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que

nal en asuntos puramente espirituales. Sin saber esto no se puede entrar en el exâmen del proyecto de Decreto que se presenta. Porque si declara V. M. la incompatibilidad únicamente con respecto á la autoridad civil que exerce la Inquisicion, entonces no veo necesidad de que entremos á exâminar cómo y á quién deberá trasladarse ó restituirse la jurisdiccion espiritual que tiene la Inquisicion. Deberemos sí disponer por lo respectivo á lo civil, esto es, que despues que la autoridad eclesiástica haya juzgado, se apliquen las penas corporales por la autoridad civil, segun las leyes que V. M. quiera darle, dexando que exerza la Inquisicion la facultad eclesiástica espiritual, segun los cánones que rigen en la materia. No veo por tanto yo este artículo acomodable al sistema que se supuso: porque una de dos, ó en las proposiciones aprobadas se quiso comprehender la autoridad espiritual, ó no. Dígase con claridad como se entiende esto, que es lo que desde el principio han reclamado los que se oponen al proyecto de la comision. Por lo demas, yo creo que pocos ó ninguno han querido que se restablezca este tribunal en la forma que estaba antes. Tambien los que se han opuesto á su restablecimiento, se han fundado en que el sistema de la Inquisicion no era conforme con la constitucion; dando á entender en esto que no se trataba de la parte espiritual. Y si es así como lo ha entendido la comision, y como lo ha explicado el Sr. García Herreros, ¿á qué (digo la otra vez) se nos presenta aquí un proyecto en que V. M. trata de potestad espiritual se restituya ó no se restituya á los obispos? ¿Cómo se sino que se quitan facultades delegadas por los Pontífices, y no solo esto, atribuye jurisdiccion y conocimiento en ciertas causas de fe á los que no lo tienen ni por derecho divino, ni por disposicion de la iglesia? Así que, es necesario saber si esta incompatibilidad es relativa á lo espiritual ó á lo civil. Yo desde ahora aseguro á V. M. que siempre que se trate aquí de la autoridad espiritual, digo que no encuentro en V. M. facultad ni para darla ni para quitarla; que no puedo en conciencia entrar en que se trate de darla ni de quitarla por quien no tiene facultad para ello. En este artículo se dice que se restituyen á los obispos las facultades que antes tenian. Pero si hablamos en este sentido, yo veo que V. M. no puede hacerlo, á no ser que por la fuerza V. M. prive del exercicio de la jurisdiccion delegada de los Papas á los inquisidores que la tenian. Entonces la misma necesidad de que la iglesia sea regida y respetada, hace preciso que esta autoridad vuelva al que la tenia de antemano. Del mismo modo que Napoleon encerrando al Papa hace indirectamente que los obispos exerzan facultades que no exercian (murmullo). Estos son exemplos que se -traen para explicar el concepto. Digo del mismo modo que Napoleon, ó qualquiera otro, privando del exercicio de su autoridad al que la tenga; especialmente en el dia, que no puede el Sumo Pontífice exercer con libertad sus facultades, hace que los reverendos obispos entren indirectamente en el exercicio de la jurisdiccion en aquellos asuntos, cuyo conocimiento estaba antes reservado. Yo no pienso ni puedo presumir que V. M. pueda obrar en estos términos, es decir, que V. M. quiera en virtud de la fuerza privar á los inquisidores de la jurisdiccion que tienen. Y así debe exâminarse ante todas cosas de qué incompatibilidad se trata. En quanto á lo que dice la comision de si en el consejo reside ó no jurisdiccion delegada, tambien se debe examinar, y despues podremos entrar en este proyecto.

