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blo subsistiese en ese fatal engaño? ¡Y esto lo dice el ministro de un Dios de verdad, que como tal debia ser el enemigo mas irreconciliable de las su persticiones! La supersticion perjudica á la religion tanto tal vez como la mis ma heregía. Si el pueblo está en ese error, ¿por que los eclesiásticos no tratan de manifestarle que se equivoca? ¿Por que no le predican la verdad, que es lo único que deben anunciarle, aun á costa de los mayores peligros? Pero si en vez de anunciársela, todos conspiran á mantenerlo en el error; si los mismos que habian de ilustrarle y dirigirle le ofuscan mas y le extravian, ¿como ha de rectificar sus ideas? Esto me recuerda otra cosa que dixo el mismo señor: la ignorancia del pueblo le hace querer la Inquisicion; La Inquisicion se opone a la ilustracion del pueblo. He aquí, Señor, un círculo vicioso del que no podrá salir nunca la nacion mientras subsista ese tribunal. Destruya, pues, V. M. la causa de esa ignorancia, para que se ilustre el pueblo que vea la enorme diferencia que hay entre religion é Inquisicion, y que conozca que no necesita de esta para conservar pura su fe, y ser eternamente católico.

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,,Por último, Señor, en vano se cansan los que impugnan el artículo que se discute, porque no hay otro medio que adoptar despues que V. M. se halla en la necesidad de suprimir la Inquisicion, como incompatible con la constitucion que hemos jurado. Sí, Señor, V. M. no puede menos de suprimirla, porque no es susceptible de reforma, porque la incompatibilidad no consiste únicamente en el modo de enjuiciar: todo su sistema es incompatible, no solo con nuestra constitucion, sino con la de qualquiera estado libre é independiente. ¿No se creia la Inquisicion autorizada para proceder aun contra los mismos reyes, fundándose en que estos no merecen tanta consideracion como los frayles? ¿No se atribuia, con el apoyo dos decretos de Roma, la facultad de compeler con censuras á los soberanos temporales, para que revocasen qualesquiera leyes ó estatutos que directa 6 indirectamente impidiesen el exercicio del tribunal? ¿No era el inquisidor general un soberano absoluto? ¿No seria con la Inquisicion un nombre vano la inviolabilidad de los diputados de Córtes? Porque yo pregunto: ¿el resentimiento de un ministro ó de una clase poderosa no hallarian en la Inquisicion un medio fácil para perder á qualquiera? Los que en esta discusion han expuesto francamente su dictámen sobre ese establecimiento, ¿no serian proscritos y perseguidos por un tribunal que á los que le impugnan los trata acaso peor que a los que impugnan la religion? ¿Por un tribunal que ha proscrito ya coino heregías los mismos principios que V M. ha sancionado como leyes fundamentales? No olvidemos, Señor, qual ha sido su conducta en todos tiempos, ni imitemos á los que á fuerza de oirle llamar Santa Inquisicion, Santo Tribunal, Santo Oficio, han llegado á creer que era una cosa santa que no hacia mas que santidades. Así se ha abusado de las palabras para engañar á los pueblos, y así tenia Fernando el Católico la costumbre de santificar sus establecimientos para que fuesen mejor recibidos. ,,Ahora me acuerdo de la santa hermandad que creó el mismo monarca son igual objeto poco mas o menos que la Inquisicion, esto es, con el de 'hacer mayor el poder real, y consolidar su sistema de política bien á costa de la libertad española; porque con perdon del Sr. Ostolaza, si es cierto que aquel rey mereció el renombre de Católico, no lo es menos que tuvo tambien no poco de ambicioso y arbitrario.

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,,Pero ya basta, y concluyo aprobando el artículo. V. M. no puede menos de aprobarlo tambien. Declarada ya por el Congreso la incompatibilidad de la Inquisicion con la constitucion, no queda mas alternativa que, quemar la constitucion, ó abolir la Inquisicion. Por mi parte yo lo juro ante V. M. y á la faz de la nacion; yo me expatriaria si la Inquisicion se restableciese. Soy y quiero ser católico, apostólico, romano; pero quiero ser libre. Deseo cumplir con mis deberes; pero no quiero ser el juguete de un déspota ni la víctima del fanatismo."

