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sentimiento del rey. Esto supuesto, se dispone en el primer artículo, que el rey tome todas las medidas necesarias para que no se introduzcan del extrangero escritos anti-religiosos; y se previene en los siguientes, que los reverendos obispos ó sus vicarios procedan en la negacion de las licencias, y en la prohibicion de los impresos por la calificacion de los quatro pre-. bendados de oficio, ó en su defecto, por la de los otros canónigos propuestos por el obispo, y aprobados por el rey; debiendo los jueces seculares recoger los escritos de religion, que de este modo se prohiban, para cortar la raiz del mal. Se concede á los que se sientan agraviados las apelaciones correspondientes por derecho; y por último se toman las providencias contenidas en los dos últimos artículos, para que la lista de los escritos prohibidos sea general, y se observe en toda la monarquía como ley, baxo las penas que se establezcan. La comision propone esta medida, lo uno, porque está en práctica, y lo otro, porque siempre la autoridad civil ha usado de este derecho. En Roma fueron prohibidos el Salgado, Solórzano, y otros autores españoles, y existe en la novísima Recopilacion la ley 1, título xvIII, libro vin, que autoriza su circulacion sin embargo de la condenacion hecha en Roma. No es creible que los reverendos obispos de España abusen de su autoridad; pero siempre conviene que la potestad secular se reserve el derecho que le compete.

,,Así, pues, la comision propone á las Córtes, que en primer lugar se discutan las dos proposiciones siguientes: primera, la religion católica, apostólica, romana será protegida por leyes conformes á la constitucion: segunda, el tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion. Aprobadas estas proposiciones como preliminares; en cumplimiento de la promesa hecha por las Córtes, y para llevar á efecto lo prevenido en el artículo 12, propone la siguiente minuta de decreto, persuadida que Ja nacion se convencerá de que se asegura por medios mas eficaces que el de la Inquisicion la religion católica; y que al mismo tiempo no se quebrantan las leyes del reyno, y queda inviolable la constitucion que ha‍jurado con tanto entusiasmo,,,administrándose la justicia en tan importante asunto, de modo que los malos sean castigados, y los buenos inocentes no padezcan", segun lo deseaban las Córtes de Valladolid y las de Zaragoza.

ART. I.

PROYECTO DE DECRETO

SOERE TRIBUNALES PROTECTORES DE LA RELIGION.

CAPITULO PRIMERO.
TULO

Se restablece en su primitivo vigor la ley 11, título xxvi, partida vII, en quanto dexa expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe con arreglo á los sagrados cánones

derecho comun, y las de los jueces seculares, para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Losjueces eclesiásticos y 'seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la constitution y á las leyes.

2.

Todo español tiene accion para acusar del delito de heregía ante el

tribunal Eclesiástico; en defecto de acusador, y aun quando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.

3. Para que en los juicios de esta especie se proceda con la circunspeccion que corresponde, los quatro prebendados de oficio de la iglesia catedral, ó en defecto de alguno de estos otro canónigo ó canónigos de la misma, licenciados en sagrada teología ó en derecho canónico, nombrados estos por el obispo, y aprobados por el rey, serán los consiliarios del juez eclesiástico y los calificadores de los escritos, proposiciones ó hechos denunciados.

4. Los consiliarios asistirán con el juez eclesiástico á la formacion del sumario, ó á su reconocimiento, quando se haga por delegacion, y á todas las demas diligencias hasta la sentencia que diere dicho juez eclesiástico, como tambien al reconocimiento de las que se hagan por delegacion, sin impedir el exercicio de la jurisdiccion del ordinario; y solo poniendo al márgen de los proveidos su asenso ó disenso.

5. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y en presencia de los consiliarios le amonestará en los términos que previene la citada ley de

Partida.

6. Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al juez civil para su arresto; y este le tendrá á disposicion del juez eclesiástico para las demas diligencias hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos. Si el acusado fuere clérigo, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

7. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposicion, para que proceda á imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.

8. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas eclesiásticas.

9. En los juicios de apelacion se observará todo lo prevenido en los artículos antecedentes.

10.

Habrá lugar á los recursos de fuerza, del mismo modo que en todos los demas juicios eclesiásticos.

