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saria, á medidas violentas, ilegales y repugnantes á los principios de la justicia universal, es en mi opinion atacar á la religion por sus cimientos; pues equivale á decir, que el objeto de un gobierno justo é ilustrado, que es mantener el órden público por los principios y máxîmas de la razon y de la justicia, es incompatible con la religion, que reclama medidas contrárias á estas nociones. ¿Qué se diria de nosotros si quando condenamos en la constitucion y en las leyes las prácticas ilegales y tiránicas de les tribunales arbitrarios, las tolerásemos y aun las autorizásemos en los tribunales destinados á proteger una religion de paz y mansedumbre ? Vuelvo á decir que la nacion contribuye con una inmensa masa de riqueza para la manutencion de los ministros de la religion. Su zelo ilustrado, sus virtudes, su vida exemplar y verdaderamente evangélica, juntamente con su predicacion y su sana doctrina, serán siempre muy suficientes para mantenernos en la creencia de nuestros padres; y si todavía fuere necesario alguna vez el auxilio de la autoridad civil para reprimir nuestros excesos, reclámese segun la ley, úsese de medios justos y morales, y no se nos quiera confundir y aterrar con métodos reprobados por todos los principios de la sociabilidad. Es bien triste, Señor, que al cabo de tantos dias de debate, todavía se prescinda del exâmen analítico de la question que tan brillantemente se ha desentrañado por tantos señores: que aun se insista en la impertinente declamacion de que la Inquisicion es el único medio de hacernos religiosos; desentendiéndose de la demostracion que se ha hecho por la comision y por los demas señores diputados, que no es la religion la interesada en conservar este establecimiento, sino miras de conveniencia; utilidad particular. No me detengo en asegurar que la discusion no hará ya mas que reproducir por una y otra parte los mismos argumentos y razones. Así concluyo con decir que el artículo debe aprobarse, porque es el fundamento de la resolucion ó decreto que presenta la comision, y el verdadero resultado de toda esta gran controversia."

El Sr. Larrazabal: „, Señor, desearia calmar los temores del Sr. Creus en órden á la question que ha promovido sobre si hay ó no actualmente jurisdiccion eclesiástica en el inquisidor general para conocer en los delitos contra la fe; ó si esta jurisdiccion eclesiástica reside en el consejo llamado de la suprema y general Inquisicion. Yo, Señor, tuve la desgracia de que se hubieran declarado por discutidas las dos proposiciones que la comision propuso en su informe como preliminares al proyecto de decreto; quando consta á V. M. que para una y otra tenia pedida la palabra, no con el fin de dar á la materia la ilustracion de que carezco, sino con el de manifestar los principios, ciertos en mi dictámen, que me obligaron á aprobar la primera proposicion, y no la segunda. Mas esto aconteció á otros muchos dipu tados, y á ninguno es permitido volver á la discusion de lo resuelto. Me reduzco, pues, á la question propuesta por el Sr. Creus, que la comision ha tocado en su dictámen, que el Sr. Argüelles ha renovado contestando al Sr. Creus, y que me parece muy digna de la consideracion de V. M. Sí, Señor, desde luego he deseado se entrara de lleno en ella, y así lo habria propuesto si hubiera logrado hablar quando se discutió la primera proposicion. No temo profundizarla quanto pueda, y en mi inteligencia es indispensable para caminar por principios sólidos y ciertos: con su exámen y resolucion, antes de las dos proposiciones discutidas y aprobadas, acaso se habrian evi

yo

tado las acaloradas disputas y quiestiones con que evitando un peligro se da en un escollo.

,, Desde el primer dia que habló el Sr. Creus observé los deseos que le asistian de que esta question se exâminara; indicando al mismo tiempo que así como los vicarios eclesiásticos exercian las veces de aquellos prelados que habian sido presos por el enemigo, ó siguieron voluntariamente el partido del rey intruso (en cuyo caso se halla el inquisidor general de España), podian tambien los subdelegados actuales que componen los tribunales del Santo Oficio en las respectivas provincias exercer como vicarios las facultades del inquisidor general.

