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hacerlos inferiores y dependientes en lo que ni Dios ni la iglesia los ha hecho? ¿Queremos que cedan en sus juicios, contra su juicio y contra su conciencia, á aquellos en quienes no reconocen, ni mas jurisdiccion, ni mas autoridad, ni mas ilustracion humana ni divina en los puntos de la fe, cuyo depósito les ha entregado el mismo Dios?

,,Todos saben que los metropolitanos son de institucion puramente eclesiástica; que pertenecen á una gerarquía exterior y accidental de pura disciplina; que no tienen, ni se les ha dado por el derecho mas jurisdiccion ni autoridad sobre los obispos sufragáneos, que en aquellos puntos que dicen relacion al gobierno económico y político eclesiástico de sus iglesias, y que solo deben prevalecer sus sentencias y juicios en materias de disciplina y de observancia. Pero en puntos de creencia religiosa, en artículos de doctrina, en causas puramente de fe, como son muchas de las que se trata, no tienen ni pueden tener intervencion, ni mucho menos autoridad para reformar los juicios de los obispos que estan asignados á sus metrópolis. Regístrense los concilios y los cánones; exâmínense las historias eclesiásticas; desenvuélvase la disciplina de la iglesia, á ver si se encuentra alguna vez que los metropolitanos por sí y ante sí hayan sido, por punto general, autorizados para esto.

,,Dixe como son muchas de las que se trata; porque bien puede haber causas de fe sobre puntos de puro hecho, sobre excesos canónicos en la imposicion de las penas eclesiásticas, y sobre el modo de proceder contra las reglas establecidas, en que pudieran tal vez interponerse estas apelaciones; pero en materias puramente doctrinales, y con la generalidad indefinida con que se expresa este artículo, ni son admisibles, ni menos corresponden hacerse ante los metropolitanos, ni tampoco se consentirán ni deben consentirse por los obispos.

,,Pues si esto es así, y sin salir de los términos de la gerarquía episcopal; ¿qué no deberemos decir, si se trata de extender las apelaciones, y de que pasen, como las demas causas eclesiásticas, al tribunal de la nunciatura? Esto, Señor, seria ya enteramente intolerable. Sujetar los juicios de los obispos en puntos de creencia y de doctrina, en que son los únicos jueces por institucion divina, á un tribunal de presbíteros, que ni por Dios, ni por la iglesia, ni por su primado, ni por nadie tienen autoridad para conocer en estas causas; seria el extremo hasta donde podia llegar el trastorno de los derechos divinos y eclesiásticos, el envilecimiento de los obispos, la usurpacion de sus derechos y facultades que tanto se trata de restablecer, y los excesos por último de la potestad civil.

,,Es verdad que en este artículo 8 nada se habla, ó por mejor decir no se nombra la nunciatura; pero tambien es cierto que se dice que se hagan las apelaciones ante los jueces que correspondan, lo mismo que en las demas causas eclesiásticas. ¿Y quáles son los jueces de apelacion que cor responden á las demas causas sobre asuntos eclesiásticos? No hay otros que el metropolitano, y despues de este el tribunal de la nunciatura; porque ni al Papa se permitirían estas apelaciones por punto general, ni menos se celebran concilios generales, ni son frequentes, como debieran los concilios de provincia, que son los únicos tribunales á quien corresponden estas apelaciones.

,,Bien habrá podido quererse significar otra cosa por la comision; pero

el artículo como está tiene todas las señales ó indicantes de ser esta su verdadera y genuina inteligencia, como apunté al principio.

á

,,En fin, Señor, V. M. ha prohibido el tribunal de la Inquisicion por contemplarlo usurpador de la jurisdiccion de los obispos en las causas de la fe, pesar de estar autorizado por el Papa; pues con mucha mas razon debe expresamente prohibir que pasen estas causas en apelacion al tribunal de la nunciatura, como pasan las demas, por no ser tribunal de fe ni hallarse de ninguna manera autorizado para esto. De lo contrario aprobaria V. M. por una parte lo que prohibe y reprueba por la otra.