Concluido este discurso, declaró el Congreso, á propuesta del Sr. Llarena, que el artículo primero estaba suficientemente discutido, y que su votacion fuese nominal, como propuso el Sr. Calatrava. Procediéndose á ella, resultó aprobado por noventa y dos votos contra treinta.

SESION DEL DIA 27 DE ENERO DE 1813.

El Sr. Martinez (D. José) llamó la atencion del Congreso manifestan

do que se perdia la patria si no se adoptaban medidas enérgicas para que todos cumpliesen con su obligacion, siendo infinitas las desobediencias á los decretos de las Córtes, los desórdenes, atentados, infracciones de constitucion &c.; y refiriéndose á que ayer algunos señores diputados salieron del Congreso al momento de irse á votar el artículo primero del proyecto de decreto relativo á los tribunales protectores de la religion, y á que otros manifestaron algun acaloramiento en la votacion, propuso que las medidas enérgicas que debian tomarse comenzasen por los señores diputados, dando una providencia para que nadie saliese al tiempo de la votacion &c. Contestóle el Sr. Presidente que esto ya estaba mandado, y que si su ánimo era que se estableciese alguna pena para los infractores, hiciese proposicion formal, su tiempo se tomaria en consideracion.

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,,El Sr. Porcel hizo la siguiente: Desde ayer no existe el tribunal de la Inquisicion. Sin prevenir el juicio del Congreso sobre la aplicacion que hayan de tener sus bienes, propongo desde luego que se tome providencia acerca de la ocupacion y administracion de sus bienes, hasta tanto que se resuelva su destino y aplicacion definitira, declarando que todo acto de enagenacion posterior al dia de ayer es nula. Pasó esta proposicion á la comision de Hacienda con urgencia.

,,Se leyó el artículo segundo del proyecto de decreto, relativo á los tribunales protectores de la religion, que dice: Todo español tiene accion para acusar del delito de heregia ante el tribunal eclesiástico; en defecto de acusador, y aun quando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.

El Sr. Presidente:,,Supuesto que ya está sentada la base de esta discusion con la aprobacion del artículo primero, suplico á los señores diputados que hayan de hablar sobre este segundo, se circunscriban á él sin extraviar la question.

„El Sr. Ximenez Hoyo:,,Señor, sobre este artículo tengo que hacer á V. M. una propuesta, que me temo no será admitida; pero sin embargo debo decir lo que me parezca.

,,Supuesto que en el artículo 1.o queda aprobado que el conocimiento en las causas de fe ha de arreglarse á los sagrados cánones y derecho comun, desearia yo que este artículo 2.° se dispusiese tambien en la misma forma, estableciendo el sigilo en quanto á ocultar al reo los nombres del acusador y de los testigos solamente en aquellos casos que expresa el derecho conónico, á saber: quando el obispo ó el juez eclesiástico conozca que han de seguirse graves perjuicios de su manifestacion.

,,Esta medida, que segun nuestras leyes es ordinaria y demasiado comun en las causas de estado, de contrabandos y otras, seria á mi parecer muy conducente en ciertas ocasiones, en las causas y delitos de fe para no retraer á muchas personas en muchos y graves casos de esta acusacion y deposicion que tan interesantes pueden ser al bien general de la religion.

,,Así, pues, hago á V. M. la siguiente proposicion formal, para que se añadan á este artículo las dos cláusulas que incluye:,,primera, podrá el juez eclesiástico ocultar al reo de heregía los nombres del acusador y testigos quando lo contemple necesario para evitar graves perjuicios con arreglo al derecho canónico: segunda, en este caso se suprimiran dichos nombres en los testimonios de las causas que se pasen á los jueces seculares, y aun á los abogados para la defensa de los reos, reservándose los procesos en archivo separado, fenecidas que sean las causas de esta naturaleza.”

