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se hacian las denunciaciones sin que precediese la correccion fraterna, ni podian surtir otro efecto que el de que el juez amonestase reservadamente al reo sin proceder en contra suya. De qualquiera de los dos modos se instruye la sumaria, se cita al acusado, ó se le arresta; quando se le recibe la confesion, se procede francamente, se pone contra él la acusacion, y para que conteste se le entrega la causa original. Y no ve en ella los nombres, las exposiciones, y aun las firmas del acusador y los testigos? No se ratifican estos despues con citacion del reo, el qual puede asistir á verlos jurar? No puede tambien presentar interrogatorio de repreguntas para que los testigos las contesten antes de ratificarse? No puede pedir que se le caree ó confronte con ellos? Y sobre todo, sabiendo quienes son, no le queda siempre el derecho de ponerles determinadamente todas las tachas que tengan? Pues dónde estan las leyes eclesiásticas que dispongan ni permitan la ocultacion de los nombres de acusador y testigos? ¿Quando la ha usado la iglesia en sus juicios, ni privado á los reos de estos medios esenciales de defensa? Contra los cánones, contra la práctica constantemente seguida, y que aun se sigue en los demas tribunales eclesiásticos, se introduxo en la Inquisicion ese sigilo tan ilegal como odioso. Me parece que fué Bonifacio VIII el que permitió á los inquisidores reservar los nombres de acusadores y testigos, solo en el caso de que con su publicacion amenazase grave peligro; pero cesando este, mandó que se publicasen; y a encargó mucho que no se supusiese habia peligro, quando en realidad no i hubiera. Esta es, si no me engaño, la única disposicion que autorizó el abuso, aunque solamente en un caso: así es que Torquemada en sus instrucciones tampoco encargó la ocultacion de los nombres sino en el caso referido; pero el inquisidor Valdes en las suyas la dispuso por punto general, hubiese ó no peligro; él trastornó por sí y ante sí la resolucion del Papa, , y esa intrusa ley de quien ninguna autoridad tenia para darla, es el orígen del sigilo inquisitorial en todas la causas, y el único apoyo de la ocultacion que se reclama con tanto empeño. Tenemos, pues, que aun estando á lo dispuesto por Bonifacio vin, en todas las causas de fe deben publicarse los nombres de acusadores y testigos, á no ser que de ello se tema peligro grave de consiguiente hoy que no se está en el caso de temerlo, porque la legislacion, las costumbres, las demas circunstancias actuales imposibilitan las venganzas que antes podian tomar los acusados, la ocultacion se halla prohibida por aquel decreto pontificio. Pero aquel decreto, aun el caso en que la permitió, fué injusto en permitirla contra el derecho comun y la disciplina de la iglesia, y debe hoy ceder á la constitucion y á las leyes del reyno.

"Dixo el Sr. Ximenez Hoyo que estas leyes autorizan tambien en algunos casos la ocultacion de los nombres del acusador y de los testigos; pero permítame que le pregunte ¿dónde estan esas leyes? ¿Quales son esos casos? Los delitos de estado? Cítenos una ley siquiera que autorice semejante abuso. Nuestras leyes lo desconocen ; y segun ellas, así en las causas de estado, como en las de qualquiera otro delito, jamas se oculta el acusador quando le hay, jamas dexa de sujetarse á la pena de calumniador si no prueba su demanda, jamas se reservan al reo los nombres de los testigos, ni se le dexan de entregar los autos originales para su defensa: siempre ha podido tachar á los que deponen contra él, carearse con ellos, y verlos jurar por sí