,,Pero vamos á otro punto, ¿en que ley ó derecho se fundaria V. M. para establecer y mandar que se hagan estas apelaciones? La ley de la Partida que se restablece en el artículo I no habla de este punto: las demas leyes del reyno no se meten en tal cosa; las causas de la fe son de un órden superior y muy distinto que las demas causas eclesiásticas: los sagrados cánones, que V. M. protege, no favorecen ni aprueban semejantes apelaciones en la forma y modo que llevo expuesto: facultades nadie tiene para esto, ni V. M. puede concederlas; y la libertad civil de los ciudadanos no se perjudica, como no se perjudicó por las Partidas, quando el juicio de los obispos se estimó bastante, para que sin mas apelacion produxese los efectos civiles, é incursion en las penas temporales que señalan é imponen á los hereges. Pues en que podria fundarse V. M., ó que seria lo que podria autorizarle para poner su mano en estas materias eclesiásticas, y sobre puntos tan propios y reservados exclusivamente á la potestad espiritual? Concluyamos, pues, que estando este artículo fuera del alcance de las facultades de V. M., y siendo tan contrario á derecho, debe suprimirse.

El Sr. Argüelles:,,Señor, felicito al Congreso y á mí mismo me doy el parabien de ver que esta larga discusion ha hecho conversos. Los mismos principios en que la comision habia fundado su dictámen, y que fueron impugnados con tanta animosidad por el señor preopinante, son los que ahora le sirven de apoyo para sostener que el juicio del ordinario no debe estar sujeto á apelacion. El obispo, sostiene el señor diputado, es juez único en las causas de fe, y nadie puede entrometerse en su conocimiento sin surpar su autoridad. Ahora bien, es otra la heregía de la comision en todo el informe y minuta de decreto, que tanto estruendo ha causado en las conciencias de estos señores, y que tales invectivas y animadversion le ha atraido de su parte? ¡Qué prueba mas clara de una verdadera conversion! La comision no ha propuesto sino que se dexase expedita esa misına autoridad episcopal. Pero basta de esto.

,, La doctrina del señor preopinante tiene ademas otro objeto. Y es establecer que con sola una sentencia se pueda castigar á un acusado de delito de heregía. Exâminemos en qué principios podrá fundarse semejante disposi cion. O este delito 'se mira por el aspecto civil ó por el eclesiástico. En este último caso hallo que, segun los principios del derecho canónico, ninguna causa se da por concluida sin que haya en ella tres sentencias conformes, lo que no pocas veces ha dado motivo á que ocurriesen hasta siete instancias, pues no de otro modo ha podido conseguirse el número de las tres sentencias. Estas instancias suponen apelacion, y en ningun juicio es esta mas necesaria que en aquel en que solo interviene un juez solo, como es el obispo ó su vicario, que falla á un mismo tiempo sobre el he

