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la ley 1, tít. 41, lib. xir de la Novísima Recopilacion, y la concordia otorgada entre el rey y los prelados, ricos hombres y caballeros, y providencias que se tomaron en el año de 1465, que se hallan en el tomo xviii de la coleccion de Córtes, demuestran su puntual observancia. Lo mismo ha de entenderse en órden al embargo de bienes. Si declaraban la infamia ó privacion de obtener empleos de honor los hijos y nietos del herege, tambien era por haberlo dispuesto los reyes en la ley 1 del mismo título; y si llegaba el caso de quemarlos, no lo mandaban los inquisidores, sino los jueces puramente seculares, cumpliendo con lo ordenado en la ley ir, tít. XXVI, partida vi que la comision quiere restablecer, y así me causa la mayor novedad, que segun refiere Mariana en el lib. xxiv, cap. xvII, hubiese algunos que declamasen en los tiempos pasados contra dicho tribunal por la pena de muerte que se imponia a los hereges, y que otros lo hagan ahora contra las hogueras de la Inquisicion, debiendo hacerlo contra D. Alonso el Sábio que las mandó encender, y la ley del reyno cuya observancia desea la comision , y aun contra la legislacion francesa, con arreglo á la qual en el tiempo de mas ilustracion, en el de Luis xiv, y año de 1663, fué quemado vivo Simon Morin, que se proclamaba hijo de Dios y nuevo Mesías. Pero habiéndose revocado por la constitucion la confiscacion de bienes, y que sea trascendental la infamia, y dispuesto lo conveniente sobre los embargos, no se opondrán á ello en sus providencias los inquisidores. Con lo qual es visto que ni su modo de proceder es contrario á la libertad individual, ni tampoco á la constitucion, que en sus disposiciones sobre él mismo no habla de aquellos delitos en que median las particulares circunstancias que he explicado en los de heregía; y tampoco lo serán las penas que en adelante impongan. Dónde, pues, está la incompatibilidad? Los alcaldes y audiencias usaban de un ritual, é imponian penas contrarias á lo que se ha acordado ahora en la constitucion; mas no por ello ha juzgado V. M. ser incompatible con la misma su establecimiento: este consiste principalmente en la administracion de justicia y castigo de los delitos, y es accidental á ello el que use de este ú el otro ritual, é imponga estas ó las otras penas, con tal que sean arregladas á lo dispuesto en las leyes: lo propio se verifica en el Santo Oficio; y así no solo es ilegal, sino tambien una contradiccion manifiesta, considerarlo incompatible con la constitucion, al mismo tiempo que se reconoce no serlo los demas tribunales.

,,Tampoco puede figurarse dicha incompatibilidad por decir que la tiene con la soberanía, y que la autoridad civii no logra influxo en los asuntos de Inquisicion; que el inquisidor general dicta leyes, y que ni él, ni los demas inquisidores tienen responsabilidad. Todas estas son equivocaciones clásicas; porque las instrucciones sobre el modo de proceder de la Inquisici »n no las formó el inquisidor general Torquemada por sí solo, sino tratando primero en Tarazona, al mismo tiempo que el rey celebraba Córtes á los aragoneses en 1484, con el vice-canciller de aquella corona y otras personas muy acreditadas, , que refiere Zurita en el libro xx, capítulo 1xv, y despues en Sevilla, de conformidad no solo con algunos inquisidores, sino tambien con diferentes consejeros del rey, que expresa Páramo, libro II, título 11, capítulo III, número xvi, arreglándose á lo dispuesto por los cánones y leyes; y si en algo se apartaban de ello, era usando de las facultades concedidas por el Papa y los reyes; y demuestra la aprobacion de estos por lo tocante á su

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concurrir á jurisdiccion haberse formado dichas juntas de órden de S. M., ellas consejeros suyos, como lo manifiesta Páramo; y no haber querido el Rey Católico procurar en el año de 1512, segun demostré antes, que se Ni puede publicasen los nombres de los testigos, ni disponer que por ello no se aplilas leyes del reyno. caran á los reos las penas establecidas decirse que la autoridad civil no tiene influxo en los negocios de la Inquisicion, ni responsabilidad los inquisidores; porque qualquier agravio ó fuerza hecha por estos, puede deshacerla el consejo de Inquisicion, usando en esta parte de la facultad dada por los reyes en la cédula de 10 de marzo de 1553. Se sabe igualmente que en el siglo xvi se hicieron muchas visitas de las Inquisiciones, y que resultó de ellas la deposicion de algunos jueces y ministros, y el castigo de quantos se hallaron culpados; y consta tambien que valiéndose el rey de la suprema regalía y jurisdiccion que le competia, ha tomado varias providencias, ya en órden al inquisidor general, ya á los consejeros de Inquisicion, ya sobre otros asuntos de ella, segun demuestra el decreto de D. Felipe v de 5 de noviembre de 1704, relativo á la causa del maestro Fray Froylan Diaz.