,,Yo bien veo que todo esto no es muy conforme á lo que ordena la cons-> titucion; pero no es una fraccion ó violacion de ella. La constitucion habla de los procesos y causas en materias civiles y políticas, nada mas; pero en este artículo se trata de procesos y causas en materias espirituales y de fe. Estas materias son esencialmente diferentes entre sí, y exîgen diferentes medidas con arreglo á la diferencia esencial de sus objetos y de sus fines. En las materias civiles ó políticas, interviene por lo regular un interes personal ó real en denunciar los delitos, y en que se castiguen: interes que muchas veces estimula al delator á denunciarlos, aun con perjuicio propio por eso en las causas de contrabando quando el delatorretra á la parte de los confiscos, no se oculta su nombre en los procesos; pero este interes no lo hay en los delitos de fe, que aunque horrendos, su castigo no interesa individualmente á los ciudadanos; los quales, si por otra parte temen graves perjuicios en la publicidad de su acusacion: ¿cómo se atreverán á denunciar estos delitos quantos males no podrán verificarse de omitir estas denun cias en algunos casos, no solo para la religion, sino tambien para el estado?

,,Mas ya veo una réplica que se me puede hacer; si estos delitos son perjudiciales y trascendentales aun al bien público y general de la sociedad," quien habrá que no denuncie? ¡Ay, Señor! es menester. no conocer el corazon del hombre para pensar que ninguno, como no sea un heroe (que no lo son, ni es de esperar que lo sea el comun de la multitud), que ninguno se atreva á arrostrar el mas grande peligro de perder su vida ó sus mas caros intereses por el bien de otros; especialmente, quando no le resulta un interes privado é individual que compense este peligro y le estimule á arrostrarlo.

,,Esta es una generosidad, justa sí y digna de un alma noble; pero que no se encuentra ni debe esperarse por lo regular; ni con arreglo á ella deben formarse leyes, sino con arreglo á la pasion ó al modo de obrar comun, general y ordinario de los hombres.

y

,,Ademas, ¿qué inconveniente habrá en adoptar esta medida para ciertos casos extraordinarios, quando para otros semejantes la tiene adoptada en sus materias respectivas la legislacion civil? Por ventura una formalidad tan pequeña, y que tan poco ó nada las mas veces conduce para la defensa propia de los reos, ha de ser opuesta á un derecho natural, tan rígido, que no pueda suplirse por otros medios y diligencias, ni pueda dispensarse en ningun caso y por ninguna causa, aun quando intervenga el bien público, ó se teman perjuicios graves de su observancia ?

,,Señor, se dirá: la legislacion civil de España está ya corregida en esta parte por la constitucion. Está bien; ; pero aun la misma constitucion no deberá en algunos de estos casos extraordinarios sufrir una disputa? Si hay por exemplo una conspiracion contra la seguridad del estado, y no se pueden averiguar y conocer los delinqüentes, porque no hay quien los delate, porque no hay quien deponga contra ellos por los graves perjuicios que pueden y deben temer en muchos casos de la publicidad de su acusacion y deposicion, no seria V. M. el primero que fallase para este caso contra esta publicidad?

,,Pues ¿por qué tratándose ahora de dar reglas para los procesos y causas de fe, que nada tienen que ver con las materias civiles, no se ha de establecer una medida para ciertos, graves y extraordinarios casos, que no exigiendo dispensa alguna de la constitucion, puede traer utilidades, precave daños y perjuicios, y no nos envuelve en ninguno de los males que podia traer consigo el sigilo inquisitorial?

,,Sobre todo, basta que sea conforme al derecho canónico, que desde el primer artículo nos va sirviendo de norma y regla sobre estos puntos, par■ que V. M. la adopte y establezca, ó por mejor decir, para que dexe expedita su observancia en esta parte, como ha dexado expeditas las facultades de los obispos con arreglo á este derecho.

,,Yo no tengo interes alguno en este punto: no me estimula, Señor, á hacer esta propuesta ninguna pintriga ni espíritu de partido. Ya murió la Inquisicion, y no hay que tratar mas de ella; de consiguiente solo aspiramos y debemos aspirar á establecer un reglamento para proteger la religion en la forma tucion, sea mas útil, mas eficaz, mas conducente para el fin que se pretende. Tal, pues, es á mi parecer el que propongo en este punto, y tal es com arreglo al derecho canónico."

