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manifestado frequentemente sus esfuerzos para corresponder á esta obligacion con el mas religioso zelo. El tribunal de Inquisicion, cuyo instituto es cuidar de la pureza de la fe, corrigiendo á los que procuran obscurecerla, ó separarse de ella, no podia menos de haber. llamado la atencion de V. M. para contribuir, con quanto fuese posible, á la proteccion y mejora de tan recomendable establecimiento: y con tanto mayor motivo, quanto mas singular y espectable se habia hecho en todas las naciones el de la Inquisicion de España desde que se le dió una forma diferente de la que tenian estos tribu

nales en otros estados católicos.

,,El consejo de Regencia se anticipó á excitar la autoridad de V. M. hacia este objeto, dando ocasion á la formacion del expediente sobre restablecimiento del consejo de la Suprema Inquisicion, cuyo examen se sirvió V. M. encomendar á la comision. Y como sin los hechos que en él resultan, ni se puede fundar nuestro dictamen, ni formar juicio sobre la question pendiente, no podemos menos de extractar los principales. Lo harémos brevísimamente, y solo en lo mas preciso.

,,A 23 de marzo de 1808 el inquisidor general D. Ramon de Arce renunció su plaza en manos del Rey, y S. M. se la admitió en quanto podia. Desde entonces entendió el consejo por sí solo en el despacho de todos los negocios, como acostumbraba en los casos de vacante é imposibilidad del inquisidor general.

,,A 4 de diciembre del mismo año expidió Napoleon decreto de proscripcion contra el consejo de la Suprema y los individuos de este: los no pudieron fugarse, fueron conducidos á Bayona.

que

,,En 1.o de agosto de 1810 mandó el consejo de Regencia que un inquisidor que se hallaba en Cádiz reuniese á los demas, y continuasen en sus funciones, interrumpidas solamente de hecho por la violencia del enemigo.

,,En 18 de diciembre de 1810 propusieron dos individuos del consejo á la Regencia un inquisidor de corte para plaza de la Suprema, y otros dos sugetos para fiscal y secretario del mismo tribunal, con el objeto de completar el número conveniente para principiar el despacho de negocios.

,,A 24 de marzo de 1811 pidió el Gobierno informe sobre las cireunstancias de los propuestos para proceder al nombramiento. El inquisidor mas antiguo contestó, haciendo al mismo tiempo ciertas insinuaciones sobre supresion de algunas plazas que se podian economizar en las actuales circuns

tancias.

,,El secretario de Gracia y Justicia envió á las Córtes este expediente, acompañado de una representacion de la Inquisicion de Sevilla, refugiada en Ceuta, en la qual insinuaba á la Regencia, no podia proceder por sí á la censura del papel de la Triple alianza, que se le habia pasado de órden de las Cortes; porque este era uno de los puntos en que se necesitaba la intervencion del consejo de la Suprema; y así por este motivo, como para atender á otros negocios, detenidos en perjuicio de las partes interesadas, era preciso restablecer aquel tribunal. Las Córtes enviaron este expediente á una comision especial, para que informase si convendria ó no el restablecimiento de este consejo en el exercicio de sus funciones.

Entre tanto, incorporado ya el decano con los dos consejeros que se hallaban on Cádiz, dieron los tres parte á la Regencia de haberse reunido

para dar principio al despacho de los negocios. La Regencia les contestó no debian haberlo hecho hasta que S. M. resolviese sobre la nueva planta á que deberia reducirse aquel tribunal. Al mismo tiempo que se dió cuenta de esto en las Córtes, se presentó una queja de los inquisidores por la órden de la Regencia, fundándose en los antecedentes para su reunion, que quedan expresados. Uno y otro documento se pasaron á la comision Especial.

„Para ella fueron nombrados los Sres. obispo de Mallorca, Valiente, Huerta, Torrero y Perez de la Puebla. Pidieron las bulas de nombramiento del inpuisidor general D. Ramon de Arce, y las que hubiese sobre la jurisdiccion propia del consejo : no se hallaron; pero el informe del decano fué favorable al consejo, segun queda ya indicado.

