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pero la regla fixa y segura en punto de jurisdiccion, que sin duda la tiene la iglesia, la tendremos incierta, vacilante, y ocasionada á continuas variaciones y mudanzas. Nosotros ahora no tratamos de punto constitucional: las Córtes venideras tendrán las mismas facultades que nosotros para tratar y resolver sobre este punto. Mas qué necesidad hay de recurrir á Córtes venideras?... En estas mismas puede suceder lo que iba yo á proponer en quanto á las venideras.

,,Acaso, despues que aprobemos este artículo, hará alguno esta proposicion, sean ó no jueces los quatro prebendados de oficio, tienen ó han de tener mucho influxo en la decision: por esto conviene que sea su número impar de otro modo, oponiéndose dos á dos, el peso queda contrabalanceado y reducido á cero: sean cinco: otro dirá sea todo el cabildo catedral: otro querrá extenderlo á todos los curas párrocos: se sujetarán dificultades sobre si puede comisionarse alguno; y para todo se propondrán razones plausibles de antigüedad por lo que ya se ha leido de consejo de los ancianos ó presbíteros con quien trataban y resolvian los obispos las cosas relativas á la iglesia de este modo un dia se resolverá, como acaso hoy, que el juez de las causas de fe sea el obispo con quatro prebendados, otro día con cinotro con todo el cabildo catedral, otro con todo el sínodo de curas párrocos; y de este modo en donde estará la unidad y estabilidad de la regla que debemos seguir en la competencia de jurisdiccion espiritual en materia de fe y de costumbres? La iglesia no debe tener y tiene sus reglas en esto? Una junta civil ha de variar lo que tiene autorizado la iglesia y la respetable antigüedad?

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,,Basta ya y sobra lo dicho para manifestar que si nosotros aprobáseinos el artículo 3., pasaríamos mas allá de la línea que separa el sacerdocio del imperio voy á probar que no solo no debemos pasar mas allá de la línea, sino que ni aun debemos llegar á ella. Se ha hablado mucho estos dias de la línea divisoria; y á mí me parece que no la tomamos en el punto de vista en que debe tomarse, y que generalmente nos preocupamos con una idea, que siendo verdadera, nos puede desviar del fin á que se debe atender: no me opongo al principio, sino á su aplicacion: yo creo que puede padecerse una grande equivocacion, considerándonos mas como escritores ó profesores de ciencia , que como legisladores: es mucha, muchísima la diferencia que va de una cosa á otra: un escritor con el conato mismo de defender su opinion pasa muchas veces la línea que se prefixa: es dificil que el que corre con velocidad hacia una línea, se contenga prontamente al llegar á ella sin dar algun paso mas allá: mas supongamos que no le de: un escritor debe deslindar todas las questiones llegando en todas á la línea; y por otra parte debe tratar y trata del asunto en general, y sin contraerle á un estado particular: el legislador al contrario: ninguna necesidad tiene de aprobarlo todo, y está obligado á considerar y atender las circunstancias particulares de su pais: yo como legislador veo la línea; pero no tengo ninguna necesidad de llegar en todas partes á ella: puedo quedarme algunas varas mas acá; y no solo puedo, sino que debo hacerlo quando esto es útil al estado: algunos parece que discurren como si no hubiese que pensar otra cosa, sino hasta allá llega la línea de lo temporal: hasta allá debe extenderse la jurisdiccion temporal con exclusion de todo lo eclesiástico: no debo yo discur rir así como legislador, y como legislador español.