Porque quitar estas facultades al tribunal por disposicion de las Córtes, digo que no entro, ni puedo en conciencia entrar en ello. Así pido que V. M. me exîma de votar en este negocio. Exâmínese, pues, aquella ques tion, y siempre y quando esté convencido de que efectivamente por estar el inquisidor mayor en el dia en poder, ó entre los enemigos, no tenga el tribunal por eso jurisdiccion alguna con motivo de la imposibilidad ó ausencia de aquel, entonces estoy pronto á entrar en qualquier proyecto supletorio para declarar interinamente á otro la autoridad que estaba en el inquisidor. Pero si efectivamente resultase del exâmen que esta jurisdiccion no habia cesado por dicho motivo, y que en el tribunal residia aquella jurisdiccion delegada por los Sumos Pontífices, entonces digo que no puedo de manera alguna convenir que por autoridad de las Córtes se les quite, sino que las Córtes supliquen al Sumo Pontífice lo que estimen conveniente. Esto es lo que entiendo proceder en recta razon y conciencia. Pido, pues, á V. M. que antes de la discusion de este proyecto se exâmine si efectivamente por haber quedado el inquisidor mayor entre los enemigos han cesado las facultades de los inquisidores : y segun lo que resulte de este exâmen, se podrá entrar ó no en el de este proyecto: bien entendido, que quitada al tribunal de Inquisicion toda autoridad civil, quanto se ha dicho y exagerado estos dias de hogueras, potros, garruchas &c. deberá indudablemente cesar. Entonces no importará mucho que se diga que el tribunal está desacreditado. Yo he visto tambien desacreditados á los obispos porque en efecto se han vilipendiado todos aquellos que no convenian con la opinion del que hablaba. Y seguramente no hay en esta parte mas razon que el espíritu privado. A mí igual respeto me merece el juicio de los obispos vivos que el de los difuntos, y alabar algunos de estos porque estuviesen conformes en ideas, vituperando aquellos porque no lo estan, no es reverenciar el carácter y autoridad dada por Dios, sino elogiar su propio juicio y sentimientos. Por consiguiente, mientras no esté declarado si la incompatibilidad es relativamente á lo civil, y si exîste ó no en el dia la espiritual, digo que no se puede entrar en discusion del proyecto. Suplico, pues, á V. M. que se exâmine primero esta question, y que se dé el verdadero sentido á la proposicion aprobada; y si no pido que se me

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exônere de votar."

El Sr. Argüelles:,, Señor, dexo gustoso á la prudencia del Congreso el juzgar si será justo oir á la comision acerca de los principios que la han conducido en esta question, quando apenas ha hecho otra cosa que anunciarlos en su dictámen; todavía no ha contestado á las diversas impugnaciones que ha sufrido sino de un modo indirecto ó demasiado general. Contrayéndome por lo mismo á los puntos que ha exâminado el Sr. Creus como canonista, procuraré satisfacerle como canonista; pues aunque sin aspirar á ser oido con autoridad, tambien yo he profesado algunos años esta ciencia. Para establecer el estado de la qüestion, será inevitable incurrir on repeticiones, pues al cabo quando se reproducen los mismos argumentos, ó no ha de contestarse, ó es preciso insistir en las razones alegadas.

,,Supone el señor preopinante que el Congreso no puede aprobar tuta conscientiâ el artículo que se discute. Para restituir á los obispos sus facultades es preciso en su opinion recurrir á la Silla apostólica, que ha delegado á la Inquisicion la parte de autoridad episcopal que era necesaria

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para entender en las causas de fe; y habiendo aquel tribunal sido instituido por un breve pontificio, las Córtes sin una visible usurpaclon de los derechos privativos del Papa, no pueden innovar cosa alguna en esta materia. Tal es el fuerte argumento del Sr. Creus, que forma la esencia de su razonamiento, y que en resumirle de esta suerte creo haberle esforzado en lugar de debilitarle. Desde el Sr. García Herreros, que con singular moderacion puede decirse que abrió este animado debate, hasta el momento presente, ninguno de los señores diputados que se han servido auxiliar y mejorar las razones de la comision, ha dexado de sentar por máxima fundamental de la doctrina católica la supremacía de jurisdiccion que tiene el Papa. Mas yo, que he leido innumerables autores canonistas, no he hallado hasta ahora uno que sea osado á fixar la línea divisoria de esta jurisdiccion; á no ser que se quiera adoptar la doctrina ultramontana, que no reconoce límite ninguno, como único regulador de las facultades del Papa. Mas todavía tendrian algun término, á no tomar por regla en este punto las decretales de Isidoro Mercator y sus sequaces. Este término, qualquiera que él sea, le constituye en aquella clase de independencia que bien á pesar suyo reconocen ya hoy dia en los estados los que promueven los intereses de la curia romana respecto de la autoridad del Sumo Pontífice en las cosas temporales. Y esta independencia cabalmente es la que yo necesito para mi propósito. El señor preopinante no puede negar un hecho que la historia ha consignado, así para Cataluña como para Aragon y Castilla; y es que en todas estas partes la Inquisicion se ha establecido respectivamente desde el siglo XIII y xv en adelante, ó en virtud de solicitud de los reyes, ó con su expreso consentimiento. Los príncipes pudieron legítimamente haber resistido el establecimiento de la Inquisicion, aunque los Papas hubieran formado el mayor empeño en introducirla en sus estados. Este principio incontestable es el que, como dixe ya el primer dia, ha salvado la independencia de las naciones católicas en los tiempos de las absurdas y disparatadas pretensiones de la corte de Roma. Y si este principio autoriza la resistencia de los príncipes á admitir un breve perjudicial á sus estados, ¿no legitimará igualmente la suspension de una bula en el momento en que se advierta que es contraria á los derechos ó intereses de la nacion? ¿Qual podrá ser la razon de diferencia? Si el admitir una bula privase á un estado del derecho de suspender, ó de oponerse á su uso, ¿no seria lo mismo que condenarle á no poder recobrar su independencia? Buen modo seria este de esclavizarnos y someternos al influxo de una corte extrangera, socolor de religior. ¿Dónde está, pues, el peligro de gravar la conciencia por aplicar esta doctrina al caso presente?

