperadores romanos, y sostenido por nuestros príncipes hasta Fernando el Católico; sancionado en todos los códigos de nuestra antigua legislacion, respetado por los pueblos, y reclamado por las Córtes: tal es, que los jueces ordinarios eclesiásticos y civiles procedan en sus casos respectivos contra los culpantes de heregía, y conserven, como lo hicieron por tanto tiempo, la pureza de la fe en el reyno. Resta solo exponer la forma de estos tribunales, el modo con que deben proceder, y la armonía que deben guardar entre sí los jueces eclesiásticos y civiles. La comision juzga que en el proyecto de decreto que propone á las Córtes se comprehende quanto puede desearse en la materia. Supuesto que la religion católica, apostólica, romana debe ser protegida por ley es conformes á la constitucion, y que no lo es, antes se opone á ella el tribunal de la Inquisicion; es preciso restablecer en sur vigor la ley citada de Partida en los términos que expresa el artículo 1, dexando expeditas las facultades de los jueces eclesiásticos para declarar el hecho de la heregía, y castigarlo con las penas espirituales; y la de los jueces civiles para imponer al culpado la pena temporal, señalada por las leyes, ó que se señale en lo sucesivo. Unos y otros jueces deberán asimismo arreglarse

en el modo de proceder á la constitucion y á las leyes, y ademas los eclesiásticos deberán conformarse á los sagrados cánones; á estos códigos antiguos y venerables, que desconocen las nuevas reglas de la Inquisicion, que han excitado las quejas de hombres sábios y religiosos. Por el segundo artículo se concede la accion popular contra los culpantes de heregía, porque á todos interesa que se conserve pura la religion, y sea transmitida á sus hijos y descendientes; mas, como puede haber en este asunto floxedad ó desidia, el fiscal eclesiástico es autorizado en todo caso para pedir y acusar con arreglo á derecho.

,,Los reverendos obispos siempre consultaron con el presbiterio las causas mas graves que ocurrian en sus diócesis. Luego que se formaron los cabildos, fueron estos el senado del obispo en el gobierno de la diócesis, ayudándole los párrocos en la administracion del pasto espiritual en las iglesias particulares que les fueron encomendadas. Llevados de estas ideas los Reyes Católicos, establecieron, como se ha dicho, en cada obispado para conservar la fe un tribunal compuesto del obispo y de clérigos seculares, doctos con voto, para lo qual impetraron bula de S. S., y esta providencia produxo, segun el testimonio de los inquisidores de Mallorca, los mas saludables efectos. La comision no puede presentar esta medida, porque no está en las facultades de las Córtes dispensar á los canónigos ni á presbítero alguno la autoridad eclesiástica; pero sí pueden hacer y mandar que para que tengan efectos civiles las sentencias de los reverendos obispos ó sus vicarios, tomen por consultores y calificadores á los canónigos que señala el decreto, como los mas instruidos, y aun menos dependientes del obispo, no interrumpiendo estos de modo alguno la jurisdiccion ordinaria; pero sí poniendo al márgen de los proveidos su asenso ó disenso, para que puedan servir á los jueces seculares de luz y de guia en la imposicion de las penas civiles. La sentencia del obispo tendrá todo su efecto en lo espiritual; mas no parece justo que disintiendo los prebendados de oficio, se imponga una pena infamante y corporal á la persona que tenga en su favor la calificacion de nos hombres doctos y religiosos: podrán engañarse estos y el reo; pero será un error disculpable y no criminal, como se requiere, para ser castigado como herege. Baxo estos principios se han arreglado los demas artículos que previenen el mismo modo de proceder que se observa en todas las causas eclesiásticas; se conceden las mismas apelaciones, y se da lugar á los recursos de fuerza que por derecho competan. Fenecida la causa eclesiástica, y executada en lo que toca á lo espiritual, el reo queda á disposicion del juez secular para que lo castigue con arreglo á las leyes: consta el delito califi ficado del proceso eclesiástico, y solo resta la declaracion é imposicion de las penas civiles en el modo prescrito por las leyes.

,,Por lo que mira á la segunda parte del decreto, la comision se ha gobernado por los mismos principios. Los reverendos obispos y sus vicarios pueden y deben negar la licencia de imprimir los escritos que se opongin á la religion, como tambien prohibir los ya impresos; pero recogerlos é impedir su circulacion ha sido en todos tiempos una regalía del poder secular. El célebre Macanaz ha demostrado hasta la evidencia este derecho de la soberanía en la consulta referida: hoy mismo estaba en práctica: los edicros de la Inquisicion no podian publicarse sin haber antes obtenido el con

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