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tan firme é inalterable este derecho que no le puede variar ni turbar el inquisidor general, sino es que necesariamente ha sido obligado siempre á hacer la deputacion con los ministros que el rey nombra por conciliarios; porque la cláusula ad te solum habla con el inquisidor gereral, como con la cabeza de la Inquisicion de España, y no excluye los jueces de apelacion que hay en el reyno, y solo mira á prohibir el recurso á Roma." Todo el fundamento de estos tres votos consiste en un supuesto incierto, de que este es caso dudoso, no siendo sino es muy claro á favor de S. M. y del consejo, y para esto se propusieron las referidas dudas voluntarias; poro ni se hacen cargo de las bulas expresas de Leon x, Clemente vII y Paulo Iv, ni de la costumbre, posesion y observancia de doscientos años, `con consentimiento de todos los inquisidores generales, ni de las repetidas cédulas reales de diferentes tiempos, en que afirman los señores reyes que el consejo tiene jurisdiccion de la Sede apostólica para todos los negocios y causas de fe, y por eso prohibieron el recurso por via de fuerza al consejo de Castilla y audiencias reales, declarando y mandando que las apelaciones y recursos de los autos y sentencias de los inquisidores provinciales se debian interponer á los del dicho consejo de la general Inquisicion; lo qual bastaba conforme á todos derechos para prueba de la certeza del privilegio apostólico, quando no se hubieran producido tantos, y una posesion de doscientos años, que consta de tan exuberantes testimonios continuados sucesivamente en este tiempo."

,,Es bien notorio, pero yo lo debo advertir para que se tenga presente en lo que he leido, que se trataba de reposicion de tres ministros y del referido secretario del consejo de la Inquisicion, á quien de resultas de no haberse presentado á firmar este auto, habia despojado el inquisidor Mendoza, como tambien de declarar injusta y violenta la prision de Fr. Froylan con otros incidentes. Ya veo se dirá, que suponiéndose por la posesion el derecho, es claro por lo alegado en este informe el que compete al consejo; mucho mas citándose las bulas, que no es de dudar se tendrian presentes.

,, Yo deberé continuar exponiendo los motivos que me asisten para hacer ver que lo alegado por el decano Folch, no persuade la jurisdiccion absoluta del consejo en caso de vacante del inquisidor. Es cierto que del procedimiento de este contra el dictámen unánime del consejo, se inferirá la iajusticia con que procedia, ó que la providencia de la prision era hija del capricho y de la intriga; mas repito que no porque un juez deba seguir el dictámen de su asesor, se puede inferir que este goce de jurisdiccion, ó que en caso de tenerla en union del inquisidor como facultades concedidas al consejo junto con el inquisidor, pueda aquel exercerlas por sí solo, sino es que tenga facultad para subdelegarlas, y que de hecho las haya subdelegado; lo que no se ha verificado en el actual estado. Así se vió que en tiempo del rey D. Felipe IV, recusado el inquisidor general Sotomayor y algunos consejeros, delegó su jurisdiccion en D. Diego de Arce y Reynoso, para que con los ministros que eligiese, determinasen la causa de que se trataba, y hace mencion de ella D. García de Araciel, que con otros dos ministros del consejo supremo de Castilla hicieron voto particular en la consulta del consejo sobre la causa de Fr. Froylan y ministros del consejo de la Inquisicion que habia depuesto el inquisidor Mendoza. Se alegan las bulas y posesion de doscientos años para probar que la tiene el consejo. Mas antes asienta el

