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que nos pese, son demasiado raras, y casi siempre estan expuestas á une lucha muy desigual. Por último, Señor, la constitucion, única norma que debe seguirse en toda clase de juicios, ha proscrito para siempre de entre los españoles el secreto de las causas. Concluido el sumario, todo ha de ser público. El que no quiera conformarse con esta legislacion tan digna de hombres, y de hombres que se precian de profesar una religion que detesta el dolo y la perfidia, pueden ir á establecer su imperio donde les acomode. La nacion jamas consentirá que se la prive de unos beneficios que ha comprado á precio de tanta sangre y de tantas calamidades; y si tal hiciere, puede reputarse desde aquel momento por la mas vil y despreciable de tódas las naciones esclarecidas,"

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El Sr. Muñoz Torrero: Añado á lo que acaba de decir el Sr. Argüelles, que quando se discutió el dictámen de la comision especial que entendió en la propuesta del secretario de Gracia y Justicia, relativa á la suspension de varios artículos constitucionales de resultas del suceso ocurrido en Sevilla, se declaró por las Córtes que no podian suspender sino aquellos que hablan de las formalidades que deben preceder al arresto de los delinquentes conforme al artículo 308. Pero el Sr. Ximenez Hoyo propone la dispensa de otros artículos muy importantes, y sobre lo qual no puede deliberarse; porque está prohibido por la misma constitucion hacer alteracion, adicion ni reforma alguna en sus artículos hasta pasados ocho años de hallarse puesta en práctica.

El Sr. Moragues:,, Señor, me parece que se han confundido los casos. Quando el obispo proceda como padre á la amonestacion de sus hijos, entonces podrá tener lugar la delacion; pero quando proceda como juez,

de

que es el caso que habla el artículo, es necesario que proceda conforme á los principios de justicià, es decir, que haya acusador y responsabilidad de parte de este, ora se proceda de oficio ó á instancia de parte. Yo, conforme en los principios que ha indicado el Sr. Argüelles, entiendo que una de las grandes y utilísimas obras que pudiera y debiera hacer V. M. seria la de conciliar la libertad de acusar con la dificultad de calumniar en toda especie de delitos. En mi opinion la acusacion deberia entrar en la suma de los derechos del ciudadano, por el interes que todos tienen en la conservacion del órden público, en la observancia de las leyes, en la minoracion de los delitos, y en que teman los malhechores. Esta opinion la creo análoga á todos los principios sociales; y si por ellos debe V. M. gobernarse en todas sus deliberaciones, ¿podrá dexar de hacerlo en la presente? En materia de religion, en cosa tan sagrada, y en hechos tan delicados y de tanta trascendencia; ¿podrá V. M. permitir en ningun caso que el ciudadano sienta el golpe tremendo de una delacion secreta y sus terribles consequencias, sin que pueda saber la mano que se lo da; y que la justicia, vistiendo, digámoslo así, los despojos de un asesino, se manche y prostituya con la obscuridad de la reserva, del secreto y del misterio? No, Señor, esto ya no es posible, á no ser que quiera V. M. mismo no solo dar ocasion á la calumnia, sino barrenar su obra mas santa y mas justa; la constitucion. Ni se replique si este sistema será ó no conforme á la opinion de las provincias, porque este reparo en mi concepto solo puede hacerse ignorando los principios de nuestro sistema de gobierno, ó queriéndolos trastornar; pues, cabalmente uno de los mas principales que desiden de la boa

