: " ! de este ó del otro modo, fue el primero que autorizó al consejo para que , para que por ,,Mas ya que en el archivo de Madrid por la ocupacion de los franceses no se hayan encontrado las citadas bulas, debia esperarse que existiesen en los archivos de los tribunales de Mallorca y de Canarias, islas afortunadas, que no han sufrido la invasion de los enemigos. De órden de V. M. se pidieron á dichos tribunales, con los demas documentos que probasen la autoridad del consejo, como tambien sus constituciones y reglamentos. Lo han hecho así, y aquí en el expediente tiene V. M. todos los documentos que han remitido junto con su informe; pero ha sucedido lo mismo que con los individuos del consejo, es decir, que aunque aseguran que este estaba autorizado para exercer la autoridad eclesiástica, no citan tampoco las bulas o textos que confieren esta autoridad. Mas: entre los documentos que se remiten de Mallorca está el nombramiento que el inquisidor general Torquemada hizo para inquisidor de dicha isla, en el qual se inserta la bula de Inocencio VIII, en que se confirman y amplían las facultades dadas por Sixto iv al expresado Torquemada. Este nombramiento fue hecho en el año de 1490, es decir, quatro años despues de la citada bula de Inocencio VIII; con que no pudiendo ser la autorizacion del consejo para exercer la jurisdiccion eclesiástica (en caso de existir) anterior al nombramiento del inquisidor de Mallorca, pues que ni la bula de Sixto tv ni las dos de Inocencio VIII hacen mencion de él, era necesario que exîstiese en el archivo de Mallorca testimonio auténtico de la bula ó bulas que concedian esta jurisdiccion al consejo. Pues que no trayendo esta su orígen del derecho comun, era indispensable que se hubiese comunicado á todos los tribunales subalternos para que estuviesen en la inteligencia de la legalidad con que el consejo exercia la jurisdiccion eclesiástica en las vacantes; y de consiguiente en los archivos de dichos tribunales debia encontrarse el documento ó documentos que autorizaban al consejo. ¿Qué será, pues, lo que debamos inferir de no haberse presentado, ni encontrado, pero ni aun citado determinadamente, las expresadas bulas por aquellos que deben estar mas instruidos en la materia y mas interesados en patentizarla? Se dirá que estos son argumentos negativos: es verdad que lo son; pero tambien es cierto que persuaden mucho, y tanto mas quanto que por la contraria no se han alegado ningunas pruebas positivas. „Ademas de lo dicho, yo he procurado consultar sobre este punto á autores imparciales, que han escrito con mucho tino y juicio, como son Fleury y Van-Espen. El primero en el capítulo 1x, parte 11 de su instituta, dice: „el Papa no tiene otro poder sobre la Inquisicion de España que la de confirmar al inquisidor general que el rey nombra para todos sus estados. Este inquisidor general es el presidente del consejo, que sigue siempre la corte, y que tiene la autoridad soberana en esta materia: este consejo es quien hace los reglamentos, quien juzga las diferencias entre los inquisidores subalternos, castiga sus faltas, y recibe las apelaciones, y este consejo no depende sino del rey." El segundo, aunque no habla tan terminantemente, afirma (refiriéndose a España) que toda la jurisdiccion del tribunal de la Inquisicion está en el inquisidor general. Acaso se responderá que estos son autores extrangeros, desafectos á la Inquisicion; mas asi como citan las bulas de Sixto iv é Inocencio VIII para probar la jurisdiccion del inquisidor general, ¿por que no citan tambien las que prueban la jurisdiccion del consejo? ¿Qué interes pudieran tener en ocultarlo? En prueba de esto mismo voy a hacer otra reflexion valga lo que valiere. En las compilaciones de las leyes que regian en la Inquisicion se encuentran órdenes del inquisidor general y del consejo: quando habla el primero dice:,, Nos D. N. inquisidor general apostólico contra la herética pravedad," y quando habla el segundo dice: nos los del consejo del rey y reyna nuestros señores, que entendemos en los bienes y negocios de la