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escrupuloso, ¿quién duda que quizá por una cavilosidad se opondria á ello, fundándose en algunas expresiones aisladas, que unidas al cuerpo de la obra nada significan: Los señores catalanes conocen á Vallfogona, y no ignoran que sus obras estan llenas de chiste, aunque muchas de sus expresiones no deben mirarse aisladas. Yo ro dudo que si estas obras se calificasen absolutamente de malas, todos los literatos de Cataluña se quejarian de la autoridad eclesiástica. Pudiera producir por este estilo otros muchos exemplos. Uno nos ofrece el mismo concilio de Tinto. En una de las congregaciones se exâminó el ars amandi de Ovidio, y se prohibió su lectura en todas las lenguas, y solo se permitió en latin, dando por razon, que era in gratiam bonae latinitatis, aunque no tengo presente si esta expresion es del concilio ó de la Inquisicion. De qualquiera modo la razon es bien extraña, porque si yo entiendo la lengua latina me causarán sus expresiones tanto efecto como á otro qualquiera. De aquí no obstante podrá inferir el Congreso quanto se cavila en esta materia; y esto me ha estimulado á manifestar que nunca será sobrada la circunspeccion en puntos de esta naturaleza; porque esta adicion, sobre ser redundante, daria motivo á muchas competencias. Así yo cree que la autoridad eclesiástica por obligacion deberá prohibir los que se opongan á la moral, aunque no dudo que lo haga la autoridad civil; y si no para qué son las juntas de censura? Parece que nos desenten demos de esto, y se quieren multiplicar autoridades y mas autoridades para una misma cosa, y de consiguiente competencias y compromisos. Es necesario tener tambien presente que en las juntas de censura hay un número determinado de eclesiásticos, que quando se trató de la libertad de imprenta se pusieron en ellas, porque algunos señores propusieron que los hubiese á fin de evitar que baxo pretexto de política se mezclasen en los escritos asuntos de religion; por lo qual por condescendencia, y no por necesidad, se acordó (si mal no me acuerdo) que hubiera dos eclesiásticos en las juntas provinciales, , y tres en la suprema. Vuelvo, pues, á decir que todo escrito contrario á la moral pública será prohibido por la autoridad civil; y así juzgo redundante la adicion, y apruebo el artículo en los términos en que está concebidə.”

libros

El Sr. Larrazabal:,,Señor, convengo con el Sr. O-Gavan, y tengo por necesario que en este artículo despues de las palabras: y prohibirá los que sean contrarios á ella, se añada: y á las buenas costumbres. He oido que el Sr. Argüelies juzga superflua esta adicion, porque se comprehende en los escritos de religion, y rezela se de lugar con la abundancia de expresiones á abusos de parte de la autoridad eclesiástica. Yo no dudo que la religion abraza todo lo tocante á la fe y buenas costumbres; pero no convengo en que por puros rezelos se omita lo que está mandado, y se dé lugar á que por esta omision sean mayores los abusos. Estos no nacen de la ley, sino de su contravencion, y jamas los habria obse, vándose lo que mandan. Rezélange los abusos que puedan cometerse : ; pero no deberán evitarse los que en efecto se cometen? Las leyes xxvIII y XXIX, y otras del título de las impresiones de libros, licencias &c. de la novísima Recopilacion, exigen expresamente que los ordinarios eclesiásticos aprueben y den licencia, por que á ellos toca, para la impresion de los libros contenidos en la sesion t del Tridentino; y este concilio, en el lugar citado, manda que no sea lícito imprimir libros de cosas sagradas, si primero no los exâmina y aprueba el ordinario; cuyo decreto está mandado observar nuevamente en el de 10 de

lo

noviembre de 1810 sobre la libertad política de la imprenta.