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Por el dictamen de esta comision resulta que quatro de los cinco señores convinieron en que el consejo de la Suprema debia restablecerse inmediatamente en el exercicio de sus funciones; aunque los Sres. obispo de Mallorca y Huerta proponian que fuese por ahora, y hasta tanto que el concilio nacional, de acuerdo con la autoridad soberana, determinen lo mas conveniente acerca de los tribunales del Santo Oficio. El Sr. Torreva hizo voto particular sobre que se oyga á los obispos.

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Como no se hubiese dado curso al expediente desde octubre de 811, en que se formalizó el acuerdo de la comision, hasta abril del año siguiente, tratándose entonces de presentaarlo á V. M., y de que el Sr. Torrero lo firmase, rehusó hacerlo por consideracion á que habiéndose publicado la constitucion con posterioridad al acuerdo, creia no poder llevarse este á efecto, , por ser el restablecimiento del tribunal incompatible con diferentes artículos de ella. Los Sres. obispo de Mallorca, Perez y Huerta despues de exâminar de nuevo el asunto, convinieron en que reducidas las funciones de la Inquisicion á las propias de su privativo instituto, sin intervencion alguna en las materias políticas, tienen por muy conforme con el artículo constitucional que trata de la religion, el restablecimiento del cònsejo de la Suprema al exercicio de su autoridad; y dexando al Sr. Torrero en la libertad de manifestar su dictamen al Congreso, insisten en el que anteriormente tienen dado, creyendo que en nada se opone á la constitucion política del estado." De este acuerdo, firmado por los tres señores á 21 de abril de 812, se dio cuenta á V. M. en la sesion del dia siguiente.

En ella se aprobó la proposicion de que se suspendiese por entonces la discusion, y se señalase mas adelante dia para tratar el asunto. Con posterioridad á esto, habiéndose observado por algunos señores diputados estaba resuelto que no se tratase en el Congreso sobre ningunas proposiciones que tuviesen conexion con los artículos de la constitucion, sin que antes fuesen examinadas por esta comision; se acordó en la misma sesion que pasase todo el expediente á la expresada comision, con arreglo á lo acordado en 13 de diciembre.

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„Ultimamente, continuando la misma sesion, se propuso por un señor diputado la proposicion siguiente: Que no se trate ni se resuelva solamente por las Cortes el punto material del restablecimiento del tribunal supremo de Inquisicion, sino de si conviene ó no su subsistencia y la de los tribunales provinciales." Y habiéndose procedido á votar sobre si se admitia ó no á discusion, fue desechada.

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De lo dicho resulta que en la actualidad hay dos qüestiones que resolver: una sobre lo principal del expediente, si se debe ó no restablecer el consejo de la Inquisicion: y otra, que aunque suscitada por incidencia, viene á ser preferente ó preliminar, qual es la de si el restablecimiento de este tribunal dice ó no oposicion con la constitucion de la monarquía.

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» Antes de entrar en el examen de esta question, es necesario establecer con exactitud y claridad los términos en que haya de proponerse.

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El encargo que se hizo á la comision fué que informase con arreglo al acuerdo de diciembre: el informe que se ha de arreglar con aquella determiacion, debe recaer precisamente sobre el expediente en question. En este solo se habla del reintegro del tribunal de la Suprema: así la question y el informe deben ceñirse á este punto, que es el propuesto por el Sr. Torrero; á saber si el restablecimiento del consejo de Inquisicion dice ó no oposicion con diferentes artículos de la constitucion política de la monarquía. Pero hay mas, que es la voluntad decidida de V. M., de no encomendar á la comision por entonces que tratase sobre la subsistencia, ni menos sobre la supresion del tribunal Supremo, ni de los provinciales de Inquisicion, ni tampoco que las Córtes resolvieran sobre estos particulares. Así resulta de lo expuesto, por no haber tenido V. M. por oportuno admitir á discusion la proposicion que se hizo sobre estos puntos. La comision, pues, no recibió mas encargo ni mas autorizacion que lo que resulta de la sesion indicada: luego es indudable que con arreglo á lo mandado por V. M., segun consta del expediente, y del diario de Córtes de 22 de abril de 812, deberemos limitar nuestro informe al punto de si el restablecimiento del tribunal de Inquisicion dice ó no repugnancia con lo decretado en la consti

tucion.