mismo Folch que es regalía de S. M. la provision absoluta de las plazas del consejo sin dependencia del consentimiento, ni voluntad del inquisidor; y el supremo consejo de Castilla asegura lo mismo en su consulta de 8 de enero de 1704; añadiendo que los inquisidores generales despachan á los ministros los títulos para el uso de la jurisdiccion eclesiástica y espiritual; es así, digo yo, que esta jurisdiccion no pueden subdelegarla, sino en la conformidad que por el rescripto se les concede; es así que la facultad de subdelegar es para que los subdelegados procedan una cum ordinariis locorum. ¿Y tendré necesidad de volver á preguntar quando exercia ni podia exercer el consejo esta jurisdiccion juntamente con los ordinarios? Las bulas se citan; pero no se han visto, y el decano Folch entre tantas de que hace mencion, no cita, como era muy debido, y lo hace todo autor, las palabras con que empieza la bula, y la data de su expedicion. Y á nadie puede pasársele por alto que es una contradiccion suponer que á los ministros del consejo les da la jurisdiccion eclesiástica el inquisidor general, y al mismo tiempo asegurar que esta jurisdiccion es inmediata de la Silla apostólica. Aunque parezca que no sigo con exâctitud el hilo de mi discurso, no debo omitir una reflexion que me ocurre en este momento. Sabemos que á la Regencia pasada se propuso para ocupar la plaza vacante de un consejero al fiscal del consejo; y para la de fiscal al inquisidor decano del tribunal de Corte. Y yo pregunto. ¿Si la jurisdiccion de los ministros de este consejo es eclesiástica, podia darla á los propuestos la Regencia? ¿Podia darla el que hizo la propuesta? Podia el inquisidor general que no existe? Pues á quien tocaba....? ¿Quien la daria....?

,, Señor, yo no podria concluir hoy si hubiera de manifestar las contradicciones que á mi parecer envuelve la relacion impresa del citado proceso. En muchos pasages encuentro argumentos que hacen en favor y en contra de la jurisdiccion que se alega por el consejo. Conozco que ya he molestado demasiado la atencion del Congreso; pero no puedo dexar de hacer dos reflexiones, que en mi inteligencia, quando no desvanezcan quanto de este proceso se quiera deducir en favor de la jurisdiccion eclesiástica del consejo, queda tan vacilante que seria temeridad permitirle el exercicio de ella, exponiendo á nulidad las causas mas graves y delicadas. Primera reflexion: todos saben que esta causa se sentenció por el consejo de la Inquisicion y asesores del real de Castilla sin asistencia del inquisidor general en 1704, y que nemine discrepante, despues que Fr. Froylan habia sufrido prisiones y tantos trabajos por quatro años, le absolvieron de todas quantas calumnias, hechos y dichos se le habian imputado, declarándole totalmente inocente, poniéndole en libertad y posesion de la plaza de ministro del consejo que gozaba; y para resarcirle con mayor honor su buen nombre y fama, le presentó el rey Felipe v para el obispado de Avila. Segunda reflexion: el Papa Clemente x1 se negó constantemente á despacharle las bulas; y aunque S. S. ya por sí, en las conferencias que tuvo con el embaxador de nuestra corte el Duque de Uceda, ya por medio de su nuncio con el conde de Gramedo, autorizado para esto por el rey, dió la razon que tenia para resistir la expedicion de las bulas, todas nacían de la causa que se le habia seguido en la Inquisicion. El que lea esta historia conocerá que toda la oposicion de la curia romana habría quedado desvanecida, si por parte de ambos encargados de España se hubieran podido manifestar las bulas que suponian da

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ban jurisdiccion eclesiástica al consejo. Mas que le contesta al Papa el duque de Uceda, quando S. S. le pide que ponga por escrito la satisfaccion da á sus dudas? ¿Qué al nuncio, quando dice al conde de Gramedo le dé por escrito la conferencia? Todo esto no es claro que provino de que el Papa imputaba falta de jurisdiccion eclesiástica al consejo? Para mí este fué el orígen único de la resistencia de la curia romana; y quando la corte de España, si hubiera tenido las bulas que suponia, habria salido con el mayor ayre en este negocio, lo manejó, no con las riendas de la justicia, sino con el arte de los gabinetes, ciencia tan dificil de aprender, y mucho mas de practicarla con acierto: así juzgo de las contestaciones dadas al Papa y al nuncio por el duque y el conde, de que tenian órden de nuestra corte para no dar por escrito sus respuestas. Esta conducta de nuestra corte fué un borron indeleble, que obscureció para siempre la verdad de un asunto, que diú motivo á que el Papa fuese inflexible en el despacho de las bulas, y á que el rey, sin arbitrio para salir de esta confusion, insinuase á Fr. Froylan seria de su agrado renunciase el obispado de Avila, como lo executó. Los señores del Congreso saben mejor que yo que no hay punto que mas empeñe ⚫l calor de los jueces y tribunales, que hacer constar hasta la evidencia, si les es posible, la competencia ó jurisdiccion de que se duda, ó se les niega por otro tribunal. Con qué prisa y diligencia se hubiera dado en cara á la curia de Roma por parte de la Inquisicion de España, que negaba lo mismo que constaba de letra de sus curiales? Hay quien se persuada que en aquellas circunstancias tan críticas, ruidosas, y de gravísimos resultados, dexarian de presentarse las bulas del consejo si exîstian en realidad? Roma se aseguró en mi juicio por el registro de sus archivos que las bulas no se habian dado al consejo; y observaba tranquila la flaqueza de los que, sosteniendo lo contrario, nunca podrian probarlo. Señor, esto me ofrece un campo dilatado, que seria necesario comenzar por donde concluyo, cortando el hilo á tanto como me ocurre, y dexo ya á la consideracion de los señores diputados.