ó por su procurador quando se ratifican. Nunca ha tenido lugar en los tribun les civiles el monstruoso sistema adoptado por la Inquisicion; y si es que lo tuvo alguna vez en un caso muy raro, fué un exceso, fué una infraccion de las leyes, fué una cosa, que aunque las mismas leyes la hubieran autorizado entonces, hoy ya no podria permitirse despues de publicada la constitucion. La constitucion que V. M. ha sancionado y jurado, que ha jurado tambien el Sr. Ximenez Hoyo, nos obliga á desechar la idea que se propone, aunque no la proscribiesen las leyes anteriores y todos los principios de razon y de justicia. La constitucion está bien clara y terminante para que se quiera barrenarla. El artículo 244 dice (le leyó): de consiguiente, el órden y las formalidades del proceso en las causas de heregía no pueden diferenciarse de lo que en las demas causas observan todos los tribunales, ó habria que prescribir á estos por regla general en todas las causas criminales la ocultacion de los nombres de acusadores y testigos. Las formalidades deben ser uniformes, y V. M. mismo ni puede dispensarlas, ni puede establecerlas distintas para ciertos tribunales. Y podria tampoco prescribir semejante ocultacion, aunque fuese para que todos los tribunales la observaran uniformemente? ¿Podria ella continuar aunque hasta ahora la hubiesen observado todos: ResFondan por mí los artículos 300 y 301 (los leys). O se olvidan algunos de estas disposiciones, ó no sé como hay quien hable de que se reserven al reo los nombres de su acusador y de los testigos. Las Córtes, se dice, pueden en casos extraordinarios dispensar las formalidades que prescribe la constitucion. Pueden con efecto dispensar algunas por tiempo determinado quando lo exîja la seguridad del estado en circunstancias extraordinarias; pero las formalidades que pueden dispensar son únicamente las prescritas para el arresto de los delinquentes. Las que no tienen relacion con el arresto, las prescritas para los actos posteriores del proceso, ni las Córtes ni nadie en este mundo pueden dispensarlas, ni alterar lo mandado antes que pasen los ocho años prevenidos por la misma constitucion. Oygase el artículo 308 (le ley:6): Acuérdese V. M. de lo que resolvió sobre la propuesta de la Regencia acer ca de la dispensacion de esas mismas y otras formalidades con motivo de la conspiracion consabida. ¿Y es algo de lo prescrito para el arresto de los delinquentes lo que quiere el Sr. Ximenez Hoye que se dispense en las causas de heregía? Son formalidades para el arresto la de decir al reo dentro de las veinte y quatro horas de arrestado quien es su acusador, quando le hay, y la de leerle las declaraciones de los testigos con los nombres de estos quando se le recibe la confesion? ¿Es tampoco por tiempo determinado la dispensa que se pide? Y aunque se pidiera así y fuera de lo que se puede dispensar, nos hallamos por ventura en circunstancias tales que la seguridad del estado exija semejante dispensa? Yo creo, Señor, que no se debe dar lugar siquiera á que se hable mas de esto. Es una temeridad insistir contra los principios tantas veces y tan solemnemente sancionados. La religion repugna esos medios tortuosos: la constitucion, las leyes todas y el interes público exîgen que se proceda sin fraude y sin misterio en los juicios criminales. Así que, apruebo por mi parte el artículo que se discute, y creo que es imposible desaprobarlo sin desaprobar la ley de Partida que V. M. ha restablecido despues de tantas discusiones."

Declarado á propuesta del Sr. conde de Toreno el punto suficientemente discutido, se procedió á la votacion, y el artículo fué aprobado.

Se leyeron en seguida las dos adiciones que anunció el Sr. Ximenez Hoyo, concebidas en estos términos.

Primera. Podrán ocultarse al reo de heregía los nombres del acusador y testigos, quando el juez eclesiástico lo contemple necesario, para evitar graves perjuicios con arreglo al derecho canónico.

Segunda. En este caso se suprimirán dichos nombres en los testimonios de las causas que se pasen á los jueces seculares, y aun á los abogados, para la defensa de los reos, reservándose los procesos en archivo separado, fenecidas que sean las causas de esta naturaleza.

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El Sr. Presidente: Siendo estas adiciones diamentralmente opuestas á la constitucion y á todas las leyes, no puede siquiera preguntarse si se admiten á discusion , y así que se pregunte si ha lugar á deliberar."

Hízolo así el señor secretario Couto, y se declaró por la negativa.

SESION DEL DIA 29 DE ENERO DE 1813.

Se leyó el artículo 3.o del capítulo 1, que dice así: Para que en los juicios

de esta especie se proceda con la circunspeccion que corresponde, los quatro prebendados de oficio de la iglesia catedral, 6 en defecto de alguno de estos otro canónigo 6 canónigos de la misma, licenciados en sagrada teología ó en derecho canónico, nombrados estos por el obispo, y aprobados por el rey, serán los consiliarios del juez eclesiástico y los calificadores de los escritos, proposiciones á hechos denunciados.