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» No proponemos á la consideracion de V. M. estas observaciones para excusarnos de entrar directamente en la investigacion de si el restablecimiento de la Inquisicion es á no conforme con la constitucion política de la monarquía, sino porque creemos que puedan servir de alguna utilidad para conformar la resolucion que pueda tomarse con el estado en que actualmente se halla este negocio; el qual es de tanta consideracion por todas sus relaciones, y de tan interesante trascendencia, como mejor que nadie conocerá la elevada penetracion de V. M.: y por consiguiente exige de nuesIra parte quantas precauciones sea posible excogitar, para evitar que la aceleracion de una determinacion absoluta sobre la supresion ó subsistencia de la Inquisicion, nos acarree las amarguras y aflicciones que en otras naciones se han experimentado por exâltacion de opiniones y reformas en puntos de religion; particularmente en ocasion de hallarse los pueblos acostumbrados á inquietarse, y expuestos á que la malignidad los seduzca y alucine. Por lo demas, Señor, diremos francamente lo que se nos alcance en cumpli miento de lo que V. M. se sirvió encargar á la comision.

El establecimiento de la Inquisicion lo consideraremos desde su primitivo origen en tres épocas diferentes: una anterior al siglo x; otra desde el xi, al tiempo de los Reyes Católicos, y la tercera desde entonces hasta ahora; para que examinados, aunque sea con rapidez, su orígen, su autoridad, y el uso que haya hecho de ella, podamos inferir la autoridad ó perjuicios, la conformidad ú oposicion que este establecimiento pueda te

ner con el bien de la religion del estado, y con la constitucion política de

la monarquía.

» Jesucristo, nuestro divino legislador y maestro, dexó á los hombres Primera en libertad para elegir la forma de gobierno político que mas les acomodase época. para vivir en sociedad, y para establecer las leyes mas oportunas para la felicidad temporal. Pero para su imperio espiritual, á que llama a todos los hombres, para proporcionarles la bienaventuranza eterna, formó por sí mis mo un código de leyes sublimes y perpetuas, y estableció un gobierno inalterable hasta el fin de los siglos, que es el de su iglesia, Al cumplimiento de su divina mision, separándose de sus discípulos, les mandó intimar su ley á todos los hombres; los autorizó para que gobernasen sus súbditos, para que estableciesen leyes conformes con la ley fundamental del evangelio, y para que cuidasen de la obseavancia de ellas, corrigiendo y castigando á los contraventores. Pero ántes puso la unidad por fundamento de su iglesia; para conservarla autorizó con un poder superior á los demas pastores de su grey á San Pedro, eligiéndole por cabeza de todos, encargándole particularmente el cuidado de todos sus súbditos, mandándole que apacentase șus ovejas. A conseqüiencia de este poder, y de la obligacion que le impuso de cuidarlas, constituyó á Pedro y á sus sucesores en la responsabilidad de los perjuicios que ellas padeciesen en su felicidad espiritual por falta del pasto de la doctrina y de la vigilancia para el remedio de sus dolencias. El Vicario Supremo de Jesucristo en su iglesia tiene por consiguiente una responsabilidad general por todas las ovejas del rebaño universal de la iglesia católica; y todos los cristianos un derecho de ser protegidos y dirigidos por su Supreino Pastor, y una obligacion á obedecer su voz, y á someterse á sus preceptos.

Este cuidado universal del Supremo Primado de la iglesia se presta, ya dicondenando los errores que en todas partes se suscitan contra la fe ya or rigiendo á los obispos ó pastores subalternos con prevenciones saludables, ya atendiendo alternativamente al cuidado de la parte mas menesterosa del rebaño universal; sin que la solicitud del Supremo Pastor pueda servir de excusa á cada obispo ó pastor singular para abandonar su propio, rebaño, así como su mayor cuidado y vigilancia para con el que le esta encomendado no le puede servir de pretexto para evadir la superintendencia y cooperacion del Supremo Pastor de todas las ovejas y corderos. Porque si es indudable, como en la realidad lo es, que los obispos estan encargados por derecho divino del cuidado de sus ovejas, y que como sucesores de los apóstoles tienen la misma autoridad que aquellos exercieron ; lo es igualmente que esta autoridad: les fué transmitida con dependencia inseparable de la cabeza de la iglesia, á quien todos estan subordinados, y que ninguna parte del rebaño universal le fué exceptuada, quando se le mandó cuidase de todas las ovejas.

