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tengo por conveniente ocultar, conoció en la causa de heregía que se atribuia á un clérigo de su diócesi, con abierta contradiccion del inquisidor general; y llegando la queja al piadoso Cárlos III, no contestó que no queria pleytos con los clérigos, sino que aquel obispo sabia su obligacion. Si vale la autoridad, tengo la de los obispos de Tuy y Huesca, que en su informe de 4 de mayo de 1798, , que dieron al Rey de órden comunicada por el benemérito de la patria D. Melchor de Jovellanos, y exîste original entre otros documentos que ha reunido la comision, dixeron expresamente contra las pretensiones del inquisidor de Granada, y sosteniendo la autoridad del dean, gobernador entonces de aquel arzobispado,,, que en todos los delitos de que puede conocer el tribunal de la Inquisicion, pueden igualmente conocer los obispos." Si vale la doctrina de autores los mas clásicos, citaré la de uno, que verdaderamente grande en todo, fué amado de su nacion y de las extrangeras, respetado de los católicos y de los protestantes ya se ve que hablo del inmortal Benedicto XIV, que en su obra, siempre digna de admiracion, de synodo diœcesana, enseña, que uno de los principales cuidados del cargo pastoral es velar con mucha destreza para que en su diócesi no se introduzca el error contra la doctrina católica; lo qual, despues de demostrar con el apóstol, afirma que nadie duda pertenece á los obispos, principalmente averiguar si existen hereges, y atender á usar con severidad de las penas canónicas con los que reconocieren que son pertinaces en sus errores; y para manifestar que esta ha sido la práctica de la iglesia, aun despues de instituido el tribunal de la Inquisición, trae la declaracion de Bonifacio vIII, que á la letra se refiere en el capítulo xvII de hæreticis in vi.,, Porque se halla delegado (son palabras del texto) el cargo de la herética pravedad por la Silla apostólica á alguno ó á algunos en una provincia, ciudad ó diócesi, no queremos derogar que á los obispos diocesanos compete por autoridad ordinaria proceder en el mismo asunto." Y continúa el mismo Benedicto XIV:,,que pueden y deben los obispos, como antes de la institucion del tribunal, emplear todo su cuidado para echar fuera de sus iglesias esta peste; y que solamente les toca donde hubiere inquisidores precaver no se les impida exercer su cargo, sino que con igual estudio y concordia de ánimo deben dedicarse en obra tan saludable." Si esto no es suficiente, valga la autoridad del concilio general Lateranense iv, en que á los once años de haber levantado los primeros cimientos de la Inquisicion en Francia y otros paises, el mismo Inocencio 11 que le presidió, congregado este concilio con el número de mas de mil Padres,

entre ellos Santo Domingo de Guzman, para condenar entre otros errores los de los albigenses y valdenses (circunstancias todas muy dignas de atencion), se declaró que como reos de delito, é indignos del ministerio pastoral, fuesen depuestos del obispado los prelados negligentes en expurgar sus diócesis del fermento de la heregía. Y si registramos los decre tos del santo concilio de Trento último general, recibido y respetado en toda nuestra España, se verá que el principal blanco de la visita episcopal le colocaron aquellos Padres en introducir la doctrina católica, y expeler las heregías: Visitationum autem præcipuus sit scopus, sanam orthodoxamque doctrinam, expulsis hæresibus, inducere. Pero habrá en el mundo católico quien dude de esta facultad ordinaria de los obispos, quando no les vino de la tierra sino del cielo? ¿Quándo su institucion no

es humana, sino divina? ¿Quándo la jurisdiccion que exercen con los indios en estas causas de la fe, no es delegada, sino ordinaria? Así se infiere de la ley xxxv, título 1, libro 1 de su Recopilacion, que dice:,, Por estar prohibido á los inquisidores apostólicos el proceder contra indios', compete su castigo á los ordinarios eclesiásticos." Con esto se ve que no se les ha concedido un derecho nuevo, sino que se les mantiene en el exercicio del que legítimamente les compete como ordinarios. Yo entiendo, Señor, que los reverendos obispos pueden delegar todas sus facultades en beneficio de las almas que estan á su cuidado; pero conservar el depósito de la fe, repartir el pasto de la divina palabra, nutrir y alimentar á sus ovejas con la predicacion, es carga personal, inseparable de la dignidad por todos los dias de su vida. Esto significa ponerles sobre las espaldas los libros del santo evangelio quando se consagran, y la entrega que se les hace de su esposa, simbolizada en el anillo con aquella fórmula: Accipe annulum, fidei scilicet signaculum; quatenus sponsam Dei, sanctam videlicet ecclesiam, intemeratâ fide ornatus, illibate custodias. Luego habiendo jueces ordinarios para las causas de fe, reside en ellos toda la potestad por derecho mas incontrastable que la jurisdiccion que recae en los cabildos por la muerte civil del obispo.

