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no solo para el gobierno económico y directivo de la diócesis, sino tambien para la explicacion de las dudas en materia de religion ó de dogma, y tambien para la condenacion de algunas heregías y de sus autores; y el que haya leido las actas del célebre concilio Iliberitano, sabrá la grande parte que los presbíteros tenian en estas deliberaciones. Las heregías de Marcion, Valentiniano, Montano, Sabelio y otros, i no fueron condenadas en algunos de estos concilios? Y no lo fueron asimismo sus autores? Pues si los presbíteros asistieron á estos concilios, y dieron en ellos su dictámen, ¿có mo podrá decirse que se deprime la potestad episcopal, porque se establezca que quatro de los mas dignos individuos del cabildo de la catedral, que ha sucedido en estos derechos al presbiterio, hayan de auxiliar al obispo con su dictámen? Yo confieso desde luego que el obispo tiene por derecho divino la potestad de declarar en materias de fe; pero quando se observa que desde el concilio de Jerusalen hasta pasados muchos siglos los presbíteros concurrian á estos concilios, y contribuian con sus luces á la deliberacion que se tomaba en ellos sobre los importantes objetos de la religion, ¿no podremos decir que si los obispos tenian un derecho divino y exclusivo de definir, los presbíteros estaban autorizados por leyes eclesiásticas, que los mismos obispos habian formado, para dar su dictámen en estas sagradas deliberaciones? El Sr. Gordoa quisiera que se le citase un canon que prohibiese al obispo proceder en los juicios sobre materias de fe sin el dictámen de los presbíteros. Pero quando la práctica constante de los mejores siglos de la iglesia autoriza al presbiterio á concurrir con sus luces y su sabiduría en estos mismos juicios, y quando los Santos Padres le dan el dictado y carácter de consejo del obispo, no podemos asegurar que una ley eclesiástica daba á los presbíteros el derecho de contribuir con su ilustracion al acierto en las deliberaciones episcopales? Yo habria deseado que el Sr. Gordoa hubiera distinguido la potestad independiente que tienen los obispos de deliberar, de la obligacion en que estan de instruirse por todos los medios posibles para asegurarse de la justicia y verdad en sus juicios, y así se hubieran disipado sus escrúpulos. Los concilios generales, á los que el Espíritu Santo ha prometido su asistencia, no estan desobligados de exâminar las sagradas escrituras, los Santos Padres, los concilios, la disciplina, y los hombres sabios, que á este fin suelen llevar consigo, porque así se llega á la infalibilidad que Dios les ha ofrecido: pues con quanta mas razon los obispos, que pueden errar con mucha facilidad en sus decisiones particulares, deberán pedir el consejo de sus presbíteros? Y esta obligacion de instruirse, que nice de la naturaleza y espíritu de aquella tradicion que se observa en los primeros siglos, no tiene mas valor que el cánon que pide el Sr. Gordoa, tanto mas quanto no se obliga á los obispos á seguir necesariamente el dictámen de los presbíteros, para que de esta manera quede invulnerable su potestad episcopal? Pero dice el Sr. Ximenez Hoyo, ¿no seria un escándalo el que un obispo separándose del dictámen de los calificadores, sentenciase contra la opinion de estos? Yo creo que no llegaria este caso, porque quando los jueces estan animados del espíritu de la verdad, de la justicia, y de la caridad, no debe temerse esta discordia. Pero ya que se apela á estos casos posibles, vo pregunto al Sr. Ximenez, no seria mayor escándalo el que la autoridad temporal se viese obligada á imponer la pena de muerte á an reo por el juicio solo de un obispo, que por desgracia no está

Hibre de una equivocacion ni de las pasiones de la flaqueza humana ?

,,Tales son, Señor, los fundamentos que ha tenido la comision en proponer este artículo, no para embarazar la potestad del obispo, que puede separarse del dictámen de los quatro calificadores, y seguir su opinion en el juicio y en la imposicion de las penas espirituales; sino para que V. M. esté asegurado de la proteccion que debe á los españoles en todos los efectos

civiles.