Me parece que todo se pondrá en claro si hago ver en primer lu gar que ha espirado la jurisdiccion eclesiástica del inquisidor general, y que esta, conforme á decision expresa del derecho canónico, debe exercerse, no por los subdelegados., sino por los ordinarios eclesiásticos: y en segundo que en el consejo de la Inquisicion no reside la jurisdiccion eclesiástica del inquisidor general. Quiero proceder con claridad, y acreditar al Congreso que no trunco ni suprimo ninguna cláusula en el uso que voy á hacer de las dos bulas presentadas por el señor diputado é inquisidor de Extre madura D. Francisco María Riesco, quando con ellas pretendió probar que la jurisdiccion eclesiástica residia hoy en el consejo: así suplico al señor secretario se sirva leer las cláusulas íntegras de ambas bulas en que el Sumo Pontífice Inocencio vIII confirma y amplia el nombramiento de inquisidor general que su inmediato antecesor Sixto Iv habia hecho en Fr. Tomas Torquemada se leyeron por el secretario, y continuó el orador). Supongo, Señor, el primer nombramiento de inquisidor que el citado Pontífice Sixto Iv dió al mismo Torquemada en el año de 1483, á que se refieren las dos bulas del Papa Inocencio vIII, dada la una en febrero de 1485, y la otra en abril de 1486. En la primera de estas dos ha oido V. M. que hablando el Papa á Torquemada, le da facultad:,,alias personas ecclesiásticas.... quoties opus esse cognoveris, assumendi, et subrogandi, ac assumptos amovendi, ac alios similiter qualificatos eorum loco subrogandi, qui pari jurisdictione, et facultate, et autoritate, quibus tu fungeris, in hujusmodi negotio una cum ordinariis locorum procedendo fungantur, plenam, liberam, et omnimodam concedimus facultatem." En la otra bula, queriendo S. S. que las causas de heregía no se entorpecieran, se explica así hablando al mismo Torquemada:,, Et ne per appellationum diffugia retardetur, volumus quod ab inquisitoribus à te deputatis, vel subdelegatis, quibus non in totum commisseris vices tuas, contigerit appellari, non ad nos, seu ad Sedem apostolicam, sed ad te debeatur appellare."

Antes de pasar al analisis de estas facultades consideradas en la substancia y en el modo, quiero suponer algunos principios elementales en la materia del oficio y potestad del juez delegado. Primero: el delegado no puede exercer otras facultades que las comprehendidas precisamente en el rescripto de la comision: así ni las puede extender de un lugar á otro, ni de uno á otro caso. Segundo: en todo caso de duda que sea necesaria interpretacion, esta no amplia las facultades, sino que las restringe: porque así como la jurisdiccion ordinaria es favorable, la delegada es odiosa, opuesta y perjudicial á aquella. Tercero: al legado, principalmente siendo del Papa, toca hacer constar las letras de su comision, porque no se cree que alguno

sea delegado, si no prueba la delegacion. Por último, una misma causa puede delegarse, no solo á uno, sino á muchos jueces juntos; y quando se de lega á muchos simplemente, no puede uno proceder sin el otro; y esto se extiende al caso de que siendo de egados tres, haya muerto uno; porque quando la comision se da á todos juntos, no puede uno proceder sin el

otro.

Exâminemos, pues, las facultades conferidas en ambas bulas á Torquemada. El Papa le dice en la primera que quantas veces conozca haya nacesidad de tomar y subrogar, remover los que exercen, y substituir en lugar de estos otras personas calificadas del mismo modo, para que procedan con igual jurisdiccion, facultad y autoridad que él gozaba en materias de esta clase, le concede plena, libre y absoluta facultad; procediendo en sus facultades los nombrados por él, juntamente con los ordinarios de los lugares. En la segunda bula le dice que á efecto de que las causas no se entorpezcan con pretexto de las apelaciones, quiere S. S. que si aconteciere apelar de los inquisidores deputados ó subdelegados por el inquisidor general, á quienes no haya cometido en el todo sus veces el mismo inquisidor; 'esta apelacion no se haga al Romano Pontífice ó á la Silla apostólica, sino al inquisidor general.

