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,,Simplicio, sucesor de Hilario, nos ofrece un testimonio de que en el siglo v no solo exercieron los Primados su autoridad dando reglas, condenando errores, y respondiendo á las consultas; sino autorizando á personas determinadas para que hiciesen sus veces en la iglesia de España, cuidando de la observancia de sus decretos. Así se explica Simplicio, autorizando á Cenon, metropolitano de Sevilla. Congruum duximus vicaria sedis nostra te auctoritate fulciri, cuius vigore munitus, apostolicæ institutionis decreta, vel sanctorum terminos patruum, nullo modo transcendi permittas.

„En el siglo vi, omitiendo las demas, solamente haremos mencion de la tercera carta de Hormisdas á Salustio, metropolitano tambien de Sevilla, en la qual le autoriza igualmente para que haga sus veces en la Bética y en la Lusitania. Recordaremos la carta de Hormisdas á Juan de Tarragona, constituyéndole vicario suyo, para que sin perjuicio de los privilegios de los metropolitanos haga se lleven á efecto la disposiciones de los cánones y los mandatos de la silla apostólica: Vices vobis apostolica sedis eatenus delegaut inspectis istis, sive ea quæ ad canones pertinent, sive ea que a nobis sunt nuper mandata, serventur; sive ea quæ de ecclesiasticis causis tua revelationi contigerint, sub tua nobis insinuatione pandantur. Erit hoc studii ac sollicitudinis tuæ, ut talem te in his quæ injunguntur exhibeas, ut fidei integritatique ejus, cuius curam suscipis, innitaris.

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,,No haremos mérito de las palabras con que autoriza el mismo Hormisdas á Salustio Hispalense, para que haga sus veces en toda la Bética y Lusitania, sin que en ello se ofendiesen los derechos de los metropolitanos, por evitar repeticiones; pero no podemos omitir las palabras con que concluye, porque á nuestro juicio son muy dignas de llamar la atencion de V. M. en las circunstancias en que nos hallamos. Dice: Quoties universalis poscit religionis causa ad concilium cuncti fratres te evocante conveniant: et si quos eorum specialis negotii pulsat contentio, jurgia inter eos oborta compesce, discusa sacris legibus determinando certamina. Quidquid autem illis pro fide, et veteribus constitutis, vel provida dispositione præcipies, vel persone nostræ auctoritate firmabis, totum ad scientiam nostram instructe relationis atestatione perveniat.

,, De las cartas de San Gregorio á Leandro de Sevilla, al rey Recaredo, y demas documentos preciosos de nuestra iglesia, nos contentamos solo con hacer memoria de ellos. Pero aunque muy ligeramente no dexaremos de recordar algunos de los cánones de nuestros concilios, en comprobación de quan lejos estaban de creer nuestros venerables prelados que en las expresadas funciones de la primacía, que quedan indicadas, se perjudicaba al decoro y autoridad divina de que ellos estaban autorizados. En el primer concilio de Braga, celebrado en 561, al canon Iv, se manda que todos observen en la celebracion del santo sacrificio de la Misa el mismo rito, con arreglo á la liturgia, que el metropolitano de Braga Profuturo habia recibido de la silla apostólica. En lo que es bien sabido que se hace alusion á la famosa epístola de Vigilio á Profuturo.

,,En el concilio 1 de Toledo, al canon 1, se dice: maneant in`suo vigore conciliorum omnium constituta simul et sinodica SS. Prasulum Romanorum epistola. En el segundo de Sevilla, y quarto de Toledo, se renuevan los reconocimientos y la veneracion hácia todos estes oficios del Primado.

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» Por último, concluiremos con recordar monumentos respectivos á la época de que tratamos, llamando la atenciou á los oficios del Papa Adriano, por cuya solicitud y autoridad fueron condenados los errores de Felix y Elipando, y disipado el germen que se iba propagando por España, segun se acredita bien por la determinacion del concilio de Francfort, 'presidido por sus legados Esteban y Teofilacto: por la abjuracion que el mismo Felix hizo en manos del Papa: por la carta que S. S. escribió á los obispos de España, manifestándoles su sentencia de condenacion; separándolos del gremio de la iglesia, y exhortando á nuestros obispos á que rueguen á Dios para que arrepintiéndose ellos, vuelvan á entrar en ella.