dad de las leyes, es que todos aquellos que por falta de instruccion ignoran lo que ellos mismos quieren, y lo que deben querer; pero que sin embargo tienen un interes real en el órden público, no voten sino sobre las simples elecciones, cuyo juicio se halla al alcance de todos, y que las deliberaciones que requieran reflexion y conocimientos esten sometidas á la accion de voluntades escogidas y delegadas con discernimiento. Este es el medio de conseguir la voluntad general, cuya expresion es la ley, y que no es ni significa otra cosa sino el provecho de todos, porque todos quieren ó deben querer lo que les conviene. Si los individuos de la nacion tuvieran todos igual instruccion, iguales intereses, facultades y costumbres tambien iguales, enhorabuena que entonces se consultase á todos individualmente, si ser pudiese; pero en la infinita diversidad de profesiones, de luces, de fortunas y de intereses opuestos que existe en la nacion, no debe confundirse la opinion de las provincias susceptible de muchos extravíos con el interes y provecho de las mismas, que es lo que V. M. debe procurar en todas sus deliberaciones. Esto es lo que las provincias quieren, y esta es, vuelvo á repetir, la voluntad general, que nunca fué ni pudo ser la opinion de muchos, ni aun de los mas, sino el interes de todos; y conocen todos su interes? ¿Lo conoce el labrador, ese infeliz, con cuyos sudores y fatigas somos tantos los que vivimos en holganza? ¿Lo conoce el artesano? ¡Ah, Señor! Si lo conocieran muchos; ¡ quan diferente seria la suerte de todos! EI Sr. Llaneras ha dicho á V. M. que la opinion de Mallorca está en contradiccion con el todo del sistema que la comision propone; y que lo que quiere aquella provincia es el tribunal de la Inquisicion, que su señoría Ilama don del cielo. Creia yo que el don del cielo, el medio prescrito por Jesucristo para la conservacion de la religion, eran las urgentes exhortaciones de caridad, el exemplo y la predicacion, acompañada de la práctica de todas las virtudes. Pero prescindiendo de esto, no puedo dexar de decir que es cosa rara el que de quatro diputados que nos hallamos actualmente en el Congreso por aquella provincia, habiendo los tres votado por el artículo y proposiciones anteriores, quiera uno solo hacerse el depositario de la voluntad de la misma, y calificarla de contraria á los procedimientos de los demas, siendo así que el mismo sin advertirlo se ha manifestado contraventor; pues habiendo dicho que aquella provincia quiere el tribunal de la Inquisicion reformado, ninguna de las dos proposiciones preliminares ha votado. Lo que Mallorca debe querer y quiere es que la religion se conserve en toda su pureza por los medios mas conformes al evangelio, que los ritos no sean preferidos á la verdadera virtud, y que á título de conservarla, no se la degrade, ni se perjudique á la nacion; y baxo de este punto de vista, y con la observacion del sábio Fleury, de que en los paises de Inquisicion es precisamente donde se encuentran mas supersticiosos (partiendo siempre de los principios que de ántes llevo sentados, y sin que por esto sea visto que yo quiera calificar en pro ni en contra de mi modo de pensar la opinion de mi provincia): haré ver en primer lugar la inexâctitud de las expresiones de dicho señor diputado: en segundo, que la representacion del cabildo eclesiástico y el informe del R. obispo, como individuo de la anterior comision, que citó por comprobantes de la opinion de Mallorca, lejos de manifestarla, ni aun prueban la particular del obispo (testigo conmi go de esta verdad el Sr. Villanueva, y yo con este digno diputado del

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hecho citado por él mismo); y últimamente manifestaré quan verósimil es que su señoría llamase opinion de la provincia lo que en realidad no es mas que la suya particular, no solo por los exemplares citados por el Sr. Cala trava, sino tambien por el de la libertad de imprenta, en cuya sancion sabe V. M. dixo asímismo que en Mallorca no sabian qué cosa era, que la opinion no estaba por ella, y que seria mal recibida; siendo así que aun ántes de publicarse, ya se habia escrito allí en su favor, y en la junta Central, quando este punto se trató, de solos tres votos que hubo para establecer desde luego una ley tan benéfica, dos de ellos fueron los dos dignísimos mallorquines, individuos de aquella junta....'

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El Sr. Presidente:,,Siento decir á V. S. que se concrete á la question del artículo que se discute."

El Sr. Moragues :,,Obedezco, Señor, aunque siento, no el dexar de contestar á mi compañero y amigo, sino el que por haberse declarado discutido el anterior artículo antes que me tocara el turno de la palabra que tenia pedida, no pueda yo despues de una manifestacion y exclamaciones como las que hizo, dar á lo menos razon de mis votaciones. Sin embargo, contrayéndome al artículo en question, digo que la proposicion pri-` mera preliminar aprobada ya, resiste la delacion, y reserva que en algun caso desea el Sr. Ximenez de Hoyo; y que esta, á mas de prestar ocasion á la calumnia, se opone á los principios de justicia, los quales en mi concepto exîgen de necesidad la aprobacion del artículo."