,, Esta sencilla narracion de las facultades concedidas á Torquemada, y de que el señor diputado Riesco, como instruido en la práctica de los muchos años que le ha merecido el título de inquisidor decano de Extremadura, ha hecho uso para probar las facultades que residian en el actual inquisidor Arce y consejo de la Suprema, manifiestan : lo primero, que por lo esencial y constitutivo de ellas tiene autoridad el inquisidor de tomar las personas cclesiásticas que le pareciere, subrogar, remover y substituir otras, que puedan proceder con igual jurisdiccion y facultad que él: segundo, que el inquisidor quando comunica sin límites sus facultades á los subdelegados para que substancien y determinen las causas en primera instancia, á él corresponde la apelacion; y quando las limita, reservándose, ó bien el conocimiento de las causas mas graves, ó sentenciar las por sí, aunque se substancien por los subdelegados respectivos, es juez de ellas a un en primera instancia; de modo, que debemos inferir que no solo es él juez para las apelaciones, sino para sentenciar en primera instancia las causas que se ha reservado, ó las no ha cometido todas sus facultades á los subdelegados; y que aquí proviene que segun han informado á V. M. algunos tribunales del Santo Oficio de la península, y el ministro de la suprema y general Inquisicion D. Raymundo Ettenhard á la Regencia en 10 de junio de 1810, no pueden proceder en las causas sin dar antes cuenta al inquisidor general; y yo estoy informado de que esta práctica es uniforme en toda la península. No puedo hablar con exactitud acerca de la práctica de América, porque en Goatemala no hay tribunal, sino un comisario que depende ó se entiende con el que reside en México; pero sí estoy cierto que el de México, en causas puestas en estado de sentencia (ó no sé si pronunciada esta, mas sin duda antes de executarla, siendo de mayor gravedad), daba cuenta á la corte con la consulta correspondiente; y el mismo D. Raymundo Ettenhard asienta por regla general que aun en los tribunales de Ultramar la jurisdic cion está ceñida con ciertas limitaciones precisas para el buen órden, comision y dependencia del inquisidor general y del consejo. Ahora bien: en

para

Sss

de

las causas, cuya determinacion en primera instancia se ha reservado al inquisidor general, ó no ha cometido á los subdelegados, ¿quien habrá de conocer? No los subdelegados, porque su jurisdiccion no puede extenderse á mas de los límites que les estan concedidos, ni de uno á otro caso: no el 'nquisidor, porque su jurisdiccion ha espirado, como lo probaré con deciion expresa del derecho canónico; luego no hay actualmente en la Inquiicion jurisdiccion eclesiástica. ¿Y las Cortes darán lo que no tienen ni puelen tener Señor, yo haria agravio á V. M. si tratara de persuadir que no debia cometer un absurdo, porque seria suponer que intentaba executarlo.

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,, Pero se dice que así como impedidos los reverendos obispos, pueden exercer la potestad de jurisdiccion los provisores ó sus vicarios; así tambien podrán hacerlo los subdelegados del inquisidor impedido actualmente. No toca á la materia que se discute decir los casos en que impedidos los prelados eclesiásticos exercen la jurisdiccion sus provisores: baste solo saber que los provisores son jueces ordinarios, y no lo son los delegados, y menos los subdelegados. Mas quando así fuera, ó quiera suponerse por un momento que la jurisdiccion de que goza el Santo Chicio es ordinaria, como dicen los canonistas Gonzalez, Murillo, y no me acuerdo que otro autor; (en que yo no convengo, sin embargo que sé que los edictos de los tribunales de Ùltramar se publican con este título:,,Nos los inquisidores apostólicos contra la herética pravedad &c. por autoridad apostólica, real y ordinaria") quando así fuera, repito, la dificultad siempre queda en pie, porque no habria juez para la apelacion que es de derecho natural, y expresamente admite el Santo Oficio, diciendo el Pontífice Inocencio VIII al inquisidor Torquemada:,,Non ad Nos, seu ad Sedem apostolicam, sed ad te debeatur appellari."

¿Y qué tengo necesidad de anteponer otros argumentos quando he citado decision clara y expresa que resuelve la qüestion? Entremos de lleno en esta. Cautivo el obispo, o pasándose al partido del enemigo, ¿podrán sus provisores y vicarios nombrados anteriormente, y que en nada han delinquido, exercer las veces de aquellos? Este punto no es nuevo en el Congreso, y me acuerdo que se trató el dia 8 de agosto del año inmediato pasado con motivo de los artículos 5 y 7 del decreto sobre aquellos jueces eclesiásticos, que despues de juramentados habian seguido el gobierno del intruso. Entonces hice ver que no podian continuar en el exercicio de sus funciores los provisores y vicarios nombrados anteriormente, y que á las Córtes solo tocaba mandar que las legítimas autoridades procediesen confor me estaba prevenido en el derecho, nombrandose provisores por los cabildos como en sede vacante, ó por el metropolitano en caso de negligencia de estos, segun dispone el santo concilio de Trento. He oido ahora, y me ha sorprehendido que los vicarios de los prelados que han seguido el partido del intruso rey, gobiernan en su lugar; y digo que si estos vicarios carecen de nuevo nombramiento dado por dichas legítimas autoridades, es abuso, y no debe permitirse que exerzan facultades en virtud de solo el nombramiento anterior, que espiró desde que los prelados que los nombraron, ó se pasaron voluntariamente al enemigo, ó fueron conducidos presos á su territorio. No tengo á mano las Decretales, porque no pensé me tocaria hablar hoy para ver el capítulo, en que veo decidido tan claro como la luz del dia