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Sí, Señor, concluyo porque es muy tarde, diciendo que en mi concepto la comision ha propuesto lo que debia en este artículo 1.° sobre la observancia de la ley de Partida, en quanto dexa expeditas las facultades de los reverendos obispos para conocer en las causas de fe; reservándome hablar á su tiempo sobre los demas artículos reglamentarios del modo con que deben proceder, que en mi opinion son propios, y debian dexarse para el concilio nacional.

,,Quando hablé del reglamento que en 30 de noviembre de 1484 formó el inquisidor con el consejo, me olvidé decir que lejos de probarse con este que el consejo procedia entonces con jurisdiccion apostólica, resultaba lo contrario, pues se quebrantó expresamente lo que el Pontífice Sixto rv habia ordenado en su breve de 10 de octubre de 1482, y bula de 2 de agosto de 83, dirigido todo al rey de España de resultas de los ocursos que hacian á S. S. los pueblos, quejándose de que en el seguimiento de las causas no se observaba el derecho. Así ordena en el primero que los inquisidores tam in procedendo quam in judicando decreta sanctorum patrum, et juris communis dispositionem in concernentibus dictum crimen ad unguem servare debeant: y en la bula, hablando de la jurisdiccion delegada á los inquisidores, previene que es para que procedan una cum locorum ordinariis, seu corum

officialibus, secundum forman à jure traditam.... necnon juxta sacrorum ca nonum statuta: todo corre impreso á la vista del público. Y en las instrucciones dadas en aquel reglamento se guarda este órden Bien sabido es que no, y el que quiera puede para mayor confirmacion registrar la decision del concilio general Lateranense iv, que está inserta en el capítulo xxiv de accusationibus.

,, He dicho, pues, y repito reasumiéndome por segunda vez, que apruebo este artículo en la parte que dexa expedita la jurisdiccion de los reverendos obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe con arreglo á los sagrados cánones, y que lo demas reglamentario contenido en la última parte de este artículo y en los siguientes sobre el método y órden con que deba procederse por dichos jueces eclesiástices, corresponde al concilio nacional, para el que debe reservarse. Este es mi voto."

SESION DEL DIA 24 DE ENERO DE 1813.

El Sr. Castillo:,, Señor, aprobada la primera proposicion del dictémen,

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relativa á que la religion debe ser protegida por leyes conformes con la constitucion proposicion ciertísima, pues que siendo las leyes protectoras de la religion (leyes civiles, supuesto que emanan de la potestad civil), y siendo toda ley civil una conseqüencia de las leyes fundamentales, es evidente que las leyes protectoras de la religion deben ser conformes á la constitucion. Aprobada tambien la segunda proposicion, en que se declara que el tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion, otrà verdad que no debió disputarse; pues que no tratándose de la jurisdiccion del tribunal, sino solamente de su sistema ó modo de proceder, bastaba cotejar su reglamento con la constitucion para conocer que uno y otro son tan incompatibles, como que ordenan cosas contrarias y que se excluyen unas á otras. Aprobadas, pues, estas dos proposiciones, resta examinar si deberá restablecerse la ley de Partida en quanto á dexar expedita la autoridad de los reverendos obispos para conocer y juzgar de los delitos de heregía. El señor Creus opinó ayer que antes de resolverse esta question, se debia exâminar si reside en el consejo de la Inquisicion la jurisdiccion eclesiástica que tenia el inquisidor general, porque las Córtes no pueden quitar esta jurisdiccion eclesiástica, ni concederla. Yo convengo con dicho señor en uno y otro. Así es que desde que se presentó esta question, juzgué que toda la dificultad consistia en el punto de si el consejo de Inquisicion está autorizado para exercer la jurisdiccion eclesiástica por la vacante del inquisidor general. He procurado por todos los medios que han estado en mi mano averiguar esta verdad: he estudiado todo el expediente de la materia; y el resultado ha sido que progresivamente me he confirmado mas en la opinion de la comision de que no reside en el consejo la autoridad eclesiástica. Por lo que no encuentro dificultad en afirmar que las Córtes en restablecer la ley de Partida ya indicada no quitan autoridad, ni la dan; no lo primero, porque en el dia no reside tal facultad en el tribunal: no lo segundo, porque los reverendos obispos la han tenido y la tienen. A estos solos dos puntos voy á limitarme.