,, La historia y los anales eclesiásticos nos representan el exercicio de la jurisdiccion del Primado en toda la iglesia desde los primeros siglos, particularmente en el discernimiento de la verdadera doctrina, en la condenacion de los errores, y en el castigo de los hereges y de los cismáticos. Véanse las actas de los primeros concilios generales, y reconozcanse las memorias de los sucesos mas señalados de las primeras sillas del Oriente;

pero en ninguna parte se hallarán testimonios mas relevantes ni multiplicados de esta verdad que en nuestra iglesia de España. Si no nos contuviera el temor de molestar demasiado la atencion de V. M., y de ofender la ilustracion del público español, nos seria muy facil presentar una serie no inter→ rumpida de hechos que lo comprobase hasta la evidencia, desde la época mas remota, de que se conservan documentos auténticos de la historia eclesiástica hasta el presente; pero V. M. no se desdeñará de permitirnos qué hagamos alguna insinuacion sobre algunos de los mas señalados entre los 'que podemos citar, contrayéndonos al exercicio de la jurisdiccion del Primado de la iglesia universal por los medios que quedan indicados. Lo haremos con tanta mayor seguridad de la autenticidad de los hechos, quanta mayor es la gloria de la iglesia de España en haber conservado sus antiguas colecciones canónicas libres de la interpolacion de las mercaderías de los franceses casi por todo el tiempo correspondiente á esta primera época: cerrando enteramente la entrada á los especiosos argumentos de los que quieren confundir con las invenciones de Isidoro todo lo que les incomoda ó se quiere desacreditar. Pero para no dexar en olvido el documento mas antiguo que se conserva libre de toda nota, aunque anterior á los que comprehende nuestra coleccion, no podemos menos de citar la carta de San Cipriano á las iglesias de Astorga y Mérida, en la que se refiere el recurso de Basílides y Marcial al Papa Cornelio, solicitando las sillas episcopales, que segun los decretos canónicos no podian ellos obtener: no dudando el santo doctor de la justificacion ni de la autoridad del Sumo Pontífice para determinar sobre el asunto, si no rezelándose de que contra su voluntad le arrancasen algun decreto que adoleciese del vicio de ebrepcion ó subrepcion.

En el siglo iv, la decretal de Siricio á Himerio de Tarragona, la mas antigua de las que se conservan en las colecciones canónicas sin nota de suposicion (que viene á ser un código de declaraciones dogmáticas y disciplina), en contestacion á la solicitud que Himerio habia dirigido al Papa Dámaso, antecesor de Siricio, para que declarase las dudas, y estableciese las reglas que se debian observar sobre los diferentes puntos que consultaba. En el exôrdio de ella el Sumo Pontífice, lejos de excusarse á corresponder á la solicitud de Himerio para con su antecesor, dice: portamus onera omnium qui gravantur : quin imo hæc portat in nobis beatus apostolus Petrus, qui nos in omnibus, ut confidimus, administrationis suæ protegit, et tuetur hæredes. Y despues de prevenirle la conducta que debió observar con los bautizados por los arrianos, concluye:,,esto debereis vosotros observar, so pena de que sereis separados de nuestra comunion.”

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Los Sumos Pontífices Inocencio y Leon expidieron sus decretos condanando los errores, cortando la division y cismas que de ellos se ocasionaban, y mandando á los obispos que celebrasen concilios, como consta de la carta de Inocencio á todos los obispos de España, y de las de San Leon á Toribio de Astorga en 447, sin hacer mérito de la del mismo santo Padre á los obispos de España y de Francia, ni de las consultas de los obispos de la provincia de Tarragona al Papa Hilario, y de las contestaciones y resoluciones que comprehenden sus respuestas, en las quales resplandece la prúdencia al par del zelo por la observancia mas rígida de los cánones..

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