,,Al mismo tiempo que observo que esta adicion es conveniente y necesaria, pues con ella no se hace otra cosa que mandar se execute lo que repetidas veces han decretado los cánones y las leyes, me opongo no solo á la aprobacion, sino á que se delibere sobre la última parte del mismo artículo que dice así:,,será un abuso de la autoridad eclesiástica prohibir los escritos de religion por opiniones que se defienden libremente en la iglesia;" porque con esta cláusula se censura sin razon la autoridad de los obispos, se les abre un juicio sin haber dado causa, y casi casi ya se sentencia el delito que no han cometido. Sí, Señor, despues que un prelado eclesiástico prevenido, y amonestado con anterioridad por tribunal competente, se conduxese tan mal como se teme, y no es de esperar, acaso V. M. no le manifestaria con expresiones mas amargas su indignacion. ¿Por qué, pues, se les abre desde ahora un juicio sin causa, ó se sentencia la infracción de ley que no han quebrantado?

San Cipriano hablando de la autoridad y reverencia que es debida á los obispos, dice:,,Unus ad tempus judex vice Christi constitutus." Y San Francisco de Sales:,,pertenece a la gloria de Dios que el órden episcopal sea respetado en los derechos que le corresponden por su institucion." En vista de estos testimonios ha hecho la comision la honorífica apología de los obispos en el informe presentado; y yo pido á sus sabios individuos, que conducidos de los mismos principios tengan á bien se suprima esta última parte del artículo.

El Sr. Oliveros:,, Señor, no me opongo á que se pregunte si há lugar á que se vote la última parte del artículo, con tal que se convenga en su verdad, y se suprima por no necesaria. Es preciso que tergamos presente que aunque la autoridad de los obispos sea de derecho divino, no lo es la sabiduría: esta es preciso adquirirla con el estudio y aplicacion, y en las fuentes verdaderas de la ciencia eclesiástica; á saber: en las santas escrituras, y en los padres y concilios que nos transmiten el sentido de los libros sagrados, y las tradiciones divinas y eclesiásticas. De esta ciencia estan, como lo supongo, embebidos los obispos ; pero lo deben estar igualmente sus vicarios ó provisores, y tambien los censores de las obras ó escritos de religion, para que sepan distinguir lo cierto de lo dudoso, el dogma de la opinion. En muchas de las censuras que han pasado por mis manos, he visto que todo se ha confundido, y que no raras veces se han notado de erróncas y heréticas proposiciones muy ciertas, y aun decididas por la iglesia; porque el espíritu de escuela alucina de tal modo, que los de una hallan errores en los de la contraria, porque son diversos los modos de explicarse; y así esta prevencion no será inútil, pues llamaria la atencion de los censores, de quienes se han de valer los reverendos obispos ó sus vicarios. Mas si se piensa que se trata de instruir ó dar lecciones á los reverendos obispos, me conformaré con que se suprima, siempre que sea en la inteligencia de que así se determine, porque se supone que será observado exactamente."

Aprobado el artículo, menos la última cláusula que empieza: será un abuso de la autoridad eclesiástica, insistió el Sr. Larrazabal en que se preguntase si habia lugar á votar sobre ella.

El Sr. Villanueva,,Señor, yo opino que conviene añadir esas palabras que algunos señores quieren ver suprimidas. En nada se perjudica con ella

á la autoridad de los reverendos obispos ; solo prescriben la madurez y cordura con que debe procederse al exâinen de los escritos, y á la calificacion de las doctrinas. Supergo que estas censuras serán pesadas por el reverendo obispo, , y no contadas; esto es, que atenderá á la gravedad de los fundamentos y no al número de los censors. Por no haberse seguido esta regla, se han cometido yerros de mucha trascendencia en la Inquisicion, á quien estaba cometido este encargo. Por el sistema de este tribunal en la eleccion de calificadores, de que hablé en otra ocasion, no siempre recaia este oficio en personas literatas y de buena crítica: de donde nia verse en él calificadas de erróneas y heréticas proposiciones muy católicas. Si por desgracia eran mas en número estos calificadores indoctos que los dostos, quedaba condenada injustamente aquella doctrina ó todo el libro. Es de esperar que los reverendos obispos procedan con otra discrecion, asi para elegir censores de los escritos, como para pesar las razones en que cada uno de ellos apoya su dictámen, prefiriendo el de uno solo prudente y sabio al de quatro ó seis que acaso no lo fuesen.