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„Er la discusion de este asunto se han sentado principios de derecho

público eclesiástico, y se han explicado extensamente; mas en mi concepto no eran necesarios, porque la presente question es de mero hecho, quiero decir, que lo primero debe ser averiguar si hay en España en la actualidad tribunal de İnquisicion. Solo diré que habiendo intentado Cárlos v que se estableciese en Flandes el tribunal de la Inquisicion, celebró un concordato con el obispo de Lieja, en el que dexando á los obispos todo el conocimiento del delito de heregía, se añadió esta cláusula: Salva principi prærogativa suâ, quoad inquisitorem per eum à Sancta Sede impetratum vel impetrandum. Digo esto aludiendo á lo que dixo ayer el Sr. Argüelles, que kabia sido una prerogativa ó regalía de los reyes de España el enviar sus preces á la Silla apostólica para obtener la bula que se despachaba á favor del inquisidor general. Entro ya en la question.

,,Por las bulas de Inocencio vIII que aquí se han leido, se viene en co-. nocimiento que el Papa nombró un inquisidor general en España á instancia de los Reyes Católicos, y lo autorizó no solamente para que por sí juzgase los delitos de heregía, sino tambien para que delegase esta facultad en otros sugetos, con las qualidades que allí se exigen, y que pudiese removerlos y subrogarles otros. De aquí se infiere que toda la jurisdiccion eclesiástica, con respecto al tribunal del Santo Oficio, residia en el inquisidor general como delegado del Sumo Pontífice, y que los inquisidores de provincia eran unos subdelegados del general. El Sr. Larrazabal hizo ayer reflexiones muy sólidas, y que á mi juicio no tienen contestacion, para probar que la jurisdiccion del inquisidor general ha cesado por haber seguido el partido frances, como tambien que el consejo de la Inquisicion no está autorizado para exercer la jurisdiccion eclesiástica; por lo que en confirmacion de uno y otro no haré mas que añadir una ú otra reflexion.

,,Aquí se ha citado el capítulo x De hæreticis in v1, para prueba de que por la muerte del inquisidor general no se acaba la jurisdiccion de sus subdelegados, ó sean los inquisidores de provincia; pero este texto no dispone mas sino que por la muerte del ordinario que delega no espira la facultad del delegado, así en los negocios comenzados, como en los no comenzados; por consiguiente si el muerto fuera el Papa, no habria cesado la jurisdiccion del inquisidor general. Mas no sucede lo mismo por la muerte del último, porque este no es ordinario, sino un delegado. Ademas yo procuraré demostrar que aun quando subsista en los inquisidores provinciales la jurisdiccion eclesiástica, estan absolutamente imposibilitados para exercerla. Vuelvo al consejo de la Inquisicion.

,,Nadie debia estar mas impuesto de esta question que los mismos individuos del consejo de la Suprema. Así era de esperarse que habiéndoseles mandado de órden de V. M. que presentasen las bulas y demas documentos que acreditan que en las vacantes del inquisidor general recae en el consejo la jurisdiccion eclesiástica, hubieran puesto de manifiesto esta verdad; pero sí que dicen los señores Ethenard y Ximenez.de Castro? Aquí estan sus informes: léanse, y se verá que aunque afirman que el consejo en las vacantes está autorizado para exercer la jurisdiccion eclesiástica, con todo no presentan documento alguno que lo pruebe. Dicen que en el archivo que el consejo tenia en Madrid, existian las bulas; pero que los franceses lo destrozaron. Mas ya que no pueden presentarse estas bulas, por que á lo menos no se citan? Porque no se dice: el Papa N. en su bula, que empieza

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