y modo que sin violar ni quebrantar formalmente la consti

no

El Sr. Argüelles:,,Señor, como en las discusiones anteriores se abstuvieron los señores preopinantes, que apoyaron á la comision, de extenderse sobre el secreto que guardaba en sus procedimientos el Santo Oficio, puedo menos de contestar al señor diputado que desea que en los casos extraordinarios pueda el ordinario ocultar el nombre del delator y los testigos. Tal vez se ha olvidado el señor preopinante del funesto abuso que se ha hecho de esos sigiles en todos los casos en que se comenzó á observar. Los reglamentos mismos de la Inquisicion no autorizaron al principio el secreto por punto general. Dexaron á la discrecion y probidad del inquisidor ocultar ó no el nombre de los testigos. Pero esta fatal disposicion produxo lo que era de esperar; que se convirtiese y canonizase como principio una mera tolerancia ó excepcion. Ni podia ser de otra suerte; pues la calificacion de los casos en que convenia el sigilo se dexaba á los mismos jueces que

necesariamente habian de venir á parar en ser arbitrarios. Ganó tanto séquito esta funesta máxima, que el inquisidor general de Sicilia contestó á Fernando iv, rey de Nápoles, que la Inquisicion se fundaba esencialmente en el secreto que guardaba en su proceder. Y viendo aquel monarca que era irreformable un tribunal, cuya base era un sigilo inviolable en sus actuaciones, no pudo menos de abolirle. Si el Congreso, despues de haber resuelto que la Inquisicion es incompatible con la constitucion, entre otras razones por su secreto proceder declarase ahora que el ordinario pudiese ocultar el nombre del delator y los testigos en ciertos casos, no estableceria una Inquisicion en cada diócesis en lugar de los tribunales provinciales que ha habido hasta aquí? Exâminemos, Señor, las razones por que el señor preopinante quiere revestir á los obispos de tan tremenda y destructora facultad. Porque de otra manera, dice su señoría, no habrá quien acuse, porque sin esta seguridad los testigos se retraerán de declarar. Y qué no hay otros medios de inspirarla á los españoles para que denuncien los delitos contra la religion, sine ofreciéndoles el fatal aliciente del secreto, que si alguna vez sostiene al débil, nunca dexa de promover la calumnia, la alevosía, y quantas pasiones degradan á la humanidad? ¿Qué modo es este de hacer virtuosos á los hombres, de inspirarles respeto á la moralidad de sus acciones, de fomentar la fraternidad de los individuos de un mismo estado, de establecer Y consolidar el órden, la paz y tranquilidad de los conciudadanos entre sí? Asegurar la acusacion de los delitos y la declaracion de los testigos que depongan de ellos, no ha de ser promoviendo viles delateres. Harto se ha desmoralizado á esta infeliz nacion por espacio de tres siglos, forzándola en ese funesto sigilo á que atropellase los vínculos mas sagrados de la sangre, de la amistad y del respeto. Demasiado tiempo habemos estado condenados, Señor, á mirarnos los unos á los otros con desconfianza, á vivir llenos de cautelas en medio de la amistad mas tierna, en el seno mismo de nuestras familias, sin que todavía se intente perpetuar en la nacion esta calamidad pública. El secreto jamas ha sido necesario para estimular al hombre honrado, al ciudadano de probidad, á que acuse á un asesino, á un malhechor, á que deponga contra él todo lo que le conste. Los juicios criminales en las causas contra poderosos y personas de amaño, no han admitido esos tenebrosos procedimientos, ese medio corruptor é inmoral con que convidaba la Inquisicion á los delatores; y no por eso han dexado de castigarse los delitos. La energía del Gobierno, su recto y justificado proceder, la integridad y firmeza de los jueces y tribunales, deben ser la verdadera salvaguardia del que acuse y deponga en las causas criminales. Este es el medio eficaz de proteger á los que sean parte en los juicios contra el resentimiento y venganza de los acusados. Lo demas es invertir todo el órden de la sociedad; es trastornar las nociones de lo recto y de lo justo; es causar un extravío, y si puedo decir así, una aberracion de las ideas de los hombres sobre los principios en que estriba la teoría de los procedimientos judiciales. Si el obispo ha de quedar árbitro de determinar quando conviene ó no hacer ocultacion del nombre dei acusador ó de los testigos, la defensa del acusado va á depender de la virtud, prudencia é incorruptibilidad del ordinario ó su provisor, que están ó no adornados de estas qualidades. ¡Quando nos convenceremos, Señor, que esta confianza en las virtudes de los hombres es funestísima si sirve de regla á los legisladores para hacer las leyes! Estas son necesarias, porque aquellas, mal

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