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de Sevilla se funda la generalidad con que se adoptó para todas las causas de fe, en haber manifestado la experiencia las muertes y tropelías que se así en Castila manifestacion de los nombres; y que habian ocasionado por lla como en Aragon era muy considerable el número de los hereges que habia. Es cierto que con arreglo á la decretal de Bonifacio VIII para los casos en que ella prescribia el secreto, que eran pocos, y aquellos en que mediaban motivos muy graves para ello, se habian tomado las precauciones mas sábias y equitativas para conservar al reo todas las defensas, y evitar el fraude en quanto es posible: quales eran el que quando procediese el ordinario, comunicase las justificaciones con la Inquisicion, pasándole las causas que formase, y haciendo la publicacion completa de probanzas ante dos de los testigos calificados; y por el contrario, que quando la Inquisicion hubiese formado la causa, practicase lo mismo ante el ordinario. Nosotros, á inconvenientes que por todas partes se ofrecen, por nuestra opinion privada propenderiamos siempre á que en este punto se observase el derecho comun, es decir, la decretal de Bonifacio VIII, que es lo mismo que pidieron las Córtes de Valladolid de 1518, limitando el secreto á los casos y precauciones prescritos en la decretal, en cuyos términos se conformaria con lo dispuesto en la ley x1, título XVIII, partida III.,, Seyendo la pesquisa fecha en qualquier de las maneras que de suso diximos, dar debe el Rey ó los juzgadores traslado de ella á aquellos á quien tangere la pesquisa de los nomes de los testigos é de los dichos de ellos, porque se puedan defender á su derecho, diciendo contra las personas de la pesquisa, ó contra los dichos de ellos, é hayan todas las defensiones que habrian contra otros testigos. Pero si el Rey ú otro alguno por él mandase facer pesquisa sobre conducho tomado, estonce non deben ser monstrados los nomes ni los dichos de las pesquisas á aquellos contra quien fuere fecha." Aquí autorizaba la ley la ocultacion de los nombres de los testigos para precaverlos de la venganza de los poderosos que hubiesen tomado el conducho, ó atropellado á los contribuyentes á título de exigir aquella contribucion militar, á trueque de no dar fomento á esa clase de delito.

,,Recapitulando lo expuesto, lo reduciremos á los puntos siguientes: Primero. La cabeza de la iglesia tiene el derecho y la obligacion de zelar la de la fe, condenando las heregías, y á sus autores y sequaces, en pureza donde quiera que se manifestaren.

Segundo. El exercicio de esta autoridad en nada deprime la de los obispos, que permanecen siempre jueces ordinarios de las mismas causas, como sucesores de los apostóles, y autorizados por Jesucristo con este mismo poder que aquellos tuvieron, aunque siempre subordinado á la cabeza visible de la iglesia.

Tercero. Aunque en toda la extension de la iglesia católica ha exercido y los demas que le competen como á el Sumo Pontífice este derecho, primado; en ninguna iglesia particular lo ha hecho con mas freqüencia, ni mas constantemente que en la iglesia de España.

Quarto. El exercicio de esta autoridad en España ha sido esencialmente el mismo antes y despues del siglo XII, en que se le dió el nombre de Inquisicion.

Quinto. Desde el siglo XIV hubo en Aragon tribunal fixo y perma

nente para zelar en la pureza de la fe, autorizado por la silla apostólica, con conocimiento sobre las causas de fe, en lugar de las comisiones eventuales que anteriormente habia dado S. S. á diferentes sugetos en el mismo

reyno.

Sexto. La insubordinacion y espíritu revolucionario de los hereges, y la experiencia de que los medios adoptados hasta entonces no alcanzaban para precaver á la religion y al estado de los males que amenazaban de parte de los judayzantes y fingidos conversos, que aparentaban abrazar el cristianismo por no abandonar el pais en que se habian criado; la sabiduría religiosidad de los reyes católicos sugirieron al Sumo Pontífice el nuevo plan ó sistema de la Inquisicion de España; la qual se estableció de acuerdo con concurrencia de las dos supremas potestades.