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Siendo esto así, y habiendo florecido la iglesia de Espoña, que estaba adornada de tantos prelados sábios, santos y zelosos del honor de las cátedras que ocuparon, y aun merecido algunos de ellos el respeto, renombre y autoridad de ser contados entre los doctores de la iglesia; no parece puede quedar duda alguna en que la silla apostólica exerció la autoridad de condenar errores " censurar doctrinas, declarar dudas en materias de fe, y de establecer reglas, y determinar negocios de gravedad en punto de disciplina, sin ofensa de la autoridad y decoro de los prelados españoles, cuyas funciones quedaron siempre expeditas, y nunca excluida ni deprimida su autoridad ordinaria por la concurrencia de la del Sumo Pontífice en los negocios que por su naturaleza y circunstancias la exigian.

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Segunda La extraordinaria inquietud y turbaciones que causaron en la religion, época. y aun en el estado político, desde el siglo x11 las diferentes sectas que entonces se levantaron, obligaron á los Sumos Pontífices á redoblar sus esfuerzos para contener los errores. Lo hicieron principiando por excitar el zelo de los obispos, como aparece, entre otros, por el rescripto de Inocencio. II al obispo de Aux, excitándole á que reuniéndose con los demas obispos, se opusiese á las heregías que singularmente se manifestaban en la Gascuña, y por los decretos de condenacion de los errores del mismo Inocencio, Gregorio 1x, impresos á continuacion de la obra de Eymerich, y singularmente por el del concilio Lateranense iv.

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"La silla apostólica para contener los progresos de las heregías suscitadas en los siglos XII y XIII en diferentes estados de la Europa, particularmente en la Lombardía y la Gascuña, principió exerciendo su autoridad de zelador universal de la pureza de la fe, excitando á los obispos para que ya separados, ya reunidos, impugnasen los errores, y opusiesen toda la resistencia posible á los hereges perturbadores de la paz y de la verdadera doctrina de la iglesia. No alcanzando este medio para evitar el mal, destinaron ministros cooperadores competentemente autorizados para que auxiliasen los esfuerzos de los obispos en la causa comun de la fe: unas veces limitando á sus delegados el exercicio de las funciones que les encomendaba á diócesis determinadas: otras autorizándolos generalmente para un reyno o provincia, ó en general para donde quiera que lo exigiesen las necesidades de la iglesia; sin omitir la condenacion de las heregías, segun consta así de sus deGretos particulares, como de los que procuraron se expidiese en los concilios generales.

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No habiendo sido posible desarraygar los errores, renovándose cada dia los que parecian haberse extinguido, y multiplicándose los hereges al

favor de los poderosos de modo, que ni aun con el auxilio de las delega ciones eventuales pudieron los obispos contener el mal, y castigar á los delinquentes), se vieron los Sumos Pontífices en la necesidad de establecer delegaciones fixas y permanentes en cada una de aquellas provincias ó rey nos en donde mas estragos causaba la perversidad de los enemigos de la iglesia. Como estos lo son siempre á un mismo tiempo del estado, y con singularidad lo eran los albigenses, waldenses é insabatados, que eran los que con estos y otros diferentes nombres se manifestaron en aquella época con el sistema detestable de desconocer toda autoridad,' y de solo se que ha de obedecer á Dios: los príncipes seculares, que siempre habian contribuido con su autoridad á coadyuvar y proteger la execucion de los decretos de la iglesia, y la vigilancia de los prelados contra los hereges; estimulados mas y mas á ello por el deseo de conservar el órden público, y el exer

cicio de su soberanía, ó se anticiparon á solicitarlo de los Sumos Pontífices, ó se prestaron liberalmente á contribuir con su apoyo para aquellos establecimientos.