Inquisicion, ordenamos &c. De este diverso modo de titularse el inquisidor general y el consejo en los primeros tiempos de su establecimiento, se viene en conocimiento de la diferencia de autoridad que exercian uno y otro. Sobre todo, basta decir que en todos tiempos se ha disputado al consejo esta jurisdiccion, y hasta por la misma curia romana, como dixo ayer bellísimamente el Sr. Larrazabal, para convencerse de que no hay texto alguno expreso y terminante en que apoyarla. Pasemos ya á hablar de los tribunales de provincia. ,, Es indudable que estos exercian así la jurisdiccion civil como la eclesiástica delegada por el inquisidor general; pero tambien es cierto que es te la delegaba baxo ciertas limitaciones y restricciones que aquellos ro podian traspasar. En prueba de esto recordaré á V. M. lo que el tribunal de Ceuta respondió acerca del papel de la triple alianza, contra el qual se le mandó proceder: dice, pues, que quando la censura es teológica, es indispensable remitir el escrito á la Suprema antes de pasar adelante. ,, El tribunal de Canarias en 27 de junio de 1812 dice:,, que el auto de prision del reo (estas son sus palabras) que dan los tribunales de provincia suele ser con la calidad de que no se execute sin la aprobacion de la Suprema, para lo que se le remite testimonio íntegro del expediente, y entre tanto tode permanece en el mismo ser y estado, y no se procede á la prision ni á cosa ninguna de hecho contra el delatado, hasta que no acuerde la Suprema." Despues añade: ,, como los autos interlocutorios de algun gravámen se consultan con la Suprema las difinitivas, por benignas que sean, se aguarda su resolucion para executarse con las correcciones que hiciese. ,, Todavía está mas expreso el testimonio de D. Raymundo Etthenard, ministro de la Suprema, en su informe de 6 de abril de 1811 (leyó): ,,los tribunales de provincia y de las Américas dependen del consejo de la Suprema en la forma que del consejo real dependen las chancillerías y audiencias: dependen ademas en lo gubernativo y económico. De suerte que sin la existencia del consejo falta el exe ó vitalidad del Santo Oficio, como que es la fuente y orígen de su jurisdiccion; ni los tribunales provinciales pueden reproducirse, porque la autoridad delegada de su Santidad es ceñida á los inquisidores generales, segun expresan las bulas apostólicas, y en su defecto al consejo." De los testimonios referidos se advierte. que los tribunales de provincia, no solamente debian consultar las difinitivas con la Suprema, sino tambien los autos de prision, y hasta los interlocutorios que causaban algun gravámen, que es decir, que no podian prin-. cipiar, proseguir ni terminar causa alguna sir la anuencia de la Su-. prema. ,,Mas aun quando estuviesen expeditos los tribunales de provincia para sentenciar las causas en primera instancia, ¿quien habia de conocer en las segundas? En la bula de Inocencio VIII, que se ha leido aquí, se dispone que las apelaciones no sean a la Silla Romana, sino al inquisidor general; y no existiendo este se habrá de negar á los reos el beneficio de la apelacion, que es de derecho natural? „He aquí, Señor, resuelta la qüestion de hecho: he aquí demostrado que no hay en la actualidad en España tribunal del Santo Oficio: no hay inquisidor general: en el consejo no reside la jurisdiccion espiritual, ó á lo menos no se ha probado por los mas interesados en probarlo: los tribunales de provincia no pueden obrar por sí solos; luego de hecho no exîste este tribunal. Aquí nos ha sucedido lo que con el diente de oro: despues de haberse amontonado tantas doctrinas de derecho público eclesiástico para. probar que V. M. en uso de sus regalías puede abolir el tribunal de la Inquisicion, y despues de haberse sostenido con tanto empeño lo contrario, nos encontramos con que la disputa se versa sobre cosa que no exîste. ,, Antes de pasar á la otra parte, no será inoportuno averiguar qual es la autoridad que tienen los reglamentos y leyes por las quales se gobernaba el tribunal de la Inquisicion, y respecto de las quales se ha afirmado aquí que