cho y el derecho. Y si en los tribunales colegiados todavía se admite` una y otra apelacion, ¿con quánto mas motivo en el de un solo juez, en que hasta cierto punto todo pende de su sabiduría, de su virtud y de su integridad? Pues si en las causas eclesiásticas hay apelacion al metropolitano, al sínodo provincial, al concilio nacional, al ecuménico, segun la naturaleza de los negocios, ¿cómo se admira el señor preopinante de que la comision en la minuta del decreto diga que se apele en estos juicios á quien corresponda? Se querrá que con sola una sentencia del ordinario se imponga á los españoles la mayor pena que puedan imponer las leyes del reyno, solo porque está interesada la religion, quando en asuntos eclesiásticos de menor gravedad se exigen varias sentencias? ¿Podria jamas apoyar la religion que en su obsequio se atropellasen las reglas establecidas por los mismos cánones? ¿Es ó no cierto que en los delitos de heregía mas ruidosos ha habido apelaciones? Uno de los defectos mas monstruosos de la Inquisicion consistia en sacrificar millares de víctimas con sola una sentencia. Pues el fallo de un tribunal de provincia, elevado en consulta al inquisidor, no adquiria el carácter de unà apelacion. Así que, lo que intenta el señor preopinante es, que así como la Inquisicion condenaba con sola una sentencia al acusado, pueda el obispo, restablecida su autoridad, pronunciar un fallo que produzca tambien executoria. No alcanzo á la verdad como pueda proponerse semejante doctrina, en obsequio de una religion que respira mansedumbre y dulzura, que aborrece la sangre, y hiere con la irregularidad á los que se manchan con ella. Suponer que la apelacion hace dependiente al obispo en la declaracion de la doctrina del juicio de otro juez o tribunal, quando es único é independiente por su ministe→ rio, es deducir una conseqüencia, cuya rigurosa ilacion no percibo. El ordinario es indudablemente juez privativo en las causas de fe. Pero decir por eso que no puede admitirse de su juicio apelacion, es lo mismo que declararle infalible. Y yo no creo que la intencion del señor preopinante sea adornar á los obispos de infalibilidad, porque ni la tienen, ni la necesitan para ser respetados y venerados como personas autorizadas por su dignidad, su virtud y su doctrina. El señor preopinante tal vez olvida en este momento que el ordinario en estas causas exerce algo mas que el ministerio pastoral: hace de magistrado civil, y esta circunstancia bastaria por sí sola para no abandonar al acusado á las terribles conseqüencias de un solo fallo. Enhorabuena que el obispo, al declarar que tal doctrina es herética, ó contraria á la que admite la iglesia, exerza su ministerio con independencia absoluta, que su fallo no admita apelacion; pero sea en ef solo caso de que esta declaracion ó sentencia no produzca efectos civiles respecto de las personas que puedan ser acusadas de sostener ó haber manifestado aquella doctrina. Mas si los ha de producir, es necesario que se indague si al calificar los hechos, esto es, si es cierto que tal ó tal persona es reo del delito denunciado; si su intencion fué maliciosa; si se sostiene ó no en el error, es necesario, digo, que se indague si hubo legalidad y justificacion en la prueba de estas circunstancias. El ordinario podrá ser infalible, si quiere el señor preopinante, en la declaracion de la doctrina, abstraccion hecha de las personas á quienes se acumula; mas en la actuacion y práctica de las diligencias judiciales es hombre y muy hombre: puede el prelado equivocarse: puede resentirse de las miserias de que to

dos nosotros por desgracia adolecemos; y he aquí por que deseamos nosotros que S. M. nos proteja con el beneficio de la apelacion, no sea que nos asalten escrúpulos, si nos vemos únicamente dependientes de la infalibilidad del ordinario en causas en que tal vez puede tratarse de la frivolidad de penas aflictivas.

,,Si se exâmina este caso por el aspecto civil, el señor preopinante me permitirá que yo recuerde la prerogativa que nos concede la constitucion de no ser condenados criminalmente á ninguna pena sino en dos sentencias conformes. Y todavía ha llegado esta ley á tal punto de prevision, que aun en el caso de no apelar el acusado, dispone se interponga de oficio la apelacion en causas criminales, no sea que el despecho ó la desesperacion sacrifique á un desgraciado. Sentados estos principios, podrán las reflexîones del señor preopinante retraer al Congreso de aprobar un artículo que no es mas que la aplicacion de la base constitucional al caso de cometerse un delito que por las leyes civiles se castiga con penas temporales? Por lo mismo el artículo debe aprobarse sin dificultad; porque el Congreso no puede negar á los españoles un beneficio que les concede la constitucion, y que ademas está fundado en los principios mas esenciales de la justicia universal."

El Sr. Muñoz Torrero :,,El Sr. Ximenez Hoyo no ha hecho la debida distincion entre el juicio de la doctrina y el de las personas. En este artículo se habla solamente del último, es decir, de las causas criminales de aquellos que delinquen en materias de religion, ó que se hayan separado de la doctrina de la iglesia. El Congreso no puede mezclarse en lo que pertenece al juicio de la doctrina; porque esta declaracion es propia y privativa de los prelados eclesiásticos, y son bien conocidos los trámites que deben observarse en esta clase de materias, y á quienes se debe recurrir en los casos en que pueda ser reformado el juicio del obispo. Mas con respecto á las causas criminales de aquellas personas que falten á la obediencia debida á la iglesia, no sucede lo mismo, porque como las sentencias de los jueces eclesiásticos tienen tambien efectos civiles por disposicion de la potestad temporal, las Córtes no pueden menos de tomar aquellas medidas que estimen convenientes para evitar los abusos y perjuicios que puedan verificarse. Así, pues, propone la comision que en estas causas criminales se sigan las mismas reglas que en las demas de que conocen los tribunales eclesiásticos. Ya está aprobado en el artículo 1.o que los jueces eclesiásti– cos procedan conforme á los sagrados cánones y al derecho comun, segun previene la ley de Partida; y por consiguiente no hay motivo alguno para extrañar que la comision haya propuesto el artículo que se discute. Por lo demas, repito lo que acaba de decir el Sr. Argüelles. La comision se debe dar el parabien de haber proporcionado á varios señores la ocasion de defender con tanto calor los derechos episcopales, quando antes se habian olvidado enteramente de ellos, para sostener el ruinoso edificio de la Inquisicion. Y he aquí como al cabo hemos venido á adoptar unos mismos principios; y solo resta que todos convengamos de buena fe en las conseqüencias que se deducen de ellos."