El Sr. Muñoz Torrero pidió que para inteligencia de este artículo se leyese el párrafo del dictámen de la comision donde se habla de esto (se leyó). Vid. pág. 37:

El Sr. Dou:,,Baxo el supuesto de que V. M. tiene aprobado el artículo 1.o, entro en la discusion del 3.o, proponiendo desde luego dos reparos, que no son sobre el objeto principal.

,,Trátase aquí de juicios eclesiásticos, ó por mejor decir de juicios del obispo, prescribiéndose reglas para que en ellos se proceda con la circunspeccion correspondiente. Me parece esto muy ageno de la moderacion y del estilo con que los emperadores y reyes han hablado siempre á los obispos . Que se prescriban reglas para que el juicio pueda producir efectos temporales, es cosa muy diferente: y acaso será este el fin de los señores de la comision; pero lo que contiene la expresion es muy diverso, y reducido á suponer que el obispo necesita de reglas de otro para proceder con circunspeccion. Varíese, pues, esto; y no falte en lo que resolvemos nosotros la circunspeccion que exigimos de los demas.

,,De los quatro prebendados de oficio se dice que serán consiliarios del juez eclesiástico. Parece que de intento se excusa el nombre de obispo, para que tal vez parezca menos repugnante lo que se propone; pero no puede haber ninguna duda, en que baxo dicha expresion se comprehende el obispo; ya porque él es con la mayor propiedad el juez eclesiástico ú ordinario de que se habla; ya porque en ninguna otra parte con referencia al asun

to del artículo se habla de obispo, como seria necesario hacerlo si en este artículo no quedase comprehendido.

,,Con esta suposicion digo, que si aprobamos el artículo 3.o, pasaremos mas allá de la línea de division entre el imperio y sacerdocio, que no solo será famosa, por lo que sobre esta han dicho los escritores, sino por los debates que en quanto á la misma ha habido en este Congreso. Al mismo tiempo digo que no solo no debiéramos pasar de la línea, pero ni aun llegar á ella.

,,Dícese, y se dice muy bien, que lo meramente espiritual es la línea de division: yo añado, , que en nombre de meramente espiritual entiendo, por lo menos en lo relativo al punto de que voy á tratar, ei dogma y las costumbres. No se me diga que la nacion tiene el plácito regio para el pase; que puede retener bulas en algunos casos; que tiene la proteccion de los cánones, y alguna especie de intervencion en varios casos que ya se han indicado en estos dias: á nada de esto me opongo: si ha habido alguno que haya impugnado, esto será muy raro: á casi todos los impugnadores del sistema de que tratamos he oido que reconocian los derechos de la independencia nacional: sea como fuere, yo los reconozco; pero digo que la disp uta sobre este punto, así como la falibilidad del Papa en concepto de los que la defienden, y la causa inmediata de las facultades del obispo, es del todo indiferente para nuestros asuntos. ¿Qué importa que el Papa no tenga el don de infalibilidad que se le controvierte por algunos, si los mismos que defienden esto, dicen que aunque no sea infalible, es juez universal en materia de fe; que aunque no sea heregía, es temeridad el resistir á sus juicios quando no hay oportunidad de concilio general? ¿Qué importa que el obispo tenga su jurisdiccion inmediatamente de Jesucristo ó de la Santa Sede, si de un modo ó de otro la tiene indudablemente? Quien se meta en esto, se saldrá del campo, y luchará con sombras.

,,Sentado, pues, que hay jurisdiccion espiritual en la iglesia, y que esta sea limitada en la question de que tratamos al puro dogma y costumbres, entremos mas de cerca en la dificultad. Dice el artículo: los quatro prebendados de oficio serán calificadores de los escritos, proposiciones & hechos denunciados: trátase de si una proposicion es herética este es un punto meramente espiritual y de dogma: ¿en qué consiste que la proposicion sea herética? En que sea opuesta al dogma: no hay mas que discutir ó exâminar que esto: si la proposicion es conforme con el dogma, no es herética: si se opone á él, es herética: ¿cómo, pues, una junta secular puede dar á los quatro prebendados una calificacion ó declaracion de un punto meramente dogmático, que nunca han tenido? No hay aquí que retirarse á la cortadura en que algunos quieren defenderse quando se les ataca de efectos temporales: cabalmente el punto en question no solo no es mixto, sino que ni lo puede ser es un punto meramente dogmático, aislado, independiente, y sin ninguna referencia á efecto y cosa temporal; de modo, que si tuviese alguna, destruiria esto solo la calificacion: la pena del herege puede ser destierro, presidio ó muerte: por ventura, si el calificador ve que la pena ha de ser de presidio, deberá decir que no es herética, y que lo es, si la pena ha de ser de destierro? Nada menos que esto: la proposicion será ó dexará de ser herética, sea la que fuese la pena, que para nada debe tenerse en consideracion.