que ha espirado la jurisdiccion del inquisidor general, y que esta debe exercerse por los reverendos obispos ó sus vicarios. Sin embargo, lo sé de memoria, y repetire prin era y segunda vez, para que todo señor diputado que dudare de él, pueda registrario en el cuerpo del derecho canónico. Es el capítulo III, que empieza Si episcopus, en el libro i, título vi del vi de las Decretales de Bonifacio vi, dado en Roma el año de 1299, que dice así: Si episcopus à paganis, aut schismaticis capiatur, non archiepiscopus, sed capitulum, ac si Sedes per mortem vacaret illius, in spiritualibus et tempo. ralibus ministrare debebit: donec eum libertati restitui, vel per Sedem apostolicam &c.aliud contiger it ordinari.,,Si el obispo fuere aprisionado por las paganos ó cismáticos, deberá gobernar en las cosas espirituales y temporales, no el arzobispo, sino el cabildo, lo mismo que si la Silla vacara por la muerte natural del obispo, hasta tanto que sea restituido á su libertad, ó que por la Silla apostólica, á quien corresponde &c., se ordenare otra cosa."

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,,No ignoro, Señor, que el Pontífice San Marcelo, y los obispos San Ignacio y San Policarpo, cada uno pudo justamente decir á sus ovejas: absens corpore, præsens autem spiritu, quando en medio de la prision hizo la gran caridad que los abrasaba que con sus cartas las gobernasen, alentasen y sostuvieran en la fe. Pero estamos en este caso? Podria en conciencia V. M. dar pase á qualquiera nombramiento que hiciera hoy el inquisidor Arce? Si se restituyera á nosotros, ¿se le dexaria en libertad? ¿No necesitaria previamente de purificarse? ¿Y qué pruebas serian bastantes? Dexo, Señor, un punto en que no se puede entrar sin verter lágrimas, y que á todos los que me escuchan asisten mas conocimientos que a mí. Baste saber que este sugeto ha muerto para la nacion española; que aunque viva para sí, su delegacion ha espirado de hecho y de derecho. Y si cautivo el obispo cesa la jurisdiccion del provisor, que es verdadero juez ordinario, ¿cómo podrá sostenerse que muerto civilmente un delegado, puedan los subdelegados exercer facultades que jamas tuvieron? Los subdelegados de la península tienen restringidas sus facultades para determinar y sentenciar todas las causas; los de ultramar, aunque tienen mas amplitud respecto de los de acá, esta no es absoluta; y ningun subdelegado puede jamas exercer otras que las contenidas en el rescripto, título o despacho que se le libra. Estas siempre deben ser por principio general de estricta interpretacion. Luego que subdelegados del Santo Oficio conocerán de estas causas hasta sentenciarlas? ¿Y quién en el grado de apelacion?

,,Mas quiero todavía hacer otras reflexiones no menos obvias que oportunas. Confieso que para mí es evidente que ha espirado la jurisdiccion del Santo Oficio sin embargo, quiero permitir que no lo sea para todos ; ; pero para quién dexa de ser muy dudosa? ¿Quién no tendrá por mas fundadas las razones alegadas sobre la falta de jurisdiccion? ¿Y quién dudará que ni la prudencia ni la justicia enseñaron en ningun tiempo á caminar por sendas peligrosas y desconocidas, dexando las claras, ciertas y seguras?

,, Yo sé, Señor, y deben saberlo todos, que aun en el tiempo en que el Santo Oficio tenia expeditas sus facultades, los reverendos obispos no estaban impedidos para conocer por sí solos en los delitos de heregía. Si valen los hechos, y merezco crédito, puedo asegurar que en mi pais ví referir el caso á un eclesiástico, digno para mí de toda fe, en que cierto obispo de la península, respetable por su virtud y sabiduría, cuyo nombre

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