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ó una confusion de principios. Aquí la real autoridad, usando de la potestad económica y tuitiva, levanta la fuerza ó violencia irrogada: ordena que se observen los cánones y las leyes que prescriben el órden y forma de los juicios, y hace entrar en el camino recto al juez inferior que se habia extraviado. De aquí se deduce que quando V. M. hace volver á los obispos las facultades inherentes á su dignidad, y les previene que tomen por consiliarios á los canónigos mas caracterizados de sus cabildos para calificar los escritos heterodoxôs, exerce el derecho inabdicable que gozan los soberanos católicos para velar sobre la exâcta observancia de los cánones, y expedir las leyes que contribuyan á su execucion.

,,El Sr. Dou, segun he podido entender, ha insinuado que los legisladores no deben extenderse hasta donde llegan los escritores: es decir, que en órden á las facultades que señalan respectivamente los autores de buena nota á las potestades eclesiástica y secular, el legislador no ha de dar al poder civil toda la latitud de que es susceptible. Yo creo que de las verdades que enseñan los escritores ilustrados deben aprovecharse los que forman las leyes, consultando ante todas cosas unos y otros la honestidad y la justicia, la necesidad y utilidad pública; y que demarcada exactamente la línea que separa las dos potestades, cada una de ellas debe obrar libremente dentro del ámbito de sus atribuciones, procurando auxiliarse con reciprocidad sin confundirse jamas.

,,Señor, concluyo asegurando que el artículo no ofende, ni levemente, á la extension de la autoridad episcopal, pues que solo designa por consultores de los jueces eclesiásticos á las mismas personas que los cánones señalan. Los inquisidores, bien zelosos de su inmensa jurisdiccion y extraordinarias prerogativas, nunca se consideraron deprimidos por la cooperacion de los que se titulaban calificadores del Santo Oficio. En fin, sancionando V. M. el consejo del actual presbiterio de las iglesias en las causas de heregía, dará una nueva prueba de que consulta al bien y seguridad de los españoles, y de que es un zeloso protector de los cánones de la iglesia. Por tan poderosas razones apruebo el artículo que se discute."

El Sr. Larrazabal:,,Señor, he oido la exposicion del Sr. Dou, que impugna los artículos 3 y 4 puestos á discusion, y la del Sr. O-Gavan que los aprueba. Desde que hablé á V. M. quanto me pareció conveniente sobre el artículo 1, en cuyo dictámen quanto mas he reflexionado cada dia, tanto mas me he ratificado: opiné que estos artículos con los demas reglamentarios sobre el órden con que han de proceder los reverendos obispos ó sus vicarios, debian dexarse al concilio nacional para que en conformidad de lo dispuesto por los sagrados cánones y leyes constitucionales, se diera la regla y método que en estas causas deben seguir los ordinarios. Nada mas necesario que la convocacion del concilio nacional para exterminar los abusos, reparar la disciplina y observancia de los cánones autorizada en España desde su rey Recaredo: así lo demuestra el reverendo obispo de Córdoba y virey de Aragon D. Francisco Solis en varios lugares del mismo dictámen, de que á otro intento usó el Sr. Villanueva, y que parte de él leyó el Sr. Calatrava. Mas ya que V. M. tiene por necesaria esta discusion, me contraeré à dos puntos: Primero, lo que se propone es contra el derecho y decoro debido á los reverendos obispos : segundo, en muchas provincias de América es impracticable. Señor, para reconocer la jurisdiccion y

autoridad de los obispos, hemos subido hasta los cielos, confesando que de allí desciende; y no es justo que ahora se les deprima y abata desnudando á los obispos españoles de las facultades y confianza de que son muy dignos. Bien sé que con la plenitud del pontificado no reciben la infalibilidad, y que esta es prerogativa de la iglesia: sé tambien que deben asesorarse, tomar y seguir en muchos casos el dictámen y consejo de su cabildo. Diré aun mas, que los autores de mejor nota que han exâminado por el aspecto debido aquellas obligaciones inseparables del obispado de conservar la pureza de nuestra fe, y continua predicacion, asientan para ello con sólidos fundamentos que deben preferirse para las mitras los teólogos á los juristas, suponiéndose en los primeros la perfecta inteligencia de los cánones; porque la sagrada escritura, tradicion y concilios generales son las fuentes, así del verdadero canonista como del teólogo, considerándose por tanto la una ciencia inseparable de la otra; y no dudan los mismos autores, que aunque carezcan los prelados de la ciencia del foro, satisfacen con valerse para el nombramiento de sus vicarios, de sugetos idóneos que la posean. Mas no por esto debe darse regla á los obispos, y restringirles las facultades que tienen como jueces natos de la fe: ellos, que son responsables á la iglesia y á Dios, tomarán el consejo que necesiten de los sugetos del clero secular, que por su virtud y letras merezcan la debida confianza; mas no es lícito designarles personas, ni la ilimitada autoridad que tienen para elegir, restringírsela á determinados eclesiásticos por la presuncion de que esten calificados de los requisitos necesarios.