,,No solo por las dos razones expuestas de ser el punto meramente espiritual de dogma, y de no caber en él ninguna referencia á efecto temporal, deben excluirse los quatro prebendados, sino por otra razon muy digna de tenerse presente. Si el Congreso por algun incidente, y con motivo de proteccion y de trascendencia á toda la monarquía, hubiese de consultar algun punto de dogma, ó relativo inmediatamente á dogma, se dirigiria sin duda á S. S., á un concilio, ó á los obispos, siguiendo el camino real, y sin innovacion en dar voto, ni calificacion en concilio á quien no le hubiese tenido. ¿Por qué, pues, quando se trata de quitar la libertad al ciudadano, ó de aplicarle una pena grave, no se ha de obrar con la misma prudencia, dexando que califique el que es juez en la gerarquía eclesiástica? Por otra parte el mismo reo puede reclamar y decir: toda mi causa temporal pende de la espiritual: si soy herege, he incurrido en la pena; si no lo soy, no se me debe aplicar por qué, pues, no mne ha juzgado el juez, á quien por las reglas de la jurisdiccion espiritual debia corresponder? Los quatro prebend ados han preocupado el ánimo de quien con libertad é independencia debia de cidir ni él podia sin repugnancia apartarse del parecer de los quatro.

,,Lo que yo mas admiro en esto es que á pesar de lo que se prescribe en este artículo 3 y en el 4, que es una continuacion de este, se diga en el i que con este proyecto se dexan expeditas las facultades de los obispos: el obispo no puede dar un paso que no le sigan los quatro prebendados, y al fin se le conduce á una escena, no solo impropia, sino ridícula: estos quatro prebendados al márgen de todos los proveidos deben poner su asenso disenso con esto puede muy bien suceder que al fin se lea en la sentencia lo siguiente: D. Fulano por la gracia de Dios y de la Santa Sede, obispo de &c. declaramos, que Fulano ha incurrido en crímen de heregía, y que &c. todo, y con la fórmula que corresponda al márgen de la misma sentencia puede leerse: Los infrascritos prebendados con la autoridad que se nos ha comunicado por las Córtes, declaramos que Fulano no ha incurrido en crímen de heregía: tanto como esto vale el disenso que se manda poner: ¿y esto es dexar expeditas las facultades del obispo : es impedirlas, y aun ridiculizarlas con una notoria inconseqüencia?

,,Otra inconseqüencia encuentro, y bien contraida al asunto de que tratamos: dice el artículo 1 se restablece en su primitivo vigor la ley 11, título XXVI, part. VII en quanto dexa expeditas las facultades de los obispos: veamos lo que dice la ley 11, que está en la página XII del informe de la comision:,,los hereges, dice, pueden ser acusados de cada uno del pueblo delante los obispos ó de los vicarios que tienen sus lugares, et ellos los deben exâminar et exprobar en los artículos, et en los sacramentos de la fe &c.: aquí todo es del obispo sin sujecion á prebendado alguno, y con la expresa prevencion de que el exâmen y la exprobacion de los artículos y de los sacramentos es del obispo. ¿Cómo, pues, se dice en el artículo 1 que se restablece en su primitivo vigor la ley 11, título xxvI, part. VII? Tan inconsiguiente será esto como lo otro si aprobamos este artículo 3.

,,Dexemos estas inconsequencias, y vamos á lo que es peor que todo, esto es, á la conseqüencia de las inconseqüencias: preveo yo una terrible consequencia, conviene á saber: que no tendremos en materia de fe y de costumbres una regla fixa en quanto á competencia de jurisdiccion: los párrocos y los obispos nos enseñarán el dogma y las reglas fixas de creencia;

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