Por lo que hace á nuestra España, es muy digno de notarse lo que dice Francisco de Peña al principio de sus comentarios sobre el Directorio de Eymerich, cuya obra dedicó á Gregorio XIII. Asegura que Eymerich fué el segundo inquisidor general del reyno de Aragon, habiendo sucedido en esta dignidad á su antecesor Fr. Nicolas Rosell en el año de 1356, y que Rosell era cardenel presbítero del título de S. Sixto. De donde resulta que las delegaciones eventuales de Santo Domingo, S. Raymundo de Peñafort y otros, no habiendo sido suficientes para desterrar la heregía de aquella parte de España, conduxeron á la iglesia á la necesidad de adoptar un medio mas poderoso para contener el torrente de los desórdenes de los hereges. No pudiendo caber duda por lo que manifiesta la obra de Eymerich, que á mediados del siglo xiv se hallaba planteado en España el sistema de Inquisicion, sin mas diferencia en lo substancial de los juicios del que se adop tó en tiempo de los Reyes Católicos para todos los dominios de España, que la de haberse extendido el secreto á todas las causas de fe, y haberse asignado al consejo de la Suprema las apelaciones que anteriormente se dirigian á Roma; siendo así que hasta entonces solo se observaba en los negocios en que habia peligro grave en la manifestacion de los nombres de los testigos, con arreglo á lo establecido por Bonifacio vun en el cap. último de hæreticis in 6.o;

n

En Castilla por fortuna habian hecho pocos progresos las heregías de aquellos tiempos; algunas turbaciones que se suscitaron, se aplacaron por la diligencia de los obispos y de varones zelosos de la religion, que contribu yeron á ello. Pero no podemos dudar que á mediados del siglo x, y por todo el tiempo que transcurrió desde el establecimiento de las leyes de Par tida, hasta el de los Reyes Católicos, se observaba en la iglesia de España el mismo sistema que en la época de la iglesia goda; es decir, que los obist pos eran jueces ordinarios para las causas de fe y todas las demas que ocur riesen; pero que á un mismo tiempo se reconocia la legítima autoridad del Primado de la iglesia universal para conocer y sentenciar sobre el castigo de los hereges, Dice la ley 11, tirulo, y de la partida 1: „ Diez y seis cosas puso el derecho de santa eglesia, por que, caen los homes en la mayor descomu

1

Tercera

броса.

nion...., "la primera es si alguno cae en alguna heregía de aquellas que dice el título de los hereges, ó si levantase otra de nuevo, ó lo diese la iglesia de Roma por herege, ó su obispo, ó el cabildo si vacare la eglesia &c."

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Esto mismo sucedia en Aragon, como en las demas provincias católicas. Conocian los obispos como jueces ordinarios; pero nunca desconocieron ni pudieron desconocer la autoridad extraordinaria de la cabeza de la iglesia.

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Despues de reunidas las dos coronas de Aragon y Castilla, se condenaron los errores de Pedro de Osma en la famosa junta de Alcalá de 1479; y el arzobispo primado de las Españas D. Alonso Carrillo no creyó indecoroso á su alta dignidad el revestirse con la autorizacion de una delegacion particular de Sixto Iv para el efecto, ni de dirigir á S. S. la sentencia de condenacion, que fué aprobada por el mismo Papa.

,,Ya se puede observar que bien se considere en su origen, ó en lo que os en sí misma la autoridad que exerce el Romano Pontifice en la condenacion de los errores contra la fe, y en el castigo de los hereges, ha sido siempre un derecho inherente á la primacía de jurisdiccion, dado por Jesucristo á San Pedro, y por medio de este á sus sucesores; y que acomodándose á las circunstancias, y á las necesidades de la iglesia, ha variado en la parte que es puramente de disciplina, adoptando las formalidades que ha tenido por conveniente en uso de la autoridad que le compete; y que accidentalmente ha venido á darse el nombre de Inquisicion en el siglo XIII á la misma jurisdiccion pontificia que la cabeza de la iglesia habia exercido siempre en todas partes.

,,Hasta el tiempo de los Reyes Católicos el tribunal de Inquisicion estaba reducido á la sola autoridad eclesiástica. Los obispos ó los delegados del Papa procedian contra los hereges por los medios que estaban baxo de su autoridad; imponian á los reos penas canónicas y correccionales, graduándolas, segun la calificacion de sus delitos, como se ve en el concilio de Tarragona de 1242, en donde se nota la diferencia desde tres hasta diez años de penitencias públicas. Con el auxilio de los príncipes, solo en el caso de obstinacion, y á los roos de heregía, era quando los separaban absolutamente del gremio de la iglesia, y entonces era quando la autoridad temporal intervenia para castigarlos con las penas que cada soberano habia establecido en sus dominios. Pero los Reyes Católicos, estimulados por una parte de las inquietudes y turbulencias causadas en el estado religioso y político por judayzantes, y rezelándose muy prudentemente de otras mayores con la expulsion de los judíos y con la conquista de Granada, que entraban en sus grandiosos designios, creyeron necesario ponerse de acuerdo con el Sumo Pontífice para precaver por los medios mas vigorosos y oportunos los males de que se rezelaban. De acuerdo de las dos autoridades se estableció la Inquisicion de España baxo de una forma singular. A la autoridad de la iglesia, encomendada con generalidad y amplitud, ha correspondido siempre el exercicio de este ministerio.