,,Señor, quando trata V. M. de evitar males acreditados por la expeque debe riencia, no es justo que por falta de prevision cavga en lo misino y desea evitar. Las reglas para el juicio de los escritos y de los escritores las tienen ya dadas Melchor Cano, Benedicto XIV y otros sabios. Por no haberlas observado los que debieran, se han visto denigrados literatos muy pios, de lo qual pudiera alegar exemplos antiguos y modernos. Añadiré la época escandalosa de Madrid, en que algunos osados calificaban públicamente de irreligiosos á varones doctos y beneméritos de la iglesia. Oyéndome estan algunos señores, que como yo fueron testigos de este desórden y de la severa providencia que acordó el rey para contenerlo; providencia que se halla inserta en la novísima Recopilacion. Muy conforme á ella y á la dissu espíritu es la cláusula de que se trata. Por este medio se asegura crecion y pulso con que debe procederse en la calificacion de las doctrinas. A probándola V. M. dará un nuevo testimonio de la proteccion que le merecen los que escriben libros, los quales por lo mismo que descuellan sobre los demas, estan mas expuestos á los tiros de la envidia y de la calumnia. Buena prueba de esto es la persecucion del arzobispo de Toledo D. Fray Bartolomé de Carranza por la injusta censura de su piadoso catecismo. Por desgracia se ha ido repitiendo este escándalo en libros muy católicos, que han llegado á prohibirse por ignorancia ó por pasiones de los mismos que debieran haberlos defendido. Algunos de estos cité quando se trataba de formar el expurgatorio. De otros pudiera hablar, cuyos expedientes han pasado por mi mano. Haga, pues, cauto á V. M. el desengaño de tantos sila glos; y pues no está menos expuesta á ser oprimida la doctrina sana que persona inocente, adopte V. M, medidas enérgicas, así para facilitar el triunfo de la verdad como el de la justicia. Una de ellas, á mi juicio, es esta que propone la comision, y así no puedo dexar de aprobarla."

Procedióse á la votacion, y se declaró no haber lugar á votar.

No se admitió á discusion la siguiente adicion del Sr. Ximenez : que en lugar de las palabras escritos de religion, se diga: escritos que tratan de cosas sagradas ó pertenecientes á la religion con arreglo al concilio de Trento.

Se aprobó la del Sr. Gordoa, reducida á que despues de las palabras los jueces seculares, se añadiese: baxo la mas estrecha responsabilidad.

Sin discusion se aprobó el artículo 3, que dice:

Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordi

naria.

Se leyó el artículo 4, cuyo tenor es como sigue:

8

Los jueces eclesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de la Gobernacion una lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al consejo de Estado, para que exponga su dictámen, despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la corte: pudiendo asímismo consultar á las demas que juzgue convenir.

El Sr. Ximenez:,,Me parece que este artículo está obscuro y necesita de claridad. Estoy persuadido á que en él no ha querido significar mas la comision sino el esmero y cuidado con que el consejo de Estado debe proceder para examinar é informar al rey sobre si la prohibicion de escritos hecha por los obispos es ó no contraria á la regalía, ó á los justos derechos de la nacion, á fin de que dando su beneplácito, pueda autorizarse como ley, precedida la aprobacion y consentimiento de las Córtes. Así se ha declarado en las discusiones anteriores, y no puede dudarse.

\,,Pero esto á mi parecer deberia explicarse clara y distintamente para no dar motivo á equivocacion, y á que cada uno discurra lo que se le antoje. El decreto saldrá al público, correrá por todas partes, caerá en manos de doctos y de indoctos, y no á todos será dable el tener noticia de la discusion, ni penetrar el motivo y fin á que se dirige su contenido; solamente inferirán por el tenor de sus palabras, y estas seguramente dan micho márgen á sospechar que el consejo de Estado se autoriza por el decreto para exâminar y reformar el juicio doctrinal de los obispos sobre la prohibicion de los escritos contrarios á la religion, tanto mas, ó principalmente quanto que este artículo va enlazado con el siguiente, en el qual se dice que el rey, oido el dictámen del consejo de Estado, extenderá la lista de los libros denunciados que deban prohibirse.