,,Examinémosle todavía con mas detencion, y se deshará el encanto. Queda demostrado que los Reyes Católicos impetraron del Sumo Portífice el breve para establecer en Castilla la Inquisicion. Entre otras causas habia la singularidad que gozando por nuestras leyes de toda proteccion los moros y judíos en España, se habian enlazado con familias muy principales: y en los juicios contra los hereges sucedia que los obispos tenian muchas veces que proceder contra sus parientes y deudos. Los reyes ó sus consejeros, dudando de la integridad y firmeza, que como á hombres pudiera faltar á los obispos en los casos de interes personal, no quisieron fiarse tanto de su justificacion como ahora algunos señores, que impugnando á la co

mision, todo lo dexan al arbitrio y buena fe de los inquisidores; y buscaron este modo de inhibir el conocimiento de las causas de fe á aquellos obispos que pudieran estar en el caso de parcialidad, del mismo modo que se recusa ó suspende á un juez en el proceso ό causa en que la ley le supone parcial. Mas esta inhibicion no pudo ser sino temporal, y de modo alguno derogatoria de las facultades episcopales, que segun los principios de la religion provienen de derecho divino. La experiencia ha demostrado los inconvenientes de que no esten expeditas las facultades de los obispos en esta parte, como resulta hasta la evidencia del dictámen de la comision, de los irresistibles argumentos de los señores preopinantes, y de la notoriedad de los absurdos que supone todo el sistema inquisitorio. Luego la autoridad temporal, ó de las Cortes, puede suspender el uso de una bula, que por los efectos civiles que produce la jurisdiccion de la Inquisicion, turba el órden público, y altera el sistema de la justicia en el reyno, que está obligado el Congreso á conservar. Ademas el rey de España, como protector de los cánones, no solo puede, sino qué debe evitar que se turbe la disciplina de la iglesia en sus estados, siempre que note alteraciones, que no solo la desfiguren, sino que comprometan los derechos de la nacion. Pues si la autoridad de los obispos para conocer de las heregías, como emarada directa é inmediatamente de Jesucristo, se halla protegida por los cánones de la iglesia universal, y solo disposiciones particulares la han restringido en España, limitándola en toda aquella parte que se ha confiado á la Inquisicion, ¿será gravar el Congreso la conciencia remover los obstáculos que impedian su libre exercicio, singularmente si estos por producir efectos civiles destruian la independencia de la nacion y la libertad de los españoles? Este es el verdadero estado de la question presentado ya del mismo modo quando tuve la honra de hablar la primera vez en la materia. Si fuera posible que Fernando el Católico viese ahora los efectos de su política, y convencido de los perjuicios y males de toda especie que ha acarreado á la nacion el establecimiento del Santo Oficio, quisiese enmendar el yerro, ¿se detendria en restablecer las leyes del reyno que él derogó ó suspendió para introducir en Castilla la Inquisicion, por miedo de traspasar los límites de su autoridad? Mucho me holgára oir la obligacion que tendria el Rey Católico de respetar una bula que solicitó por su conveniencia, aunque conociese que las ventajas que se prometia de ella se habian convertido en perjuicios y en menoscabo de su misma autoridad. Aquí, Señor, no se trata de ninguna decision ó declaracion sobre dogma. La question se versa acerca de los medios civiles con que se ha creido conveniente proteger la religion en un estado. Pues en el sistema de la Inquisicion se cuida principalmente de penas temporales, medios de coaccion y de afliccion, esto es, del exercicio de la autoridad temporal y fuerza pública: cosas ambas muy terrenales y de este mundo. De esto no se puede dudar sino por ignorancia ó malicia. La resolucion de Felipe v, mandando salir del reyno al nuncio apostólico con todo su tribunal de la Rota, porque así convino á la tranquilidad é independencia de la nacion, fue de otra naturaleza que la abolicion de la Inquisicion en este caso? ¿No era aquel un tribunal establecido por autoridad pontificia en virtud de breve de Roma, y del consentimiento de los reyes de España, que le habian revestido por su parte de la correspondiende autoridad temporal? ; Pudo hacer esta expulsion Felipe v tuta conscien