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Séptimo. A conseqüencia de esto la Inquisicion de España, juntamente con la autoridad espiritual que anteriormente correspondia á los tribunales de fe, segun el sistema baxo del qual los habia establecido la silla apostólica, exerció una parte de jurisdiccion temporal por comunicacion ó encargo que de ella le hicieron los señores Reyes Católicos.

Octavo. Entre otros puntos de menos consideracion, en que mas se manifestaba la diferencia de la Inquisicion de España de las de otras provincias católicas, era el mas señalado el consejo de la Suprema Inquisicion.

Noveno. El consejo entendia en todos los negocios contenciosos, no solo por apelacion, sino por consultas que le debian dirigir los tribunales de provincia para la substanciacion de las causas, particularmente para el auto de prision, y para la sentencia difinitiva; y á conseqüencia de esto no habia lugar á apelacion á Roma en ningun caso.

En los de vacante de inquisidor general exercia el consejo toda la autoridad gubernativa y económica que correspondia al inquisidor general, juntamente con la contenciosa, en cuyo exercicio el inquisidor general solo concurria con un voto como presidente.

Undécimo. Por lo que resulta de los informes de las dos Inquisiciones de Mallorca y Canarias, el modo de proceder de la Inquisicion, de muchos años á esta parte, es enteramente diferente de lo que comunmente se cree: se trata á los reos con la mayor hospitalidad, caridad y blandura: casi todas las causas se cortan en el sumario; y los reos que se reconocen, solo sufren penas espirituales, ocultas y muy benignas.

,,Estas son las proposiciones que podemos sentar por resultado de nuestras observaciones, combinando los hechos del expediente y la proposicion.

,, De estas proposiciones ó asertos, que la cortedad de nuestras luces nos presenta como ciertas, cada una segun su clase, ó los documentos á que hace referencia; propondremos á V. M. nuestro dictamen con la libertad que nos sugiere la benignidad de V. M. y el reconocimiento de nuestra obligacion en materia tan espinosa y de tanta responsabilidad como la presente. Se pregunta:

,,¿Si el establecimiento de la Inquisicion es ó no conforme á la constitucion política de la monarquía sancionada por las Córets, y jurada por las provincias libres?

,,Con arreglo á los principios sentados resulta que el establecimiento de la Inquisicion en sí mismo, en el principio esencial que le constituye, que

es el exercicio de la autoridad inseparable de la primacía de la iglesia católica, y en el objeto á que se dirige, que es la pureza de la fe y doctrin. del evangelio, cuya conservacion está á cargo de los pastores de la misma iglesia, y con singularidad al de la cabeza visible vicario de Jesucristo en ella; en este sentido el establecimiento de la Inquisicion no hace ni puede decir oposicion ni repugnancia á la constitucion política, por ser cosa de un órden y naturaleza enteramente diversos en su esencia y objeto.

,,Pero si se entiende por establecimiento de Inquisicion el tribunal de la Inquisicion de España en el estado en que se hallaba despues de la nueva forma que se le dió en tiempo de los Reyes Católicos, agregando á la autoridad espiritual la jurisdiccion con que se le autorizó por los Reyes, sujetando á su conocimiento negocios temporales, y autorizando á los ministros de Inquisicion para que impusiesen por mismos alguna parte de las penas temporales en execucion de las leyes políticas, que miraban á los hereges como reos de estado y transgresores de las leyes fundamentales de la monarquía; en este sentido, no el establecimiento de la Inquisicion, sino ei exercicio de esta jurisdiccion agregada al establecimiento esencial de la Inquisicion, que es la jurisdiccion espiritual, puede no ser conforme á la constitucion y leyes políticas de la monarquía. Y nosotros, limitándonos á esta autoridad temporal, y los reglamentos adoptados para exercerla, diremos que en esta parte accesoria del establecimiento, algunas de sus ordenanzas, en quanto no sean comprehendidas en el número once anterior, estan en oposición con diferentes artículos de la constitucion, sancionada por V. M., así como lo estaban anteriormente en algunos con las leyes de nuestra antigua constitucion; sin que esta falta de conformidad impidiese su subsistencia, aun en la parte que tiene de autoridad temporal ó accesorio, que en nada influye para su principal fundamento y existencia.