,,Ni se diga, Señor, que es ageno del Congreso la debida execucion de este derecho. Yo vi que se recibió con aplauso la órden circulada en el reynado de Carlos IV, quando despues de la muerte del Santísimo Padre Pio vr (rezelándose pudiera sobrevenir una vacante dilatada, y que tal vez pretenderia ocupar la Silla de San Pedro el que no fuese canónicamente elegido) se previno á los prelados eclesiásticos de ambos hemisferios que no diesen crédito alguno acerca de esto hasta que se les comunicase por el Gobierno legítimo de nuestra corte, teniendo el consuelo de que podian usar de sus facultades como en los primeros siglos de la iglesia. Siguiendo este exemplo la primitiva Regencia, considerada la iniposibilidad de que la iglesia de España se comunicase con nuestro Santísimo Padre Pio VII, tomó parecer á varios obispos, prelados diocesanos, cabildos, universidades de Valencia, Granada, Sevilla, y al extinguido consejo de Castilla, y siendo todos de unánime dictámen, avisó en real órden de 30 de abril de 1810 á todos los ordinarios eclesiásticos de una y otra España, que cada uno en su respectivo distrito (durante la falta de comunicacion con la Silla apostólica, y sin perjuicio de ella) exerciera las facultades que les estan declaradas, dispensando en los impedimentos del matrimonio, y en los demas casos &c. ¿Y quién no advierte la conveniencia de esta declaratoria? Sin ella quántos prelados habrian pensado que estas facultades estaban en algun otro eclesiástico autorizado con anticipacion por S. S.? Mas qué delegado podria exercerlas sin el reconocimiento y pase de nuestro Gobierno? ¿Cómo, pues, se duda de las facultades que jamas han estado reservadas, ni de la legitimidad con que se exâmina el hecho de ser llegado el caso de que se practique quanto á esto la ley de Partida que propone la comision? Dixe quanto á esto, porque en mi inteligencia es lo mismo que debia hacer el Congreso, reservando al concilio nacional los artículos reglamentarios de este proyecto, que hablan de consiliarios, calificadores y apelaciones, , por corresponder á él, y sobre que me reservo hablar á su tiempo por las dificultades insuperables que contienen en mi juicio.

,, Con lo que últimamente he dicho sobre la indispensable autoridad del Gobierno para reconocer, y dar ó negar el pase á los delegados eclesiásticos para el uso legal de sus facultades, entro ya á probar la segunda parte de mi discurso, esto es, que en el consejo de la Inquisicion no reside la jurisdiccion eclesiástica del inquisidor general. Asenté como principios elementales que el delegado, principalmente si es del Papa, debe hacer constar su delegacion, y facultades para que se le dé crédito, y pueda executarlas; y que quando para una causa son constituidos muchos, no puede proceder el uno sin el otro. Yo tengo presente que en los expedientes de que ha hecho uso la comision de Constitucion, consta alegado por uno de los ministros del consejo de la Inquisicion que se expide título á los consejeros, comunicándoles la jurisdiccion eclesiástica el inquisidor general; lo que ratifica y reproduce la pria comision especial, nombrada por las Cortes en sus dictámenes de 30 de octubre de 1811, y 21 de abril del año pasado. Tengo muy presentes las palabras de los señores diputados nombrados para aquella comision: y que sin duda para asegurar mas su dictámen oirian, como me parece lo aseguran, á los tres consejeros que estaban en Cádiz; y no seria extraño les pidiesen alguno de sus títulos. Los ministros del consejo (son palabras literales con que entonces se explicaron), aunque reciban su título de los inquisidores generales en conseqüencia de la conformidad del Rey con su propuesta, unos y otros tienen de la Silla apostólica la jurisdiccion competente á la par en lo tocante á las causas." Pero, Señor, era muy debido y regular, que así como el señor diputado D. Francisco María Riesco presentó y se leyeron en el Congreso las dos bulas á que me he contraido, así tambien hubiera presentado, para que se leyera, uno de los títulos originales de estos consejeros. Porque ; cómo podrán creerse delegados pontificios los que no lo acreditan? Sí, Señor, ni á la primitiva Regencia, ni á las Córtes, ni á la comision anterior, ni á là presente, en las diversas representaciones que han hecho los consejeros, é informes que han dado, y yo he exâminado, encuentro que se haya presentado título de algun consejero, para que así se descubriera la verdad, único objeto que me ha conducido en el dilatado y constante estudio que confieso á V. M. he hecho sobre esta materia. Entre tanto no puedo omitir que las mismas razones alegadas, así por los ministros del consejo de la Inquisicion, como por los diputados de la primera comision, persuaden y convencen que en el consejo no reside la jurisdiccion eclesiástica que se intenta suponer; ó por lo menos que no proviene de las fuentes de que la deducen.