¿Qué es, pues, lo que debo discurrir como legislador español? Una de las muchas cosas que debo tener presente es lo que me dicen los señores de la comision en la página Iv y v de su informe: allí hablan con la mayor eloqüencia y energía de nuestra religion, y de los efectos de la misma en quanto á España: allí se dice que el variar la religion y hacer mudanzas de esta clase, causa los mayores trastornos, haciendo correr la sangre de los inocentes ciudadanos; que la religion católica, apostólica, romana, es la que precave de semejantes riesgos, proporcionando por otra parte la mayor felicidad; que esto está demostrado hasta el último grado de evidencia; que la voluntad general de nuestra nacion es que se conserve pura la religion católica; que no hay español que no esté penetrado de estas ideas; que todos los españoles no aspiramos á otro fin, sino á que las Córtes tomen todas las providencias necesarias parà transmitir á las generaciones futuras el don precioso de nuestra religion; y que esta ha sido el lazo de union de todos los españoles en medio de los desastres de una guerra desoladora: este lazo no solo me admira, considerando la union que ha causado en esta guerra desoladora, sino la que ha causado en el dilatado espacio de dos siglos y medio: ¿qué maravilla, qué prodigio, Señor, el ver que en tan dilatado tiempo, en que en muchas partes de Europa han corrido rios de sangre con la mudanza de religion en tan grande número de provincias distantísimas entre sí, diferentes en lengua, clima y costumbres, de Asia, América meridional, América septentrional y de Europa, nos ha estrechado siempre con unanimidad de sentimientos, y con indecible felicidad ese lazo precioso? ¿Qué ventajas, qué prosperidad puede producir el mismo si acertamos en tomar las medidas correspondientes para conservar un don tan precioso y tan estimable para la felicidad temporal como para la espiritual?

,,Atendido todo esto, yo como legislador español debo decir y digo: si yo autorizo á los reverendos obispos y á los ministros del culto con condecoraciones temporales, con parte aun de la jurisdiccion temporal en lo que convenga, y emanada de la soberanía temporal de la nacion, yo contribuyo al respeto y á la conservacion de la religion, proporciono la continuacion de tantas felicidades temporales, que estan á la vista, que recomiendan y reconocen los señores de la comision. Otra felicidad temporal hay en esto, y digna de la mayor consideracion para un legislador: los políticos ya tienen bien observado que en donde domina la religion católica, no se necesita de tantos castigos como en otras partes en que hay tolerancia de sectas: en una gazeta y en el capítulo de Londres lei que en la Gran-Bretaña, en un siglo, segun cálculos prudentes, se habian condenado á muerte setenta mil personas, número espantoso se dice allí, y para ninguna nacion mas espantoso que para nosotros, que ni aun nos parece posible que en nacion alguna del mundo se hayan de sacrificar tantas víctimas: tan lejos estamos de poder entrar en cotejo y comparacion. A vista, pues, de tan grande cúmulo de bienes temporales y espirituales, á vista de que no solo ahorramos la sangre del ciudadano en las guerras civiles, sino tambien en los patíbulos; ¿por que no puedo, ó por mejor decir, no debo quedarme algunas varas mas atras de la línea? De que se trata y en el modo dicho?

,,Otra razon ocurre en esta materia, que obliga á lo mismo al legislador: en lo espiritual y en lo temporal hay siempre riesgo de que los que

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estan confinantes no se excedan, pasando de la línea á territorio ageno: lo temporal y espiritual, siendo la profesion de la religion católica ley fundamental del estado, estan en bastante número de cosas contiguas con proxîmidad y peligro de pasar el uno al territorio del otro. Esto se podria manifestar en muchas cosas: solo traeré un exemplo bien óbvio y perceptible: el matrimonio es contrato, y es sacramento: en razon de contrato depende de la jurisdiccion temporal: en razon de sacramento de la espiritual: en Francia se mandó la necesidad del consentimiento del padre en el matrimonio del hijo en alguno ó algunos tribunales se declaró nulo, ó porque lo dispuso así la providencia de la ley, ó porque se entendió conforme á ella: de aquí se originaron muchas dificultades sobre si el derecho nacional podia invalidar el contrato del matrimonio en quanto á efectos civiles solamente ó en quanto á los naturales tambien, sobre si anulado el contrato no habia sacramento, que solo eleva, y no suple el contrato: como estas pueden ventilarse, y ocurrir muchas dudas sobre el mismo asunto y otros: ¿ pues que reparo hay en que yo como legislador diga: podria en este y otros casos semejantes extender yo mi jurisdiccion hasta la línea, haciendo decidir la validacion ó nulidad del matrimonio en quanto contrato por el juez real? pero para evitar las dificultades grandes que podrian ofrecerse sobre esto, y las funestas conseqüencias que podria esto traerme, me paro desde luego, y me quedo un poco mas acá de la línea: conozca el juez eclesiástico de la validacion del matrimonio, no solo en quanto sacramento, sino tambien en quanto contrato: no hablo de otros efectos civiles: ¿qué inconveniente hay en esto por parte del estado civil? Ninguno, y por otra parte se evitan los grandes males que se han indicado.