,,Hasta aquí, Señor, entendemos que es precepto de V. M. para que informemos si se conforma ó no el establecimiento de Inquisicion con la constitucion política de la monarquía. Si se pretendiere pasar mas adelante, proponiendo la question, si á falta de uniformidad entre algunos de los reglamentos de la Inquisicion de España, y algunos artículos de la constitucion, convendrá hacer novedad acerca de este establecimiento; aunque sin embargo de la oposicion que hasta ahora decia á las leyes fundamentales de nuestra antigua constitucion, se habia creido que el bien de la religion era preferente á estas consideraciones políticas: en este caso habrá de fixarse la question: primero, sobre si puede ó no alterar un establecimiento nacional, religioso, a cuya formacion concurrieron de comun acuerdo las dos potestades; á saber: el Rey y el Sumo Pontífice.

,,Decimos, Señor, si se puede hablando solo de aquella clase de poder que se refiere á las leyes de decoro y de decencia pública, porque no ignoramos que de hecho toda autoridad soberana puede hacer lo que quiera, sin que nadie se lo pueda impedir. Pero así como esta consideración no obsta para que por punto general se ventile la question de si los concordato entre los estados soberanos y los Sumos Pontífices obligan ó no por una otra parte, de modo que ninguna de las dos pueda rescindirlos ó apartars de ellos; y generalmente se opina que en los concordatos con la silla apo tólica, del mismo modo que en los tratados públicos, ninguna de las do

partes es absolutamente libre para hacerlo, mientras que por la otra parte se cumpla religiosamente con las condiciones del pacto; tambien se podria discurrir por los mismos principios para decir que no se puede.

,,Segundo, si pudiendo honestamente substraerse del establecimiento de Inquisicion toda la autoridad temporal que se ha agregado á la base ó fundamento esencial que le constituye, que es la jurisdiccion espiritual de la iglesia, convendrá ó no hacerlo?

,,Tercero, ¿quando?

,,Y quarto, de qué modo?

,, Señor, este paso por mas ventajoso y conveniente que pudiese presentarse á la vista de V. M. baxo alguno de sus aspectos, nadie podrá negar que por otros respetos ofrece inconvenientes de grande consideracion, ya se mire con. relacion á nosotros mismos, ya con respecto á la afliccion amarguras de que se halla rodeado el Santo Padre.... Tiempo habrá, Señor, de hacer todo lo que se crea conveniente; pero la sabiduría de V. M. conoce mejor que nadie que para todo se necesita oportunidad de tiempo.

y

,,Dígnese V. M. de disimularnos las demasias en que acaso hayamos incurrido, estimulados del íntimo desco con que nos interesamos en la prosperidad de V. M. y en la felicidad de nuestra amada patria. Sin embargo de todo, estamos siempre dispuestos a entrar en la discusion de estos puntos, siempre que fuere del agrado de V. M. el mandárnoslo. Cádiz 4 de enero de 1813. Alonso Cañedo. =Francisco de Sales Rodriguez de la Bárcena."

Concluida la lectura de este papel, leyó el Sr. Creus el siguiente:

,,Señor, los abaxo firmados diputados de la provincia de Cataluña, an tes de entrar en discusion sobre la abolicion del santo tribunal de la Fe, no pueden dexar de hacer presente á V. M. el fuerte compromiso en que se hallan. Como representantes de dicha provincia y sus apoderados no deben ni pueden apartarse de su voluntad general, qualquiera que sea su particular opinion en tan delicado asunto. Es cierto que hasta aquí siempre que la provincia habló con la voz de sus representantes, manifestó un sumo respeto á dicho tribunal, y vivos deseos de que continuase en su privativo conocimiento de las causas de fe. Exâmínense las últimas Córtes celebradas en Barcelona por Cárlos, que era el tercero en 1706, tiempo en que gozaban los catalanes de la plenitud de su libertad y derechos; tiempo en que la rivalidad y competencia de los dos aspirantes á la corona aumentaba en algun modo el espíritu de que naturalmente por sus usos y costumbres estaban ellos dotados para pedir quanto estimasen útil á sus libertades y fueros: examínense, y se notará que al paso que reclaman desde el capí tulo Ixvi hasta el IXXVIII contra los abusos que en punto al número de familiares del Santo Oficio, conocimiento de las causas civiles de estos, y extension de jurisdiccion, se habian introducido, por no observarse los capítulos acordados con el inquisidor general en las Cortes de 1512, celebradas en Monzon por la reyna Doña Germana, dan siempre un privativo conocimiento al tribunal de las causas de fe, afirman que produxo su institucion grandísimos efectos para el aumento de la santa fe católica, y que impor taba al servicio de Dios y aumento de la religion, que fuese autorizado y respetado por todos. Exâmínense tambien las anteriores Córtes, y se adver