V. M. no tiene facultad de derogarias. Los tribunales de Mallorca y de Canarias han remitido dos compilaciones de leyes, una de Torquemada y otra del señor Valdés, asegurando que estos son los códigos por los que se gobiernan, á excepcion de una ú otra cosa que ya no está en uso, como el tormento. Siendo pues estos reglamentos formados por el inquisidor general, ó por el consejo, es evidente que no tienen autoridad canónica, la qual solo pueden comunicar á sus disposiciones los concilios ó el Sumo Pontífice. El inquisidor general, siendo un delegado del Papa para conocer en las causas de heregía, debió arreglarse á lo que prescribe el derecho comun sobre la materia; pero de ningun modo usurpar el Poder legislativo. Se dirá tal vez que Torquemada y los otros tomaron sus reglamentos de las constituciones pontificias, que prescriben las reglas de proceder contra los hereges. Bueno: en este caso las expresadas. compilaciones no deben tener mas autoridad que la de sus fuentes; porque así como Torquemada no tuvo autoridad para hacer canones, tampoco la tuvo para dar autoridad canónica á su compilacion. Veamos, pues, și á lo menos tendrán dichas ordenanzas autoridad civil. En quanto á las de Torquemada, por haber concurrido á formarlas dos sugetos de órden de los Reyes Católicos, puede decirse probablemente que la tenian; mas respecto á las del señor Valdés se puede sostener que no tenian fuerza alguna de ley, por haber sido hechas por el inquisidor general, sin que concurriese el rey á sancionarlas ni directa ni indirectamente. Yo me ad miro , Señor, como por mas de tres siglos se ha sujetado la nacion española á unos reglamentos, que no tienen autoridad canónica ni civil, al paso que contienen disposiciones terribles acerca de la hacienda, honra y vida de los españoles. : Y todavía se querrá disputar á V. M. la autoridad de derogarlos? Pero ¿qué mucho es esto quando con tanto empeño se protende que continúe el tribunal de la Inquisicion, que no existe de hecho, como lo ha visto V. M.?¡ Ah, Señor, V. M. seria responsable ante Dios y los hombres, si permitiese continuar en la nacion un tribunal que no exîste de héclio, y que á lo mas que puede concederse es, que exerce una jurisdiccion dudosa. Y permitira V. M. esto, habiendo en la nacion quienes puedan conocer en las causas de fe con una jurisdiccion clara, cierta é indisputable: Tales son los RR. obispos á quienes restableciendo la ley de Partida, no autoriza V. M. para que exerzan la jurisdiccion espiritual, que es lo que me propuse manifestar en esta segunda parte. La sagrada escritura, los concilios, la tradicion, las decretales de los Papas, el derecho antiguo y moderno unánimemente enseñan que los RR. obispos, en virtud de su ministerio episcopal, no solamente pueden inquirir acerca de los hereges y sospechosos, juzgarlos y sentenciarlos, sino tambien inquirir y juzgar si su doctrina es ó no conforme con los dogmas de la fe y moral cristiana. Esta proposicion se ha prebado de tantos y tan diversos modos por los señores preopinantes, que yo no encuentro nada nuevo que añadir; así solo me limitaré á responder á las dos principales objeciones que se han hecho contra esta asercion; á saber: primera, que las causas mayores fueron reservadas á la Silla apostólica, contándose entre estas el juicio sobre la doctrina: segunda, que por el establecimiento de la Inquisicion fueron inhibidos los RR. obispos de conocer en las causas de la fe. "Yo prescindo ahora de las quiestiones que aquí se han suscitado, de si el Papa no está sometido á los cánones, ó si debe exercer el Primado con arreglo á ellos; prescindo tambien de si la institucion de los obispos es inmediatamente de Dios, ó del Sumo Pontífice: qüestion tan agitada por los padres del concilio de Trento, á quienes Juan Fonseca, teólogo del arzobispo de Granada, argiiia en estos términos:,, Si el Papa, como sucesor de S. Pedro, exerce el Primado por derecho divino en virtud de aquellas palabras pasce oves meas; los obispos, como sucesores de los apóstoles (segun la declaracion del mismo concilio), son instituidos