CAPITULO II.

De la prohibicion de los escritos contrarios á la religion.

ART. I. El Rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reyno por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios á la religion, sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

2. El reverendo obispo, ó su vicario, en virtud de la censura de los quatro calificadores, de que habla el artículo 3 del capítulo 1 del presents decreto, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y

prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo ántes á los interesados, y nombrando un defensor quando no haya parte que los sostenga. Los jueces seculares recogerán aquellos escritos que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hayan impreso sin su licencia. Será un abuso de la autoridad eclesiástica prohibir los escritos de religion por opiniones que se defiendan libremente en la iglesia.

3. Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, ó por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.

Los jueces eclesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de la Gobernacion una lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al consejo de Estado para que exponga su dictamen, despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la corte, pudiendo asimismo consultar á las demas que juzgue convenir.

5. El Rey, despues del dictamen del consejo de Estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aproba-. cion de las Córtes la mandará publicar, y será guardada en toda la monarquía como ley, baxo las penas que se establezcan. Cádiz 13 de noviembre de 1812. Diego Muñoz Torrero, presidente de la Comision. Agustin de Argüelles. José de Espiga. Mariano Mendiola. Andres de Jáuregui.= Antonio Oliveros, vice-secretario de la Comision.

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SESION DEL DIA 9 DE DICIEMBRE DE 1812.

Concluida la lectura del dictamen que antecede, se leyó el voto particu-. lar del Sr. Perez, individuo de la misma comision; y es el siguiente:

» Señor, quando se trató delante de V. M. sobre el restablecimiento del supremo tribunal de la Inquisicion, reconocí detenidamente el expediente, opiné que estaba vigoroso el tribunal en su autoridad, y que V. M. podia y debia mandar que los ministros, reunidos en Cádiz, se instalasen inmediatamente.

Suscitóse, en el mismo dia, la question peregrina de si la Inquisicion era o no compatible con la nueva constitucion? Y aunque esta duda se presentó afirmativamente resuelta, por artículo adicional al dictamen principal de la comision de Inquisicion, quiso, no obstante V. M., y expresamente mandó, que el expediente documentado de este importante negocio pasase todo á la comision de Constitucion, para que ella informase si la Inquisicion, tal como la conocemos, era contraria á la misma constitucion.

el

Desde el 22 de abril último, en que se tomó esta providencia, hasta 4 de junio siguiente, no se habló en la comision una sola palabra acerca del asunto, porque estaban pedidos á puntos muy distantes los documentos que habian de ilustrar la materia. Sin embargo, con algunos que tuvieron á la vista dos ó tres señores diputados de la comision, juzgaron que se

podia entrar, como por via de ensayo, en el coteje del modo de enjuiciar de la Inquisicion, con el general que prescribe la constitucion; y efectivamente se practicó esta diligencia, aunque no concurrieron á ella algunos señores diputados, miembros de la comision.

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» Resultó, pues, que confrontados los artículos de la constitucion, relativos á las causas judiciales, con los de la cartilla manual de inquisidores; todos los individuos que concurrimos á la comision, exceptuado el señor Ric', que se reservó para otro tiempo, estuvimos conformes en reconocer y confesar que la Inquisicion, por aquella parte, no estaba en armonía con la constitucion.

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Al fundar este dictamen los señores diputados, se extendieron mas ó menos en las razones que tuvieron por convenientes. Por mi parte, dixe: que no discurriendo de la Inquisicion sino por el largo é íntimo manejo que he tenido de la de Nueva-España, como su calificador y comisario, la hallaba exênta de los abusos y arbitrariedades que se imputaban á la de la península, lo que tal vez dimanaba de que siendo aquel, respectivamente, un establecimiento moderno, seguia en su conducta el mismo progreso que las luces del siglo, y precavia religiosamente su censura.

» Mas puesto caso, que al abrigo del modo uniforme con que la Inquisision enjuicia en todas partes, pueda deslizarse algun vicio, que haga sospechosa la rectitud del tribunal, no hallé repugnancia en añadir que, dexándolo intacto en la substancia, en la autoridad, y hasta en el nombre respetable de Santo Oficio, que le dieron la bula apostólica y la real cédula de su ereccion, se le sujetase en el modo de proceder á tales reglas, que no pugnando con la constitucion, se salvase la parte de fuero,mixto, á que pertenecen muchísimas causas y otras relaciones espirituales, que nada tienen que ver con la constitucion política de la monarquía.