,,La presuncion en todo caso cede á la verdad; y en muchos acontece que la instruccion de un párroco se aventaja á la de un canónigo; la de un clérigo particular á la de otro constituido en dignidad, y la de uno que no tiene grado á la del que le tiene. Ya eygo dirá alguno, que se eligen los canónigos de oficio, porque está mandado no debe distraerse á los párrocos de las importantes ocupaciones de su ministerio. La prohibicion que yo he leido igualmente comprehende á los párrocos y canónigos de oficio; y la refiere D. Francisco Antonio de Elizondo en el tomo I de su Práctica universal forense en los preliminares del juicio eclesiástico: dice allí que por el concilio provincial de Toledo del año 1565 se prescribió no puedan ser vicarios generales de los obispos visitadores jueces ordinarios ó delegados los canónigos de oficio y curas párrocos; lo que, añade, está confirmado por varias bulas que cita, y por dos reales cédulas que vió dirigidas al obispo de Málaga y al cabildo de Guadix. Si se replica que esto no está en prácti ca respecto de los canónigos de oficio, yo añado que al menos en América tampoco lo está respecto de los curas; ni es practicable en aquellas iglesias por la inopia que en muchas de ellas se experimenta de ministros eclesiásticos, y pienso que en todas debe esto dexarse al juicio prudente de los obispos que tienen el conocimiento necesario de los eclesiásticos mas aparentes para estas comisiones. Esta razon es de tanto peso, que siendo constante, generalmente hablando, que las causas no deben delegarse ó subdelegarse por la autoridad de la Silla apostólica á los que no estan constituidos en dignidad eclesiástica ó canonicato; de tal manera que faltando estos requisitos en la persona delegada, así la delegacion como el proceso formado á virtud de ella no vale, y es írrito y nulo: acontece lo contrario en los obispos que pueden delegar á un simple clérigo secular que sea docto y discreto. La

azon de diferencia es la misma que indiqué: el obispo conoce mejor la idoneidad y aptitud de su clero ; de donde si le consta que esta es mayor en el simple clérigo, nadie le prohibe que le delegue: no así el Papa ó sus legados, quienes con la inmensa distancia de muchos lugares no pueden tener: este conocimiento, y de aquí es, que deleguen solamente á aquellos que distinguidos por la dignidad, se presume que con esta los distinguen tambien la ciencia y buenas costumbres.