,,Lo mismo digo en materias de fe, como la de que disputamos, en la qual no solo concurre esta razon de la conexion y contigüidad, sino la de lo que influya en las buenas costumbres y conservacion de la fe el autorizar en el modo ántes indicado á los obispos y ministros del culto.

,,Yo no me opondria á la idea en general de que para efectos temporales tuviesen alguna intervencion los prebendados de oficio, si esto se rodease de otro modo, que no degradase la dignidad del obispo : podria tambien discurrirse otro medio: no es fácil pensar ahora cómo pudiera esto hacerse, ni se trata de esto: de lo que se trata es del artículo 3, que de ningun modo puedo aprobar por lo que he largamente expuesto."

El Sr. Muñoz Torrero:,,Diré dos palabras para fixar el estado de la question presente. La comision no propone este artículo como una medida de necesidad, sino de pura conveniencia. No se pretende entorpecer ni limitar la autoridad que corresponde á los obispos como jueces natos de la fe, porque siempre se les dexan expeditas sus facultades, y pueden conformarse ó no con el parecer de los consultores, ú oir á otros, si lo tuvieren á bien. Mas como el juicio de los obispos debe ser protegido por las leyes, es decir, que á mas de los efectos espirituales que le son propios, ha de producir tambien efectos civiles, creyó la comision que las Córtes podrian tomar la providencia que se propone en este artículo, sin excederse de sus facultades, y para que los jueces civiles procediesen despues con el debido conocimiento de causa en la declaracion é imposicion de las penas temporales. Este es el sentido del artículo y no otro; por lo demas exâmínese la conveniencia de esta medida, que no tiene otro objeto que el que llevo

expresado; y si se encuentra algun inconveniente en aprobarla, podrá suprimirse."

El Sr. O-Gavan:,,Aunque me causó admiracion ver que algunos diputados que conocen á fondo las leyes canónicas y el derecho público, de que han dado en sus escritos pruebas incontestables, han pretendido defender en el Congreso el monstruoso tribunal de la Inquisicion, procurando. hacerlo compatible con la constitucion política de la monarquía, y con los derechos eternos del obispado; me es todavía mas extraño oir que alguno de los mismos señores reputa como degradante á la autoridad de los prelados de la iglesia el consejo ó consulta canónica que previene el artículo 3 del decreto que se discute.

,,El Sr. Deu ha hablado á un mismo tiempo del artículo 3, que trata de los consiliarios del juez eclesiástico ó calificadores de los escritos, proposiciones ó hechos denunciados, y del 4, que prescibe la concurrencia de estos consiliarios á la formacion del sumario y demas diligencias hasta la sentencia definitiva, poniendo al márgen de los proveidos su asenso ó disenso. Guardando el órden que corresponde, me contraeré al artículo que se ha puesto á discusion,

,,Se ha dicho aquí, y acaso se repetirá por desgracia, que la autoridad temporal nada puede disponer ni ordenar en las materias eclesiásticas. Yo haré ver que V. M., sancionando este artículo, no se excede de sus facultades, sino que exerce un derecho indisputable, y cumple una de sus mas sagradas obligaciones.

,,Nadie podrá negar que la autoridad temporal es protectora de los cánones de la iglesia, y que no menos debe promover su exâcta observancia que procurar el bien y la utilidad pública. Una verdad tan clara y tan conocida no necesita de pruebas. Baxo este concepto V. M. puede y debe prevenir que en los juicios eclesiásticos se execute con puntualidad lo prescrito en las reglas canónicas desde los primeros siglos del cristianismo, y que nadie se desvie del camino que ellas señalan. ¿Y qué disponen los sagrados cánones? Conforme á ley divina, que los obispos, depositarios de la plenitud del sacerdocio, exerzan toda la potestad espiritual, y conozcan en todo quanto depende de este poder. Con arreglo al principio evangélico, que V. M. ha restablecido sábiamente, los obispos serán los jueces únicos del crímen de heregía, y resolverán quanto concierna á la conservacion de la fe.