,,La comision en la página 75 de su informe pinta tambien á dicho tribunal como contrario á la ilustracion de la nacion, por esclavizar groseramente los entendimientos; pero yo advierto que si se les dexa libertad para que adopten y propaguen las máximas opuestas á la religion, que son las que los buenos prohibe el Santo Oficio, esto no seria procurar su ilustracion, sino su ceguedad, no buscar las luces, sino las tinieblas y la ruina; españoles la aborrecen y abominan; no la permite la constitucion, prohibiendo el exercicio de qualquier secta; y el mirarlo con indiferencia seria abrir una ancha puerta para la introduccion de todas, y abismar á la España en los trastornos y desgracias que afligen á la Francia y á otras provincias. La Inquisicion no esclaviza groseramente los entendimientos; procura impedir con laudable zelo que sigan el camino de la perdicion. Si alguna vez prohibiese escritos que no fuesen de dicha calidad, adóptese el conveniente remedio; mas no se le embarace que lo execute en los demas que la misma religion clama para que se proscriban; y ni V. M. en el decreto de 10 de noviembre de 1810 ha querido ni permitido otra cosa mas que la libertad de publicar los pensamientos é ideas políticas, exceptuando con católico acuerdo los escritos de religion. Admiro mucho que diga la comision que dexó de escribirse desde el establecimiento del referido tribunal; porque no hay alguno que no sepa que habiéndose establecido la Inquisicion en los años de 1479 á 84, sucedió en los años posteriores á esta época la gloriosa restau racion de las letras; depusieron su antigua barbarie las universidades; salieron de ellas, como del caballo troyano, heroicos campeones, insignes maestros de todas las ciencias, que con sus elegantes, juiciosos é innumerables escritos ilustraron á la Europa, darán siempre un inmortal honor á España, y obligarán á mirar siempre al xvi como el siglo de oro de nuestra literatura; y así á aquel mismo siglo que empezó despues de hallarse ya establecida la Inquisicion. Si algunos sábios españoles, como el venerable Avila y Fray Luis de Leon estuvieron en las cárceles del Santo Oficio, ellos son unos autorizados testigos de la gran justificacion de este tribunal, que declaró su inocencia, y tomó las convenientes providencias contra los que falsamente les habian acriminado: y la calidad de muchos de los que por miedo de la

Inquisicion se salieron de España, las manifestó con las pruebas mas incontrastables Pellicer en el ensayo de una Biblioteca de traductores españoles, artículo de Casiodoro de Reyna, explicando las sectas que profesaion, los pueblos donde se establecieron, y los libros que publicaron. Si en el siglo xvII perdieron su esplendor las letras, bien conocidas son las causas, y qualquiera las hallará en la falta de proteccion que lograron, en la debilidad de los reyes y su ministerio, y en la multitud de desgracias que se agolparon sobre España.

,,Y es cosa muy notable que al cabo de trescientos veinte y ocho de su establecimiento diga la comision ser ilegítimo el del Santo Oficio por defecto de autoridad, esto es, de consentimiento de las Córtes; como si el transcurso de este dilatado tiempo no le hubiese autorizado por lo tocante á los efectos civiles, como si no lo estuviese por la celebracion de tantas Córtes, y por no haberse reclamado en alguna de ellas; y como si no hubiera conseguido la expresa aprobacion de las Córtes de Valladolid de 1518, segun lo demostré al principio de este discurso, manifestando la equivocacion con que procedia la comision; y ahora añado que las Córtes de la Coruña de 1520 no solo aprobaron el establecimiento del Santo Oficio, sino tambien el de su consejo; puesto que en la peticion vir solicitaron que fuesen personas generosas y de ciencia y conciencia los del consejo de la Santa Inquisicion y oficiales del mismo, como tambien que se les pagara el salario ordinario, y no de los bienes de los condenados. Y aun prescindiendo de ello, si este argumento tuviera alguna fuerza, del mismo modo seria ilegítimo el establecimiento del consejo de las Ordenes, el de Estado, que instituyó en Granada y año de 1520 el emperador D. Cárlos v, segun Dormer, libro II de los Anales de Aragon, capítulo vir, el de la chancillería de Ciudad Real (despues de Granada) acordado por cédula de los Reyes Católicos, dada en Segovia en 30 de setiembre de 1494; el de la audiencia de Galicia por los mismos, y el de la de Asturias por D. Felipe v en 30 de julio de 1717, sin haber precedido peticion ó consentimiento de las Cortes. Es preciso conocer que los reyes de Castilla tenian mayores facultades que los de Aragon; que las leyes de las Partidas publicadas y admitidas en las Córtes de Alcalá de Henares de 1348 se las atribuyen tambien, y que desde los tiempos antiguos usaron de las de dar fueros á los pueblos que conquistaban sin haberlo reclamado las Córtes.