,,Son notables las expresiones referidas de que usa dicha comision:,,unos y otros (dice) tienen de la Silla apostólica la jurisdiccion competente á la par en lo tocante á las causas :" que es decir, que igual jurisdiccion tienen el inquisidor y los ministros del consejo; luego si todos son delegados igualmente constituidos para un género de causas, faltando uno, no pueden conocer los demas; porque es regla general, y lo dice una ley ded Digesto Duo ex tribus judicibus, uno absente, judicare non possunt. Me ocurre se podrá oponer que el inquisidor general, siendo delegado ad universitatem causarum ( se entiende en este género de causas contra la fe), se equipara al ordinario, y que siendo delegado por el Papa, cometió todas sus veces á los ministros del consejo; y que de aquí proviene

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que en toda vacante del inquisidor general, desde aquel momento, segun informan los ministros del consejo, recae toda la jurisdiccion del inquisidor en el mismo consejo. No niego los antecedentes; pero sí la conseqüencia. Ni se pierda de vista que hasta ahora no se ha presentado por lo menos un solo título ó despacho autorizado de la jurisdiccion eclesiástica, que se dice concedida por el Inquisidor á los ministros del consejo. El delegado por el Papa para conocer en consorcio de otros, podrá subdelegar en estos todas sus veces; mas sin pasar jamas la forma y términos del rescripto que debe observar hasta en los ápices. Esto supuesto, si tenemos á la vista la forma y términos del rescripto pontificio en las dos bulas que se han leido, como se podrá, no diré asegurar, pero ni imaginar que en el inquisidor hay facultad para subdelegar en los ministros del conseja? Jamas olvidaré, Señor, y será indeleble de mi memoria, que la facultad concedida para que el inquisidor general pueda nombrar subdelegados, es con la precisa condicion de que estos subdelegados hayan de proceder en las causas de heregía, juntamente con los ordinarios de los lugares : In hujusmodi negotio, una cum ordinariis locorum procedendo fungantur. ¿Y quando el consejo ha procedido ni puede proceder en union de los ordinarios locales? ¿Y el inquisidor no está sujeto al tenor del rescripto: ¿Habré de repetir los principios establecidos?.....¿No hablo á un Congreso sabio?..... En materia tan grave y delicada, en aplicaciones que deben hacerse, no por juicios privados, sino por el derecho claro y expreso, ¿se dará resolucion sólida por conjeturas y razones ó probables ó improbables?

,,Quiero todavía demostrar que con estas dos bulas no puede por ningun aspecto opinarse en favor de la subdelegacion del inquisidor en los consejeros. El consejo tiene orígen mas antiguo que ta facultad de nombrar subdelegados, concedida al inquisidor desde el tiempo de Torquemada: consta que en 30 de noviembre de 1484 tuvo principio este consejo, formándose en Sevilla, y que en aquella fecha se hicieron las instrucciones ó reglamento que debian observar los inquisidores en el modo de seguir las causas; es así que la data de las bulas para conferir en el todo ó en parte las facultades á los subdelegados es la una de febrero de 1485, y la otra de marzo del año inmediato siguiente: luego es claro que en aquel tiempo carecia de facultad para la subdelegacion de los consejeros el inquisidor Torquemada. Yo no dudo, Señor, y me parece lo mas conforme, ó que mas se acerca á la verdad, que como dice la comision de Constitucion, estos consejeros se dieron al inquisidor general en calidad de consiliarios ó asesores, para que en los trámites judiciales, y en las sentencias se asesorase con ellos el inquisidor; porque siendo un teólogo no podia tener todos los conocimientos necesarios de la jurisprudencia canónica, civil y práctica en los casos que la serie de sucesos acredita ocurrian, complicados y difíciles. Concederé aun mas, que los ministros del consejo tenian voto consultivo, pero no deliberativo: que el inquisidor por tener unida á la jurisdiccion eclesiástica la real, no deberia proceder en todo lo que es mixto ó privativo de la jurisdiccion real sin la asesoría del consejo; pero no porque un juez deba tomar consejo ó asesorarse, se ha inferido que el asesor goce alguna jurisdiccion. Diré aun mas, que el asesor puede y debe resistir, dar su consentimiento ó allanarse á firmar una providencia, que no siendo justa, pretende el juez llevarla adelante; mas siendo así que el asesor letrado es responsable