tia, ó gravó su ánimo con una usurpacion? Pues qué las Córtes tienen en el dia menos autoridad que los reyes entonces, ó era otra la doctrina que regia en aquella época? A tales contradicciones conduce la falta de conseqüencia en seguir los principios establecidos. La religion, se dice, todo lo autoriza, y en su obsequio nada hay que no sea conveniente. Señor, si esforzamos mucho este argumento, adonde iremos á parar? No ven estos señores que los enemigos de ella podrian decir que si la Inquisicion es indispensable para asegurar la pureza de la fe, como pretenden los señores preopinantes, es prueba clara que la religion no tiene en sí misma los medios de conservarse, que hubo imprevision al fundarla, y que solo al cabo de trece siglos se encontró el apoyo de que careció al principio? Pues qué ; la institucion de los obispos y párrocos, y demas clases de eclesiásticos, que tantos tesoros cuestan á la nacion, ¿es tan inútil ó insuficiente para mantener á los fieles en la creencia, que es preciso recurrir á un medio tan extraordinario como el sistema inquisitorio? ¡Pobres de nosotros, si se nos obligase á optar entre la Inquisicion ó la apostasía! Yo no concibo como esta question puede sostenerse con tales argumentos. Nadie perjudica mas á la religion que el que la presenta baxo aspecto tan poco favorable.

,,Por lo demas, Señor, suponer que somos tan estúpidos que hayamos de caer en el grosero lazo que se nos tiende, quando se nos propone que se conserve la Inquisicion como tribunal puramente espiritual, es desconocer la dificultad de sorprehender nuestra penetracion en el estado á que han llegado las cosas en el presente debate. Primeramente la Inquisicion no existe en el dia, porque la comision ha manifestado que la autoridad eclesiástica es inherente á la persona del inquisidor general. Demostrar lo contrario toca á los señores que la han impugnado: á ellos les incumbe la prueba. En el entre tanto seria segun sus mismos principios un atentado que el Congreso supliese ó intentase conferir la autoridad espiritual á esa especie de tribunal de nueva Inquisicion, á que se alude. Las Córtes hacen lo que deben, y lo único para que estan autorizadas, que es remover los obstáculos que impiden el libre exercicio de las facultades de los obispos, coartadas y entorpecidas por la Inquisicion. Restableciendo la ley de Partida, se dexan aquellas expeditas, y en ello usan de la potestad legislativa de que estan revestidas. Esa especie de Inquisicion meramente espiritual que propone el señor preopinante, es para mí la idea mas singular que he oido en toda esta discusion. Hablando en puridad, cree el Congreso que los eclesiásticos se contentarian con solo las penas canónicas? Si por exemplo yo cayese en heregía, y declarado contumaz se me excomulgase, se contentarian estos señores con excluirme de la comunion, y cerrarme las puertas de la iglesia? Me dexarian andar libremente por las calles, y exercer los em pleos ó cargos que tuviere; en una palabra, querrian ó no que las censuras produxesen efectos civiles? ¿Se han dado por satisfechos jamas con sus penas canónicas? Pues esta es la Inquisicion espiritual en que se nos quiere coger. Dexar este tribunal Especial, que baxo el dictado de espiritualidad reproduxese antes de poco tiempo las hazañas que el anterior Santo Oficio.

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,,Señor, si la religion ha de prosperar en España, debe ser por los medios con que ha florecido en ella por espacio de quince siglos. Ya que la nacion la profesa, justo es que la proteja como todas las demas instituciones sociales, que son el objeto de su felicidad. Recurrir, como cosa nece

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