El Sr. obispo de Calahorra: „, Señor, el artículo 3 de que se trata en el proyecto de tribunales protectores de la religion, propuesto por la comision, se opone, como otros varios articulos, abiertamente á los cánones y dis-. posiciones de la iglesia católica, que siempre ha reconocido en sus pastores la autoridad y jurisdiccion competente para definir, declarar y juzgar las causas pertenecientes á la fe, doctrina y buenas costumbres, como que la tiene inmediatamente de Dios, y en el órden espiritual no depende ni puede depender de autoridad alguna temporal para el régimen de los fieles en asuntos de religion.

,, Dirigida la iglesia por el Espíritu Santo, tiene declarado en los concilios generales que los obispos son les únicos y legítimos jueces, como tambien la forma con que deben estos proceder contra la herética pravedad y demas crímenes opuestos á la religion de Jesucristo. Y así el arreglo que ofrece el proyecto de la comision excede las facultades del Congreso; se sobrepone á la autoridad y suprema potestad de la iglesia; la deprime conocidamente, y es sin duda alguna grandemente injurioso á la potestad que el divino legislador comunicó á su esposa la iglesia, y que todo católico debe reconocer, respetar y obedecer; no siendo lícito de ningun modo á autoridad alguna temporal prescribir reglas y leyes á la santa iglesia (que es lo que propone el proyecto de la comision), para el gobierno espiritual de los fieles, condenacion de las heregías y de los escritos opuestos á la doctrina del evangelio.

,,Juzga por lo expuesto que dicho proyecto no solo no puede admitirse, sino que tampoco puede discutirse y tratarse de él por un Congreso católico como V. M., y por tanto absolutamente lo repruebo."

Declaró el Congreso, á propuesta del Sr. Parada, que el asunto estaba suficientemente discutido; mas no accedió á la del Sr. Borrull sobre que la votacion fuese nominal. En su conseqüencia, habiendo advertido el Sr. Muñoz Torrero que la comision no juzgaba necesario el artículo, sino que solo lo proponia como de mera conveniencia, y procediéndose á votar en la forma ordinaria, quedó reprobado por unanimidad.

SESION DEL DIA 30 DE ENERO DE 1813.

A consequencia de haberse desaprobado ayer el artículo 3 se declaró que no habia lugar á deliberar sobre el 4 que decia :

Los consiliarios asistirán con el juez eclesiástico á la formacion del sumario, ó á su reconocimiento quando se haga por delegacion, y á todas las demas diligencias hasta la sentencia que diere dicho juez eclesiástico,

como tambien al reconocimiento de las que se hagan por delegacion, sin inpedir el exercicio de la jurisdiccion del ordinario; y solo poniendo al margen de los proveidos su asenso 6 disenso.

Se levó el 5 que dice:

Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconzenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y en presencia de los consiliarios le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

Se aprobó, suprimiéndose la expresion: en presencia de los consi-
Levóse el 6 concebido en estos términos:

liarios.

Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al juez civil para su arresto, y este le tendrá á disposicion del juez eclesiástico para las demas diligencias, hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos. Si cí acusado fuere clérigo, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

El Sr. Oliveros previno que debian entenderse comprehendidos en el artículo todos los eclesiásticos, asi seculares como regulares.

El Sr. Morros, apoyado en que se trataba solo de los delitos de heregía, dixo que no se debia poner en duda si merecian, pena corporal, segun lo mandaba la ley de Partida.

El Sr. Larrazabal contestó que no es herege el que no es pertinaz en el error; que segun la clase del delito se determinaria la pena corporal, y que esta seria correspondiente á la pena espiritual: que del sumario resultaria si merecia ó no pena corporal: porque el artículo suponia que el acusado de heregía habia sido amonestado, y que no habiendo surtido efecto la amonestacion, habia mérito para que la causa continaase: en cuyo caso el juez eclesiástico debia hacer que se asegurase la persona del reo.