por su dictámen, no por esto impide la jurisdiccion del juez que procede sin tomarlo, sino que únicamente se libra de responsabilidad. Sobre todo, para mí prueba claramente que la jurisdiccion no reside en el consejo, sino solo en el inquisidor, la ley 1, tít. xix, lib. 1 de la Recopilacion de Indias, donde se dice, hablando el rey :,, el inquisidor apostólico general en nuestros reynos y señoríos, con acuerdo de los de nuestro consejo de la general Inquisicion, y consultando con Nos, ordenó y proveyó que se pusiese y asentase en aquellas provincias el Santo Oficio de la Inquisicion, y por descargo de nuestra real conciencia, y de la suya diputar y nombrar inquisidores generales &c." Luego es tan claro como la luz que toda la jurisdiccion reside en el inquisidor general. Esta ley sola ofrece reflexiones que produciria si no estuvieran como veo que estan al alcance de todo el Congreso.

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,,Se trata, Señor, de indagar la verdad, y no es lícito ocultar quanto puede conducir á descubrirla: entre los expedientes de que ha usado la comision para el presente informe, he visto que se ha alegado por el decano del consejo de la Inquisicion, en prueba de la jurisdiccion eclesiástica que se juzga competer á dicho consejo, se ha alegado digo, algun pasage del proceso criminal fulminado contra Fr. Froylan Diaz. He leido y releido este prolo tenge ceso, impreso en Madrid año de 1788 en tres tomos en octavo, y actualmente: lo he exâminado y meditado quanto he podido, no con el fin de impugnar el intento de los ministros del consejo, sino por el contrario, debo decirlo con ingenuidad, deseoso de descubrir y sostener la verdad, En esta obra he encontrado hechos que á primera vista parece prueban esta jurisdiccion. Sea uno: en 8 de junio de 1700 presentó en el consejo el secretario D. Domingo de la Cantoya un auto de prision en cárceles secretas contra Fr. Froylan Diaz, encabezado en nombre del inquisidor general Don Baltasar de Mendoza, y ministros del consejo, asegurando este secretario que el inquisidor lo habia firmado á su presencia, y mandaba que los del consejo lo rubricasen: estos se resistieron, diciendo que en el consejo tenido sobre este asunto, todos unánimes habian sido de contrario dictámen. Mas: en 18 de febrero de 1704 el decano del consejo de la Inquisicion Don Lorenzo Folch de Cardona, teniendo á la vista las consultas de este consejo, las que hicieron dos juntas particulares nombradas al efecto, y la del consejo real, que todas se le pasaron de órden del rey, informó entre otras cosas á S. M. lo que dice así en la página 59 de este tomo II, que es apéndice al mismo proceso de Fr. Froylan:,,en quanto á lo que se dice que en esta controversia hay questiones de derecho, y tales dudas que aun al mismo tribunal eclesiástico ha de exercitar el decidirlas, y que la primera es, si los consejeros son delegados de S. S. ó del Inquisidor general, se responde que esta es ignorancia afectada, porque las bulas antiguas que refiere la consulta del consejo, y las modernas que dicen: qui pari tecum jurisdictions fruentes, y las otras, cum simili potestate, las de Clemente VII, que remite el conocimiento de las apelaciones al inquisidor general &c. ad deputatos ab eo, convencen con evidencia que la jurisdiccion es inmediata de la Sede apostólica; y así lo dicen todos los autores que se citan en los memoriales impresos, y lo evidencia la consulta del consejo, y los títulos de consiliarios, que no tienen reserva alguna, ni la han tenido, ántes bien una posesion continua de dos siglos, confesada y reconocida por todos lo inquidores generales en autos, sentencias y consultas á los señores reyes; siendo

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