El Sr. Dou:,,Dos son las dificultades que ocurren en quanto á este artículo: la primera es, sobre si hay apelacion al metropolitano de lo que determine el obispo en materias de fe; y la otra sobre si es

ta apelación deberia á lo menos limitarse al efecto devolutivo.

,,Soy del parecer del Sr. Ximenez en quanto á lo primero, sin desvanecerme la dificultad lo que acaba de decir el Sr. Muñoz Torrero, de que los juicios de que se trata son de personas y no de cosas; yo veo que se envuelve una cosa con otra, y que siempre se ha procedido en suposicion y expresion de calificar escritos y proposiciones. Si separásemos esto absolutamente de lo otro, de manera que sin autorizarse en la sentencia la calificacion de ser el escrito herético, solo se declarase serlo el acusado, podria no haber en esto reparo; mas esto que podria ser fácil en algun caso, en otros seria muy dificil; y el artículo lo comprehende todo.

,,Tampoco puedo convenir con el Sr. Muñoz Torrero ni con el Sr. Argüelles en que se suponga inconseqüencia de doctrina en haber defendido la Inquisicion, y en defender ahora á los obispos, como que los que esto hacen estan convencidos de una verdad en que antes no querian entrar. No hay nada de esto: los que defendian la Inquisicion dirán que este no es un punto de fe, como han reconocido siempre que han ocurrido las dudas que se han ventilado sobre el Inquisidor general, consejo de Inquisicion y otras cosas que V. M. con el artículo 1.0 y otros ha abolido el tribunal, ó declarado lo que tiene declarado; y que en estas circunstancias los obispos precisamente han de tener el conocimiento de las causas de fe. ¿Qué con-viccion, qué inconseqüencia hay en esto?

,,En lo que hay inconseqüencia, y bien notoria, es en haber restablecido en su primitivo vigor la ley de la Partida, y en dar compañeros al obispo para el conocimiento de la causa, y en señalarle por juez de apelacion al metropolitano, quando la ley de Partida no pone ninguna de estas dos restricciones..

,, Aun quando hubiese apelacion, hallaria yo un grande inconveniente en este artículo, á menos que la apelacion se cinese al efecto devolutivo; y esto parecia indicar el artículo 7, ó inferirse de él; pues en él se dice, que fenecido el juicio del ordinario, ha de quedar el reo á su disposicion; mas esto viene abaxo con el artículo 8, porque se da lugar á la apelacion, que no siendo limitada á efecto devolutivo, suspende toda autoridad y jurisdiccion del juez ordinario ; así es que con el artículo 7 se iba á hacer una cosa, y á deshacerse luego con el artículo 8. Como quiera que sea, si no hubiese alguna explicacion ó limitacion de la generalidad del artículo 8, se seguiria el absurdo de que á nadie se podria aplicar pena temporal, ni casi tener como herege hasta que se hubiesen verificado seis sentencias, tres de jueces eclesiásticos, y tres de jueces temporales: de este modo nunca ó en un caso muy raro, se verificaria el castigo de un herege..

,,Teodosio el grande no apeló á metropolitano, ni á falta de autos ó subterfugios de efecto temporal para dexar de someterse á lo que le prescribió San Ambrosio, impidiéndole la entrada en el templo; y aunque tal vez la heroica cristiandad y catolicismo de aquel acto no deba traerse en conseqüencia para todo, debe servir muchísimo para no permitir que qualquiera ciudadano con cinco apelaciones y con recursos de fuerza dexe eludida y menospreciada la voz de su pastor, y la autoridad de su obispo."

El Sr. Giraldo:,, Parece increible que este artículo tan sencillo en su expresion, como conforme con todos los principios de derecho, se contradiga é interprete en los términos que se hace..

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