,,Vuelve al intento que me propuse. En el gobierno civil vemos que por nuestra constitucion pueden el Rey y la Regencia por sí nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho; no hay, pues, razon para que lo que de nuevo se concede á la autoridad civil, se quite á la eclesiástica que siempre le ha competido. El otro dia oí al. Sr. Calatrava que apoyando en general todo este reglamento, traxo para esforzar su discurso la constitucion del Papa Lucio 1 inserta en el capítulo 9 de Haereticis, y la cédula de Cárlos III, de 1784, por la que á conseqüencia de lo resuelto con el M. R. arzobispo de Valencia se mandó á todos los prelados de la monarquía dieran cuenta á S. M. del nombramiento de provisor, para que con su aprobacion se llevase á efecto, y habiendo legítimo reparo, se mandase al prelado propusiese otro sugeto. Mas en mi juicio esta misma constitucion y cédula son contrarias á estos artículos: por la primera se les manda á los obispos que en sus diócesis procedan en las causas de fe cum consilio clericorum, sin coartarles la libre eleccion de sugetos, y la segunda es claro se funda en la jurisdiccion que los provisores exercen; y la comision supone, como es debido, que esta no la tienen los consiliarios, quando propone en el artículo 4 que asistan con el juez á la formacion del sumario y demas diligencias hasta la sentencia, sin impedir el exercicio de la jurisdiccion del ordinario. Tambien he oido al Sr. O-Gavan que para probar que en el artículo 3 no se propone otra regla sino es la que los obispos han observado desde los primeros siglos, ha alegado la carta quinta que S. Cipriano escribió á los presbíteros y diáconos, diciéndoles que desde el principio de su obispado habia establecido que nada haria por su sentencia privadamente sin el consejo de ellos, y sin consentimiento de la plebe: al mismo tiempo ha traido este señor diputado la decision del pontífice Alexandro 111 en el cap. Novit, de his quae fiunt à praelat., en que se dice que el obispo con su cabildo hace un cuerpo; por lo que no conviene que sin contar con los miembros use del consejo de otros. Yo veo que con la autoridad de S. Cipriano, ó se prueba demasiado ó na→ da al intento: allí exige aquel santo obispo el consejo de su clero, el consentimiento de la plebe: y es posible que esto se aplique á las causas de fe.... Nada mas cierto, dixe ya, que la necesidad de la frequente convocacion de sinodos á que me parece se contraeria la carta citada; oxalá que en nuestros dias se entablara; pero en el siglo que floreció S. Cipriano exîstian los canónigos?... Ya el Sr. Dou ha manifestado el tiempo de su institucion, y nadie duda que aunque los canónigos concurren al sínodo dioc esano, no gozan la potestad judiciaria, ni tienen otro voto que el consultivo. Los textos alegados del derecho canónico no hablan de las causas de fe; y aunque para muchos asuntos deban los obispos buscar el dictámen y consejo de su cabildo, no en todos casos tienen obligacion de seguirlo: gran diferencia hay entre oir el dictámen, y, la obligacion de seguirlo; y

Ecce

esta no puede extenderse á otros casos de los señalados por derecho. ,,Es necesario, Señor, que V. M. tenga absoluta confianza en los obispos; de lo contrario vacilará la que los fieles deben tenerles. Si ha habido abusos, ha sido en el tiempo que para su eleccion no se ha consultado como regla única, la que sacada de la escritura, tradicion y concilios nos dió San Isidoro quando dixo: Ecclesiasticus doctor et vita, et doctrina clarere debet: nam doctrina sine vita arrogantem reddit ; vita sine doctrina inutilem facit. No se prefieran en las ternas los que pretenden los que la virtud y sabiduría contiene, para que no busquen un cargo que solo debe obtener el que fuere llamado: haya mas circunspeccion y detenimiento en las translaciones, y exâmínese si son dignos de pasar á otra iglesia los que lo solicitan con anhelo, sin haber conocido la grey de la que dexan, faltando á los sagrados preceptos tantas veces repetidos de la visita episcopal. De este modo, Señor, renacerán los tiempos de los ilustres prelados españoles respetados en todas partes. Sigamos las reglas ciertas y seguras, evitando sendas peligrosas, que con aquellas se logrará precaver quanto alcanza la prudencia humana, los abusos contra que se declama. Creo que estos mismos sentimientos animan á todo el Congreso; y sin embargo del buen zelo y fin con que los señores de la comision han propuesto estos dos artículos, me prometo que no se aprobarán.

,,No me detendré á demostrar que en muchas provincias de América son impracticables estos artículos, quando hablo delante de mis dignos compañeros los señores diputados de Goatemala, que saben que en la catedral metropolitana no hay mas que dos canónigos de oficio, y en las otras sufragáneas ninguno. Pero aun en el caso que los hubiera, nunca aprobaria los artículos, por ser opuestos al derecho, autoridad y honor de los obispos."

El Sr. Gordoa:,,Aprobado el artículo primero, por el qual se restituye á su primitivo vigor la ley 11, tít. xxvi, part. vII, en quanto dexa expeditas las facultades de los reverendos obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun (declaracion tan importante como despues manifestaré, por la necesidad que habia de ella para abolir la ley que se los prohibia) se logrará con su exâcta observancia el objeto que pudo proponerse la comision al extender el tercero, el qual, si se aprobara, con el tiempo derogaria infaliblemente el primero; y al paso que V. M. intenta por este restablecer con mano católica y generosa la autoridad incontestable de los reverendos obispos, por el otro con mano tímida y rezelosa, aunque fuerte, derriba y destruye lo que con aquella apoya y protege, dando márgen á que despues de algunos años se repitan causas semejantes á la de Fr. Froylan Diaz, y se usurpe por los consiliarios ó calificadores una jurisdiccion y potestad que con tan sólido y loable empeño se ha procurado derivar inmediatamente del sublime fundador de nuestra divina religion. Sí, se conseguirá seguramente el fin de este artículo tercero con la exacta observancia del primero, come por el contrario la sancion de aquel y su inviolable práctica hará desparezca este, lo irá debilitando hasta convertirlo en superfluo é ilusorie, poniendo trabas y embarazos que á la potestad temporal no es dado ni decoroso poner quando religiosamente desea y quiere con sinceridad dexar expeditas las facultades de los jueces ordinarios del crímen de heregía. „Señor, no es nuevo en la iglesia de Dios que los obispos se aconse