,,Así como se han restablecido las leyes canónicas que determinan la extension de las facultades esenciales del obispado, dispone tambien ahora V. M., dirigiéndose por los mismos santos principios, que en los juicios de heregía, como negocio de gravedad en que se debe proceder con la mayor circunspeccion, reciban los jueces eclesiásticos por consiliarios á ciertas personas calificadas legalmente, quales son los prebendados de oficio de las catedrales. Oyga V. M. lo que escribia San Cipriano al presbiterio de su iglesia, esto es, al cuerpo de sus presbíteros y diáconos en la epístola quinta: ,,Quamquam causa compelleret ut ipse ad vos properare et venire deberem, ,,primo cupiditate et desiderio vestri, quae res in votis meis summa est, tum ,,deinde ut ea quae circa ecclesiae gubernaculum utilitas communis exposuit, ,,tractare simul et plurimorum consilio limare possemus.".... (y luego) „Ad ,,id vero quod scripserunt mihi compresbyteri nostri Donatus et Fortunatus, ,,Novatus et Gordius, solus rescribere nihil potui: quando à primor

,,dio episcopatus mei statuerim nihil sine consilio vestro..... mea privatima ,,sententia gerere." Aquí se ve cómo San Cipriano estaba bien persuadido de las ventajas que resultarian al buen régimen de la iglesia, consultando los prelados al consistorio sagrado para deliberar y decidir en los asuntos de importancia; y se reconoce en conseqüencia quan ajustado está el artículo 3 de la ley al espíritu del piadoso obispo de la iglesia africana.

,,Los cabildos de las catedrales, que constituyen la parte principal del clero, y un solo cuerpo con el obispo, representan hoy al primitivo presbiterio. En este senado debe buscar el obispo todas las luces convenientes para el recto desempeño de las graves funciones de su ministerio: del consejo y auxilio de sus caros hermanos debe valerse el prelado para el acierto en sus determinaciones. En apoyo de esta verdad no citaré ahora doctrinas de los primeros padres de la iglesia, ni concilios antiguos, puesto que alguno de los señores diputados, despreciando las santas tradiciones, ha tratado de hereges y cismáticos y jansenistas á los que procuran el restablecimiento de la primitiva disciplina eclesiástica y la remocion de los obstáculos que la embarazan; llegando hasta el extremo escandaloso de comparar con Nestorio á los sabios prelados amantes de la libertad canónica de la iglesia española, cuyos votos refirió el Sr. Villanueva en su luminoso discurso: citaré, pues, un texto de las decretales de Gregorio 1x, que no puede ser sospechoso á los ultramontanos. En el cap. Novit, De his quae fiunt à praelat. sine consens. capit., dice Alexandro III al patriarca de Jerusalen: ,,Novit plenius tuae discretionis prudentia qualitèr tu et fratres tui unum ,,corpus sitis, ita quod tu caput, et illi membra esse probantur : unde non ,,decet te, omissis membris, aliorum consilio in ecclesiae tuae negotiis uti, ,,cum id non sit dubium et honestati tuae et sanctorum Patrum constitutio,,nibus contraire....."

,,En este capítulo y otros reconoce el Papa Alexandro III, refiriéndose á las constituciones de los Santos Padres, que componen un verdadero cuerpo el obispo y los canónigos, tratándolos de hermanos, y previniendo que se les pida su consejo para el acierto en el desempeño de las funciones episcopales. Luego las Córtes, disponiendo esto mismo en el establecimiento de los consiliarios para calificar los escritos y hechos denunciados al juez eclesiástico, y señalando para este efecto entre los individuos del cabildo á los que han recibido testimonios mas auténticos de su idoneidad y probidad, no hacen otra cosa sino indicar el camino que trazaron los cánones, y renovar su observancia como soberano protector de las leyes de la iglesia.

,,Quando un provisor, por exemplo, deniega una apelacion que se ha interpuesto en su tribunal, violando la ley natural que prescribe la propia defensa, se ocurre á la potestad civil, que es la tutelar de los súbditos oprimidos: esta exâmina los autos, limitándose á conocer si se ha faltado á la forma y órden de substanciar; si se han omitido las solemnidades del derecho; si se comete infraccion de ley ó violencia, y hallándola, con efecto, concede la real proteccion, y declara que el juez eclesiástico hace fuerza en no otorgar, mandando que se defiera á la alzada para ante el superior á quien competa. Y se podrá decir que en este caso el poder civil comunica ó da al juez ad quem la jurisdiccion necesaria para conocer en segunda instancia sobre un negocio eclesiástico? No, señor, este seria un error grosero

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