inmediatamente por Dios en virtud de aquellas palabras de S. Mateo: Data est mihi omnis potestas in caio et in terra; ite in universum mundum, docete omnes gentes; y aquellas de S. Juan sicut missit me pater, et ego mitto vos: accipite spiritum sanctum &c. Prescindo tambien de la qüestion de si se puede dilacerar el sacerdocio, separando las potestades de órden y jurisdiccion. Yo responderé solamente con Van-Espen, que afirma que la doctrina de que los juicios sobre las causas de fe pertenecen exclusivamente á la Silla Romana, adoptada expresamente en el capítulo 3 de Baptismo, no fue admitida de muchos obispos católicos, y especialmente de los de Francia, quienes han sostenido constantemente, tanto con hechos como con sus escritos, que á ellos compete por su institucion divina juzgar acerca de las qüestiones dogmáticas. En prueba de esto cita el pasage del obispo de Paris, que previa la censura de aquella universidad, probisió que se enseñasen y publicasen ciertas proposiciones de un religioso dominico, llamado Juan de Monzon; este apeló á Clemente VII, que se hallaba en Aviñon, poniendo por fundamento de su querella que el obispo habia excedido sus facultades, por estar reservadas las causas de fe, como mayores, á la Silla Romana. Los teólogos de Paris sostuvieron el procedimiento del obispo, y entre ellos Pedro de Alliaco en una obra que dedicó al mismo Clemente VII, en que califica de herética la proposicion de Monzon, por inhibir enteramente á los obispos del conocimiento, examen y decision de las causas de fe, lo qual afirma es contra el derecho divino y humano. El mismo autor añade que la iglesia de Francia y la universidad de Paris han sostenido siempre esta autoridad de los obispos; reconociendo en el Sumo Pontíûce el Primado de jurisdiccion junto con la prerogativa del sufragio en las decisiones de las qüestiones de fe, y que les magistrados seculares la han protegido como la base de las libertades de la iglesia Galicana, suplicando de las bulas, breves ó rescriptos que se oponian á ella. Esto basta para responder á la primera objecion. de Ha ,, En quanto á la segunda, se puede asegurar que por el establecimiento de la Inquisicion en España no fueron inhibidos absolutamente los RR. obispos del conocimiento de las causas de fe. En la bula de Inocencio, de que se ha hablado tantas veces, se ordena que los inquisidores procedan de acuerdo con los ordinarios. Ademas de esto en el capítulo XVII reticis in vi, se dispone que los ordinarios puedan juzgar las causas de heregía en union con los inquisidores, ó separadamente de ellos. Esta disposicion fue confirmada ó corroborada por la extravagante primera de Hæreticis. Y siendo esta coleccion posterior al establecimiento de la Inquisicion en España, pues que en ella se encuentran decretales de Sixto Iv, que fue el primero que autorizó á Torquemada, es evidente que los obispos de España, aun despues del establecimiento de la Inquisicion, no fueron inhibidos del conocimiento de las causas de fe. Por consiguiente restableciendo V. M. la ley de Partida, no da á los obispos autoridad alguna que ellos no tengan. Tampoco la quita á los inquisidores, porque de hecho no existe este tribunal; que fueron los dos puntos que me propuse manifestar." SESION DEL DIA 25 DE ENERO DE 1818. E Sr. Serra;,, Señor, , me he propuesto hablar de la jurisdiccion episcopal delegada por el Romamo Pontífice á los inquisidores generales y demas jueces subalternos del tribunal de la Inquisicion. El punto es muy odioso: lo sé, y aseguro á V. M. que á no verme obligado en conciencia á hablar, no pidiera la palabra. Hablaré, pues, porque debo hablar, y diré libre y francamente lo que siento, porque lo debo decir. Mas todo será, Señor, con el fin de que no aventuremos la votacion en un punto de tanta importancia y gravedad. Este es mi deseo, este es mi fin, y solo por él confio se dignará V. M. de oirme con su acostumbrada atencion y benignidad. ,,El punto, Señor, es tan delicado, que no me atrevo á entrar en él, sino tomando algun rodeo. Digo, pues, que conficso, tengo por cierto, |