en ú oygan el dictámen de los presbíteros en las causas graves é importantes (de cuya clase son indisputablemente las que versan sobre el dogma y la moral) de sus respectivas diócesis. Ni por esto creeré se pretenda confundirme con Calvino, ó se tema que reproduzco yo los errores de este heresiarca, igualando á los presbíteros con los obispos ; pues mi proposicion dista tanto de la del herege, quanto una católica de una heterodoxâ. Es un dogma que los obispos son superiores á los presbíteros, no solo en la potestad de órden, sino tambien en la de jurisdiccion. Así lo definió el concilio de Trento contra Calvino en la sesion 23 de sacramento Ordi nis can. 6. Estoy, pues, muy lejos de cpinar cosa alguna opuesta á esta verdad divina, y solo he dicho, y repito, que no es nuevo en la iglesia de Jesucristo que los obispos consulten con los presbíteros, ó les pidan su dictámen, como consta del cánon 35, alias 27, entre los apostólicos de la version de Dionisio el Exiguo; y porque los críticos convienen ya en que algunos de los cánones que se publican con el nombre de apostólicos, son apócrifos unos y otros interpolados por los hereges, añadiré á este testimonio (siempre respetable) el del concilio Iv de Cartago (al qual asistió S. Agustin), que dice expresamente en el cap. xxIII (tom. I Collection. Harduini col. 980): Ut et episcopus nullius causam audiat absque praesentia clericorum suorum. Por esto el autor de las constituciones apostólicas llamó á los presbíteros consiliarios del obispo, y S. Gerónimo dice: et nos habemus in ecclesia senatum nostrum, caetum presbyterorum. Senado que comparó Orígenes con los civiles establecidos para la administracion de los negocios de los pueblos.

,, Pero es singular y mas decisivo aun el testimonio de San Cipriano, que han alegado los dos señores preopinantes, cuya equivocacion me permitirán sus señorías deshacer. San Cipriano, pues, en la epistola 5 ad Praesbyteros et Diaconos asegura á estos que no habia podido contestar á la carta de sus compresbíteros Fortunato, Donato, Gordio y Novato, esperando verificarlo con su consejo y anuencia. Pero hay algunas palabras mas, que por olvido, ó porque sin duda no creyó del caso, omitió el Sr. O-Gavan, pero que ciertamente no son de omitirse, porque su contexto literal convence su inteligencia con la imposibilidad de imitar la conducta de tan célebre obispo. Las palabras olvidadas, pero importantísimas, son estas: et sine consensu plebis. Ni se puede entender esto, como ha indicado el Sr. Larrazabal, de las causas ó negocios propios del concilio diocesano; porque el Santo afirma que desde su ingreso al gobierno de aquella iglesia, se habia propuesto no hacer cosa alguna sin el consejo de su senado, y sin el consentimiento de la plebe: Solus rescribere nihil potui, quando à primor dio episcopatus mei statuerim, nihil sine consilio vestro, et sine consensu plebis mea privatim sententia gerere. ¿Y qué podremos ahora lisonjearnos, ó seducirnos con la idea tan alegre como impracticable de que los reverendos obispos, á imitacion del santo prelado de Cartago, convoquen ó reunan tambien en estos, como en aquellos dichosos y sencillos tiempos, su clero y pueblo para conferenciar y decidir con él los negocios eclesiásticos de sus respectivas diócesis? No es posible: ha pasado aquella época, y es preciso confesar que en la nuestra, aun respecto del clero, ha variado mucho la disciplina; porque habiéndose aumentado despues considerablemente el número de los presbíteros, y no siendo ya fácil que los

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