El Sr. La Torre,,Indicaré la diferencia que los legistas y canonistas establecen para entender estos términos de denunciar, delatar y acusar. Veo que el artículo da derecho á todo español solo para acusar. El que acusa tiene obligacion á la prueba está precisamente obligado á la responsabilidad: debe continuar todo el expediente, y tiene el peligro de la pena de 'calumniador si no prueba convincentemente aquello que ha acusado. El mero denunciador no tiene tanta obligacion. Y á mi ver para poner mas expeditas las causas de religion y heregía, que son muy interesantes, debia tener lugar precisamente la mera denuncia y delacion, porque serian mas prontos los castigos, y se acabarian mas pronto las causas de los que tengan la desgracia de caer en heregías con rebeldía y contumacia. Nosotros, Señor, porque somos católicos, apostólicos, romanos, estamos obligados á sostener el derecho divino. Nosotros hemos jurado sostener nuestra constitucion que nos obliga á la defensa de la religion con leyes justas y sabias, constitucionales supongo. Pues no se protege como no se pongan muy expeditos los negocios para las causas criminales de los que delinquen contra la religion. Nosotros estamos obligados á sostenerla, protegerla y defenderla; y nos dice el Espíritu Santo por San Pablo, hablando á Tito (cap. 2) de la heregía y los hereges:,,la conversacion y trato con los hereges es como la gangrena que corre y vuela: Sermo illorum velut cancer serpit. Siendo nosotros, como debemos, obligados á curar esta enfermedad, es indispensable que los remedios sean eficaces, prontos y executivos; porque el prudente médico emplea los remedios fuertes con arreglo á las enfermedades, y los aplica prontamente; y si ve que hay un brazo gangrenado, y que puede extenderse el gangrenismo, corta el brazo. Pues, Señor, si esto es así, y es una verdad que no puede faltar, que el trato, comercio y conversación de los hereges es como la gangrena, para

proteger con oportunidad la iglesia es necesario poner expeditas las leyes que han de regir en la formacion de causas de fe. Se debe aprobar la adicion del Sr. Ximenez, y permitir la delacion, aunque no tenga responsabilidad del delator, y entonces estará pronto qualquiera para llevar las noticias que tenga. Señor, hablemos la verdad; el no permitir las delaciones ha de detener mucho los expedientes, y ha de retraer á muchos de delatar. Si no se permiten sino acusaciones, y alguna vez son contra algun rico y poderoso, podrá tener lugar la intriga, y el gangrenismo ir creciendo, como dice el Espíritu Santo por San Pablo, hablando de los novadores y hereges: Sermo illorum velut cancer serpit. Estos remedios deben ser prontos con arreglo á la proteccion que nuestra constitucion sabia y justa debe dar á la religion; y el no permitir los delatores, entorpecerá mucho los expedientes. Yo trato de convencer con la experiencia: ab actu ad potentiam valet consequentia. He visto en mi pais aborrecer á los españoles afrancesados, desearles la misma muerte, y todo lo mas terrible. Se fueron los franceses. Suponia la gente culta que los afrancesados no eran solo enemigos nuestros por lo que hace á la patria, sino apóstatas de la religion, como con justísima razon en la guerra de los macabeos, los que seguian á Antioco eran llamados apóstatas. Sin embargo de esto, quando se pusieron edictos en la plaza constitucional para que se acusara á los partidarios de los franceses, no hubo uno que fuera siquiera á delatar. Para evitar esto en las causas de religion, debe aprobarse la adicion. Tengo expuesto á V. M.

mi dictámen."

"

El Sr. Calatrava: Yo creo que lo que quiere el señor preopinante es que se dexe lugar á las denunciaciones, no precisamente que autoricemos las delaciones; las quales en su acepcion comun son tan odiosas al hombre de bien, como opuestas á todos los derechos. Si lo que se desea es que qualquiera, sin necesidad de mostrarse parte en un proceso, pueda avisar al juez de que se ha cometido el delito, esto ya lo tiene aprobado V. M. en el hecho de aprobar que los jueces eclesiásticos y seculares procedan en sus respectivos casos conforme á la constitucion y á las leyes, que es la última parte del precedente artículo. Conforme á la constitucion y á las leyes podrá proceder el juez eclesiástico en estas causas, ó de oficio ó á instancia de parte, esto es, por acusacion: y de oficio puede hacerlo, ό procediendo desde luego por sí segun lo que haya visto ó sepa, ό por denunciacion que le haga algun particular noticioso del delito. La denunciacion no produce otro efecto que el de excitar al juez, para que comprobado el delito, trate de descubrir el delinqüiente. El denunciador no es como el acusador, que no solo denuncia el delito, sino que designa el delinqüente, solicita su castigo, se obliga á la prueba, y se hace actor en la causa. El denunciador ni se muestra parte, ni se obliga á la prueba, ni hace mas que dar las noticias que tiene para que el juez haga de ellas el uso que estime. El juez entonces puede no proceder; y si procede, es de oficio, tomando á su cargo la averiguacion del crímen, y siendo responsable de sus operaciones. Y quién ha dicho al señor preopinante que el artículo que se discute cierra la puerta para que qualquiera que sepa de un delito de heregía lo avise al ordinario? Qualquiera puede hacerlo, así como puede denunciar los demas delitos públicos. Yo, por exemplo, he visto un hombre asesinado, sé de un robo, y voy al juez y le digo: mire V. que tal