,,Aparece, pues, en virtud de todo hallarse distituidas de fundamento las razones que se alegan sobre ser el establecimiento del Santo Oficio contrario á la constitucion; y se descubre que es conforme á la misma, y muy. conveniente para el mas exacto cumplimiento del artículo 12 que exista dicho tribunal; por ser un medio tan importante para la conservacion de nuestra santa fe, é impedir la introduccion de las heregías en estos tiempos tan calamitosos, segun lo acreditan tantos Pontífices, el concilio ecuménico de Viena, el consentimiento de la iglesia de España, la experiencia que ofrecen todos estos siglos, y las desgracias acaecidas por su falta en otro, reynos.

,,Si la Inquisicion es conforme al artículo 12 de la constitutucion, y supusiéramos por un instante que no lo fuese á alguno de los relativos al modo de proceder, y á los quales hubiera de sujetarse la iglesia en el seguimiento de sus causas, entonces se podria preguntar, ¿qué deberia executarse en tal caso? ; Abolir dicho tribunal, aunque segun el artículo 12

hubiera de conservarse, ó mantenerlo, á pesar de no seguir lo dispuesto en alguno ó algunos de los artículos tocantes á los procedimientos judiciales? La cosa es muy clara: el principal fin que debemos tener es la conservacion de la religion; á él ceden todos los respetos é intereses humanos. Y así manténgase el referido tribunal; y si acaso pareciese que su ritual necesita de alguna reforma, acúdase á la autoridad legítima, que no lo son las Cortes en los negocios propios de la jurisdiccion espiritual.

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Pero el consejo, dice la comision, no tiene jurisdiccion ahora, la tendria aunque estuviera vacante el cargo de inquisidor general; luego no puede tratarse de su restablecimiento; y en prueba de lo segundo manifiesta, que segun los informes que ha tomado, jamas se dió bula que le autorizase á exercer la jurisdiccion eclesiástica en las vacantes de inquisidor general; mas el consejero D. Raymundo Ettenhard asegura lo contrario. Por si acaso puede evitarse todo motivo de duda, convendrá ver lo que dispone el derecho canónico. El Papa Alexandro IV declaró en el año de 1267 que el oficio de la Inquisicion continúa por favor de la fe aun despues de muerto el comitente, no solo en órden á los negocios ya empezados, sino tambien por lo tocante á aquellos que aun no habian ocurrido consta por el capítulo x de hæretic. in vi; por lo qual atendiendo solo al derecho comun, ni por la muerte del Papa ha de cesar el consejo en el exercicio de sus funcionesy mucho menos por la del inquisidor general; porque el encargo hecho á este fué el de designar ó elegir los inquisidores; Y como lo practicado por el que tiene la autoridad de algun cuerpo ó particular se entiende hecho por estos, así tambien el nombramiento de inquisidores se reputa executado por el Papa: y por ello los inquisidores son delegados inmediatos de S. S. y no del inquisidor general; y no exercen la jurisdiccion de este, sino la del Pontífice: lo qual reconoció el mismo Sr. Torquemada en el título de inquisidores de Valencia, que dió en 17 de julio de 1491 al canónigo Soler y al licenciado Monasterio, die ciendo conferirles plenarie vices nostras; y añadiendo inmediatamente imo serius apostólicas y en comprobacion de ello demostraron los Sres. Riesco y Creus, con las mismas bulas de Inocencio vIII, tener los dichos jurisdiccion igual á la del inquisidor general: y lo declara aun mas otra bula de Alexandro IV, citada por Paramo; y en fin no puede imaginarse mejor intérprete de las leyes que la dilatada posesion de mas de trescientos años; en este largo espacio de tiempo ha continuado el consejo en exercer sus funciones, y provisto los empleos en todas las vacantes de los inquisidores generales y las Inquisiciones de provincia (en quienes milita la misma razon que en el consejo para cesar ó no en su ministerio) han proseguido del mismo modo en el despacho de las causas sin oposicion alguna, ni de, los Pontífices, que no podian ignorarlo, teniendo en nuestra corte sus nuncios, ni de los inquisidores generales que fueron despues nombrados; y no solo á vista, ciencia y paciencia, sino tambien con intervencion de los reverendos obispos y ordinarios que han asistido á votar las causas que han ocurrido en dicho tiempo. Por todo lo qual, aunque no hubiera bula para que continuase el consejo en las vacantes del inquisidor general, bastaba el derecho comun y las poderosas razones alegadas para demostrar que no habia perdido la jurisdiccion. Y con mayor motivo sucede lo mismo en tiempo de la ausencia del inquisidor general, ó quando hace renuncia, y