Prescribir esas reglas no me parece que corresponde á las Córtes, y V. M. ciertamente no lo ha encargado á comision alguna. Si la mayoría de la de Constitucion presenta un proyecto de decreto sobre el particular, esto por ahora no pasa de una obra de supererogacion, laudable en su género, y mucho mas en su orígen, por el zelo cristiano que respira.

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Entre tanto, pues, que no emane de V. M. una ley terminante, á la qual me someteré gustoso, como lo estoy á todas las otras, me considero on libertad de explicar mi dictamen, reducido á sostener: Que no siendo congénitos con la Inquisicion los vicios en que sus ministros hayan caido, el establecimiento no choca en su primitivo orígen con la constitucion: Que se opone á ella el modo de enjuiciar del Santo Oficio, y que á él se debe substituir otro modo, conforme, en quanto la materia lo permita, á lo que prescribe la constitucion, cometiéndolo todo á la autoridad competente que se designe. Cádiz diciembre 8 de 1812. Señor. Antonio Joaquin Perez."

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Concluida la lectura de este voto, acordó el Congreso que se imprimie se el dictamen de la comision de Constitucion, á cargo de la misma.

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SESION DEL DIA 26 DE DICIEMBRE DE 1812.

Señaló el Sr. Presidente el lunes 4 del próximo enero para discutir el in

forme de la comision de Constitucion sobre los tribunales de la fe.

SESION DEL DIA 29 DE DICIEMBRE DE 1812.

El Sr. Sanchez de Ocaña á su nombre, y el de otros dos señores diputa

dos de Salamanca, leyó la exposicion siguiente:

„Señor, en las sesiones de los dias 8 y 9 de este mes se leyó el proyecto sobre reforma de la Inquisicion, y método que debe observarse en la declaracion de heregías que presentó á V. M. la comision. Otros individuos de la misma, que no habian estimado conveniente subscribirle, ofrecieron entonces manifestar á V. M. su dictamen, y V. M. manifestó esperarle.

"Los infrascritos diputados, á quienes la legítima mision de su provincia ha colocado en este Congreso, quedaron con los mismos deseos. Estando aun estos presentes, el Sr. Presidente se sirvió indicar al concluirse la penúltima sesion, que en la del dia 4 del mes de enero próximo se comenzaria á discutir el citado proyecto. Como no sabemos que V. M. haya advertido á los individuos disidentes de la comision que la evacuasen por su parte, ó diesen su informe, aunque hubiese sido con la calidad de señalamiento de término; uno de nosotros se levantó y pidió la palabra para reclamar esta tan executiva discusion, haciendo en su apoyo aquellas observaciones que comprobasen la necesidad y conveniencia pública de esta prudente medida.

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Aquel general movimiento, que es inevitable al incorporarse y salir todos los que componen y asisten al Congreso quando se manda levantar la sesion, pudo confundir la voz. Y la moderacion justamente debida á V. M. hizo por entonces sobrescer en aquella mocion, que ahora presentamos unidos y conformes, bien convencidos de que ella no es mas que una sencilla y fiel explicacion de la opinion y votos de doscientas mil y mas almas que forman nuestra provincia. Pues aunque podríamos asegurar ser idénticos los deseos y opinion de otras muchas, limitamos esta exposicion á la nuestra, que venimos representando, siendo nosotros el órgano de su voluntad.

„Hemos visto el proyecto ó plan de reforma presentado á V. M. con las proposiciones que se sujetan á discusion. Y V. M. con el decreto de su impresion ha ofrecido ya al público una materia, cuyo resultado tiene en espectacion á la nación española: no dudando nosotros que tambien lo estarán otras potencias extrangeras. Este resultado debe ser el efecto de las mas religiosas y políticas observaciones: observaciones que exigen tiempo y sólidas combinaciones. La constitucion de la monarquía que V. M. ha adop

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