tirá que siempre que se habla en ellas de la Inquisicion, se le guarda el mismo respeto, jamas se le disputa ni impugna su peculiar atribucion en delitos y causas de heregía. Los capítulos acordados en 1512, de que se habló antes, renovados y aumentados en las Córtes de Barcelona de 1520 celebradas por Carlos v, el primero de España, confirmados por la Santidad de Leon x; capítulos que por su literal contexto atribuyen privativamente á la Inquisicion el conocimiento de las causas de fe, fueron siempre la base en las Cortes posteriores para reclamar, si algun exceso de jurisdiccion se advertia en el tribunal. De manera, Señor, que hasta aquí la voluntad general, manifestada libremente por los diputados de la nuestra provincia de Cataluña en sus Córtes, ha sido que conserve el santo tribunal de la Fe su peculiar jurisdiccion en las causas de religion que son confiadas por la sede apostólica. Mas particularmente aun se manifestó la voluntad de la provincia en este punto, quando en 1641, atropellada, segun decia, en sus fueros por el rey D. Felipe Iv, mal aconsejado por el conde duque, resolvió sujetarse á Luis XIII, rey de Francia.

,,El duodécimo de los quince artículos que capituló con este Rey fue: ,,que los inquisidores del Santo Oficio deban en todo tiempo ser nombrados por S. M., y que las causas de apelacion que antes iban al supremo consejo de Inquisicion de Madrid, hayan de ir á Roma, hasta que en Paris se cree tribunal supremo de Inquisicion." Si quando la misma sujecion á la Francia hubiera libertado á Cataluña de un tribunal no admitido en aquel reyno hubiesen los catalanes deseado su extincion; si muy al contrario no hubiesen apetecido mantener su autoridad y jurisdiccion, no hubieran seguramente estipulado el nombramiento de inquisidores, el nuevo órden de apelaciones, y mucho menos manifestado en algun modo sus deseos de que se estableciese en Paris un tribunal supremo de Inquisicion. Son tantas y tan obvias las reflexiones que ofrece el expresado capítulo, que seria hacer agravio á las luces y penetracion de V. M. detenerse en desenvolverlas. Es, pues, cierto que la voluntad general de la provincia, que hasta aquí se pudo manifestar, quiere la subsistencia de dicho tribunal en su peculiar atribucion del conocimiento de causas pertenecientes á nuestra creencia.

,, Pero habrá, Señor, desde entonces variado esta voluntad de la provincia? Esto es lo que en ningun modo pueden asegurar los diputados que abaxo firman. Antes bien pueden inferir que continúa por ahora la misma. Lo cierto es que se consideró en ella como presagio del tolerantismo en España el tiránico decreto de Napoleon que la abolió: que el tribunal suprimido en Barcelona por la violencia francesa encontró sin reparo asilo y proteccion para restablecerse en Tarragona con los individuos de él fugados de la capital, sin contradiccion ni reclamacion alguna. Lo cierto es que los pastores de las varias iglesias de la provincia, quienes conocerán sin duda los piadosos sentimientos de sus ovejas, reclaman su restablecimiento. Lo cierto es por fin que no solo varios impresos de aquella provincia, sino tambien infinitas cartas particulares significan el disgusto con que oyen en la provincia, así los sabios, como los ignorantes, tratarse de su abolicion, y el peligro á que expondria una inoportuna providencia en esta parte.

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,,Podria ser tal vez que variase la provincia de sentimientos. Los dipuque abaxo firman han remitido á ella el proyecto de la comision que se

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