el Papa no la admite is y así consta haber continuado en sus funciones el consejo, gobernándolo por mas de cinco años su decano D. Antonio Folch de Cardona, despues que D. Felipe v mandó salir de la corte al inquisidor general Mendoza: lo propio executó estando en Paris el cardenal Judice, y tambien posteriormente á la dexacion que en 1715 hizo del cargo de inquisidor generaly y el Pontífice no quiso admitirla; y lo mismo igualmente nombrado inquisidor general el auditor de Rota Molines, habiéndole arrestado el gobernador austriaco de Milan al pasar por aquel territorio, viniendo á España á fines de marzo de 1718; cuyo atentado fué una de las causas que alegó D. Felipe v para declarar la guerra al emperador de Alemania, segun refiere el marques de San Felipe en sus Comentarios. Y descendiendo á estos tiempos, lo reconoció así el consejo de Regencia, mandando por decreto de 1.9 de agosto de 1810 que se reuniesen los individuos del de Inquisicion para entender en los asuntos propios del mismo y lo reconoció tambien V. M. admitiendo en 23 de octubre de aquel año al decano D. Raymundo Ettenhard para que en nombre de dicho cuerpo prestase el juramento de fidelidad, y enviando despues á la Inquisicion de Sevilla el papel de la Triple alianza, delatado á este augusto Congreso. Y así está fuera de duda no haber perdido su jurisdiccion el consejo, y que las Córtes no deben embarazar su exercicio.

,,Y añado en fin que no tenemos facultad ni arbitrio para abolir el Santo Oficio, ni las Córtes han sido citadas para tratar sobre ello, ni los pueblos han prestado su consentimiento para que se execute en todos ellos se oyó con la mayor indignacion el decreto de Bonaparte extinguiendo la Inquisicion en todas las provincias desde luego que sacudieron el yugo admitieron á los inquisidores, y fué restablecido con suma complacencia el tribunal de la Fe; como se executó, y demostré con los exemplares de lo sucedido en Galicia, Cuenca y Murcia, en el discurso que dixe en la sesion de 22 de abril del año pasado; y se ha visto tambien en las apartadas regiones de América, que habiendo decretado los revolucionarios de Venezuela, en 6 de febrero de 1812, la abolicion del Santo Oficio, los inquisidores y ministros que residian en Cartagena de Indias fueron admitidos en Santa Marta con el mayor júbilo y demostraciones de alegría, saliendo á recibirlos ambos cabildos, y celebrando con un solemne Te Deum ,y y salvas de artillería su llegada, segun se avisó por cartas de aquel pais referidas en los papeles públicos. Es digno de atencion que entre las mu chas representaciones que se han hecho, no la hay de corporacion alguna que clame por su abolicion. Son veinte y cinco las iglesias catedrales de Cataluña, Valencia, Murcia, Granada, Extremadura, las Castillas, Aragon, Galicia, Leon y Navarra que por medio de sus prelados han acudido á V. M. con reverentes súplicas para que se mantenga el Santo Oficio; otros cinco reverendos obispos han manifestado, como dixe antes, iguales deseos. Lo mismo han solicitado los cabildos eclesiásticos de Sevilla, Tuy, Orense y Ponferrada, la junta superior de Galicia, y las de la Coruña y otras, los ayuntamientos constitucionales de Sevilla y Málaga, y los de Santiago, Ponferrada, de la Puebla de Sanabria, de Orense y Arzua, y el procurador general de los pueblos de la jurisdiccion de Puente Castrelo, Los diputados del gremio de mar de Vivero, diez y siete oficiales genera

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