El Sr. Martinez (D. José) se opuso; añadiendo que si el artículo hu-. biera de entenderse de esta manera, entonces no habia mas que entregar el re al juez civil, luego que se juzgase por el obispo: que el espíritu de la iglesia en esta parte era el de la mansedumbre, y que por lo tanto debian preceder las admoniciones.

El Sr. Alayna opinó que mientras durase la causa no debia pasarse el sumario á la autoridad civil; por lo qual convenia que se concediese facultad al obispo para prender y custodiar á los reos, porque de lo contrario seria un tribunal ridículo: que esto lo exijia la circunstancia de que regularmente habria reos, no solo en la capital, sino en todos los puntos del obispado, donde no podria el obispo executar las diligencias necesarias no teniendo los reos á su disposición.

El Sr. Golfin deseaba que la comision expresase quando se entendia el desafuero.

A lo que contestó el Sr. Moragues, que el desafuero debia entenderse despues de calificado el delito.

Deseando algunos señores diputados que se declarase discutido el artículo, se preguntó si continuaria la discusion, y se resolvió por la afirmativa.

El Sr. Golfin, conviniendo con el Sr. Moragues en que debia entender

se el desafuero despues de calificado el delito, dixo que no hallaba inconveniente en que el militar fuese castigado por su juez respectivo; pues en la ordenanza habia una ley que mandaba que todos los militares fuesen cristianos católicos, apostólicos, romanos; por lo qual todo herege era infractor de la ordenanza militar, y debia ser castigado como tal: de consiguiente los reos de este delito, aun quando debieran castigarse por las leyes civiles, podia hacerlo el juez militar, así como lo hacen en otros muchos casos en que juzga segun las leyes civiles.

El Sr. Argüelles dixo que la comision no habia quitado fuero alguno á los militares, porque estos no lo tenian en esta clase de delitos, como tampoco en otros muchos casos, y que era necesario expresarlo en el decreto; porque si no, quizá alguno, creyendo tenerlo, no querria sujetarse al ordinario; que la Inquisicion prendia y juzgaba á los militares por sí: y que aunque tenia entendido que estaba mandado que se pidiese licencia á los gefes del reo para prenderle, esto no siempre se habia observado; que él no tenia inconveniente en que tuviesen fuero los militares aum en esta clase de delitos, siempre que no resultase inconveniente de ello.

El Sr. Calatrava convino en que no debia entenderse el desafuero hasta que se hallase calificado el delito. Extrañó que el Sr. Alcayna hubiese pedido que se diese facultad al ordinario para prender y custodiar en su cárcel á estos reos: cosa, dixo, nunca vista en España, y prohibida por una ley de la Recopilacion (que leyó), y por otras muchas. Añadió que era cierto que la Inquisicion lo hacia así; pero que lo hacia no como tribunal eclesiástico, sino como civil, de cuya autoridad gozaba, y que el Congreso no podia abandonar una regalía de esta naturaleza.

El Sr. Oliveros advirtió que los militares en esta clase de delitos estaban sujetos á los ordinarios, y no al vicario general castrense, porque esto no estaba comprehendido en las bulas de esta jurisdiccion.

El Sr. Laguna hizo observar que el militar no perdia el fuero hasta que se hallase calificado su delito; en cuyo caso se le degradaba y entregaba á la autoridad civil para que le juzgase como á qualquier otro ciudadano.

El Sr. Giraldo dixo que se debian observar con los militares las mismas formalidades que con los demas ciudadanos: que el ordinario, así como pasa el aviso correspondiente al juez civil para que tenga á su disposicion al reo, del mismo modo debia hacerlo con el militar, en lo qual se favorecia á este: que antes no se podia prender al militar por esta clase de delitos sin que precediese órden del rey por la secretaría de la Guerra: que no le constaba si se habia observado ó no esta disposicion; pero que era indispensable que el reo estuviese á disposicion del ordinario, para que pudiese verificarse la instruccion del sumario, lo qual no podria ser sin la audiencia del interesado.