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,,El Papa nombra un inquisidor general á propuesta del Rey; y el primer nombrado lo fué fray Tomas de Torquemada á 1.o de noviembre de 1480. Aunque no se ha presentado la bula de este nombramiento, sí una copia de la expedida por Inocencio viu, en la que se confirma, concediendo al

inquisidor general facultad de nombrar los demas inquisidores que tenga por conveniente. El inquisidor general, á quien parece haber autorizado los Reyes Católicos competentemente por diferentes reales cédulas, que citan los inquisidores de Mallorca, formó las instrucciones de Sevilla en noviembre de 1484, de comun acuerdo con inquisidores de diferentes tribunales, y dos consejeros del Rey. Se aumentaron las instrucciones en diferentes épocas, particularmente en 1561, en tiempo del inquisidor general D. Fernando Valdes. Se resienten unas y otras de la dureza de las leyes civiles con que se conformaron, y de las opiniones que varian segun las costumbres y los tiempos. Así la confiscacion, la infamia, el tormento, y qualesquiera otros establecimientos puramente civiles y políticos, repugnantes á la constitucion Y decretos de V. M., mas conformes á los principios de humanidad é ilustracion de nuestra época, deberán tenerse por antiquados, ó por no escritos, si que no lo estaban ya de muchos años á esta parte, en todo lo que pendia de la conducta de los jueces de Inquisicion, como lo asegura la de Mallorca en el informe citado, diciendo:,, pero debemos advertir que aunque las sobredichas instrucciones se formaron para servir de base y fundamento al establecimiento y gobierno del Santo Oficio, muchas de ellas ne estan en uso hace ya muchos años, como son todas las que hablan de tormento, compurgacion, cárcel perpetua, citacion por edictos &c. Otras estan reformadas ó modificadas por cartas acordadas posteriores, atendidas las circunstancias de los tiempos. El mismo añade á continuacion: ,, nunca se procede á la captura de los reos, sin preceder sumaria completamenté justificativa del delito, calificado por hombres doctos, y con prévia consulta del consejo de Inquisicion: que raras veces sucede continuar las causas hasta definitiva..... Si el reo se reconoce, se manda que sea reprehendido á puerta cerrada, imponiéndole penitencias saludables, moderadas, espirituales y ocultas &c." Otro informe de la Inquisicion de Canarias, que obra tambien en el expediente entre los documentos comunicados por el Gobierno, á solicitud de la comision, se conforma por punto general con lo que dice el de Mallorca.

,,Solo resta que tocar dos puntos de singularidad de la Inquisicion de España, comparada con las que existian formadas y dirigidas solamente por autoridad de la iglesia, á saber: el consejo de la Suprema, y la ampliacion del secreto. El establecimiento del consejo ha sido muy oportuno para evitar las dilaciones y perjuicios que ocasionaban las apelaciones á Roma, las quales nunca se interponian para los inquisidores generales, sino para el Papa: argumento convincente por principios del derecho y opinion comun de los juristas, de que los inquisidores particulares no eran delegados del general, sino de S. S., no teniendo el inquisidor general en el nombramiento mas que el hecho de designacion á nombre del Papa. Lo que corroboran con las expresiones de la bula de autorizacion de los inquisidores generales, en que les encarga la eleccion de sugetos para que exerzan igual jurisdiccion á la que tiene el mismo inquisidor general. No existen aquí bulas particulares sobre la ereccion del consejo; pero de lo que resulta de hecho en el expediente, ya hemos indicado lo substancial en el extracto.

,, El punto del secreto, ó la ocultacion del nombre de los testigos, es ciertamente una singularidad muy dura y muy notable. En la instruccion

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