delito se ha cometido, yo tengo estas noticias: haga V. lo que convenga, porque yo no me constituyo acusador ni parte: qué efectos producirá esto? El juez se informará de si es cierto el delito, y en este caso procederá de oficio á comprobarlo y averiguar sus autores: si él no lo averigua, de nada servirá lo que yo le dixe: si alguien padece, no será por mi dicho, sino por resultas de las indagaciones judiciales. Pero si yo le digo al juez fulano ha cometido tal delito; si culpo á un hombre, y soy causa de que se le envuelva en un proceso, ¿por qué no he de dar la cara y responder de las resultas, y sufrir la pena de calumniador si mi asercion es incierta? ¿Se quiere acaso que un delator pueda asestar sus tiros impunemente? Estas delaciones misteriosas, proscritas en toda buena legislacion, se han mirado siempre como una calamidad de la naciones: los delatores no han sido tolerados sino en los tiempos de desórden y corrupcion, y siempre han llevado tras de sí el odio y la infamia. Sobre todo V. M. ha decretado ya el restablecimiento de la ley de Partida: y á ella debemos estar. Conviene volver á leerla para que no retrocedamos (leyó las primeras cláusulas de la ley 11, título 26, partida v11). Aquí no se habla de delaciones, sino únicamente de acusaciones. En el artículo que se discute no se hace mas que reproducir la misma ley, y aun se añade la circunstancia de que en defecto de acusador lo sea el fiscal eclesiástico. De consiguiente queda salvo el procedimiento de oficio, y sin necesidad de tales delaciones podrán tener cabida las denunciaciones en los términos que las permiten las leyes.

,,Se ha pretendido tambien que se oculte al acusado el nombre de su acusador; y si no me equivoco, aun los de los testigos; para lo qual se quiere buscar un apoyo en la legislacion eclesiástica y aun en la civil, y se supone á la religion interesada en el misterio. Pero esto es tan contrario á las mismas leyes eclesiásticas, como lo es á las civiles y á la constitucion de la monarquía. Nada habríamos hecho con restablecer la ley de Partida, y suprimir la Inquisicion: la puerta quedaba abierta para los mismos

abusos.

,,El señor que ha defendido esa opinion quisiera yo que me dixese si los cánones autorizan la ocultacion del acusador y testigos, si jamas la ha introducido la práctica en las causas criminales eclesiásticas fuera de la Inquisicion. En las causas de fe, como en todas las demas del conocimiento de la iglesia, el antiguo modo de enjuiciar era el mas franco y sencillo. ¿Habia por ventura delaciones, ni esa necesidad de convidar al acusador, ni ese empeño de que él ni los testigos no se comprometan? No, Señor : ni la religion ni la justicia han necesitado jamas de medios tan viciosos. Nunca se procedia sino en virtud de acusacion, á menos que el delito fuese público, ó lo confesase espontáneamente el reo: la acusacion debia ir fir mada por el acusador, sujetándose á la pena de calumniador si no probaba: en seguida se citaba al acusado, y á presencia suya se instruia el juicio, y él oia las declaraciones de los testigos, é inspeccionaba los documentos que contra él se producian, y sobre todo alegaba libremente sus excepciones. Segun el método moderno, en las causas criminales eclesiásticas se procede por acusacion ó de oficio. En el primer caso el acusador debe firmar el libelo, y sujetarse tambien á la pena de los calumniadores: en el segundo procede el juez á la averiguacion del delito, ó porque le consta por fama pública, é porque le ha sido denunciado y aun en otro tiempo no

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