Declarado el punto suficientemente discutido, se aprobó el artículo hasta las palabras, conclusion de causas, substituyéndose, á propuesta del Sr. Mexía, á la palabra civil la de respectivo. El período siguiente, que habla de los militares, pasó á la comision para que expresase los términos en habia de entenderse. El último período se aprobó, añadiendo á la paLabra clérigo la expresion: ya sea secular, ya regular.

que

Leido el artículo 7 se invirtió á propuesta del Sr. Giraldo el órden,

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anteponiendo los artículos 8, 9 y 10. De consiguiente se procedio á la discusion del 8, cuyo tenor es como sigue:

Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas ecle-siásticas.

El Sr. Ximenez Hoyo:,,Señor, este artículo adolece de los mismos vicios que algunos de los artículos que anteceden, porque no va conforme á los sagrados cánones y derecho comun, ni está arreglado á la ley de Partida que se restablece, ni á ninguna otra; ni menos está al alcance de la potestad civil el dar reglas y disposiciones sobre el punto que contiene. Se trata de apelaciones en materias de fe sobre puntos de hecho y de derecho: se trata de sacar las causas de esta naturaleza, sin excluir ninguna, aunque sean puramente doctrinales, del conocimiento y jurisdiccion del propio obispo; y se trata de llevarlas ante un juez ó tribunal incompetente, para que anule, revoque, modifique ó varíe las sentencias dadas por los jueces natos y únicos, y que son tales por institucion divina; en una palabra, se trata de interponer estas apelaciones ante los jueces que correspondan, como en las demas causas eclesiásticas; es decir, ante el metropolitano y el tribunal de la nunciatura. Esto es lo que arroja la inteligencia natural y obvia del artículo, y no puede tener otra sin que se trate de confundirnos.

,,Si se hablara, Señor, de apelaciones en las causas de fe ante los concilios, ó anté el primado de la iglesia universal, ó quien tenga comunicadas sus facultades, no tendria dificultad el artículo presente, aunque siempre quedaria por resolver una question que no se toca, y que es muy importan te; á saber: si por estas apelaciones quedaria suspenso el efecto de las penas y censuras eclesiásticas impuestas por el propio obispo, como quedan en ciertas apelaciones sobre otras causas. La disciplina de la iglesia nos ha enseñado que por las apelaciones de esta especie no dexaban los reos de quedar excomulgados, siendo tratados y reconocidos como hereges, en fuerza de la sentencia de sus obispos, sin perjuicio de que sus causas se abriesen ó exâ-minasen por los Papas ó por los concilios. Pero querer que estas apelaciones se hagan ante otro obispo, qual es el metropolitano, ú ante otro tribunal mas impertinente, es á la verdad tan desconocido en la antigüedad eclesiástica, como contrario á los derechos y jurisdiccion de los diocesanos.

,,El obispo, Señor, no reconoce superior entre los demas obispos, segun exclamaba S. Cipriano en uno de los concilios de Africa; ni deben ser responsables por punto general, sino á Dios y á su conciencia en sus juicios espirituales, salva siempre la autoridad divina é infalible de la santa iglesia. Sabemos las dificultades que hubo en todos tiempos para haber de acomodarse los obispos aun con las decisiones de los Papas sobre materias de fe, á pesar de que lo reconocian como al primado de la iglesia y centro de su unidad. Sabemos lo que resistió el mismo S. Cipriano al Papa S. Esteban sobre la question de los rebaptizantes: lo que S. Policarpo se opuso al Papa S. Victor en la causa de la Pascua; y en fin las contestaciones que ha habido entre muchos Papas y obispos sobre varios puntos de doctrina, sin que por eso fuesen estos últimos declarados por cismáticos. Y sin embargo de todo esto, queremos ahora sujetar á los obispos diocesanos á los juicios y sentencias de los obispos de las metrópolis en todas las sausas de fe, lo mismo que en las demas causas eclesiásticas? ¿Queremos

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