,,He aquí como los escritos que anteriormente se nombraban prohibidos por los obispos, ya se dicen denunciados para que se prohiban. Y quien los denuncia? El consejo de Estado; porque si fueran los obispos estos menos denunciadores, incurririamos en una manifiesta inconsequencia de palabras, y se daria á entender que los obispos no sen jueces bastante autorizados en la iglesia para prohibir y condenar las doctrinas, los libros, los escritos contrarios á la fe, cuyo depósito y defensa les está encomendada por Jesucristo.

,,Luego el consejo de Estado es quien denuncia al rey estos escritos para que los prohiba: luego el consejo de Estado desestima la prohibicion de los obispos: luego el consejo de Estado no se limita á exâminar si esta prohibicion es contraria á las regalías: luego los obispos son unos meros revisores ó calificadores de los escritos, los quales vueltos á revisar y calificar con mayor pulso, inadurez é ilustracion por el consejo de Estado, se presentan y denuncian al rey para que juzgue y sentencie verdaderamente los que deben, ó si deben prohibirse, y ve aquí V. M., como volvemos á incurtir en el gravísimo inconveniente que expuse poco há. Todo esto es contra

rio á la mente de la comision, bien lo sé; pero todo esto da márgen á discurrir lo obscuro y equívoco del artículo presente, enlazado con el que sigue.

,,Señor, nadie debe disputar á la potestad civil las regalías que tiene para prohibir en el reyno los escritos contrarios á la religion, sin que se introduzca á juzgar sobre la calificacion de la doctrina; el rey es protector del estado y de la religion, y debe por lo tanto impedir que corra y circule lo que sea perjudicial al uno y á la otra. Pero no es el único que puede y debe prohibir estos escritos; no, aquí está la equivocacion: esta prohibicion es mas propia de los obispos, á los quales como padres, maestros, pastores y jueces que son de la religion, es á quien compete primera y principalmente por derecho divino, no solo á título de mera calificacion, sino tambien á título de un juicio verdadero, y de una sentencia legítima. Bastante ha manifestado la comision esta doctrina y este modo de pensar en el artículo 2.

,,De consiguiente si los escritos estan ya prohibidos por los obispos, si estan remitidas por ellos las listas correspondientes, ya no pueden ni deben llamarse ni tenerse solamente por denunciados de ninguna suerte. ,,Si las escritos no estuvieran ántes prohibidos, entonces seria el rey el que los deberia en rigor y únicamente prohibir, quando la causa fuese demasiado justa y evidente; pero habiendo precedido esta prohibicion por los jueces natos de la iglesia, no le toca al rey mas que proteger, amparar, confirmar y autorizar mas y mas esta prohibicion por una ley, siempre que no sea contraria á sus regalías, y al consejo de Estado no le corresponde otra cosa que exâminar si en esta prohibicion, hecha por los obispos, ha intervenido la dicha contradiccion ú opinion á las regalías, y á los justos derechos de los ciudadanos. Me parece, pues, que estaremos convenidos en la substancia; pero no lo estamos en las palabras con que estan extendidos estos dos artículos 4 y 5.

,,Así que, por lo respectivo al presente artículo me parece que deberia hacérsele una adicion, expresando que las diligencias en él prescritas son para que el consejo de Estado exâmine é informe al rey si la dicha prohibicion es ó no contraria á las regalías, ó á los justos derechos de la nacion."

El Sr. Giraldo,,No pueden suscitarse las dudas que proponen, si no se olvidan los principios establecidos por nuestro gobierno, y adoptados por la Inquisicion en la prohibicion de libros. La autoridad civil suprema ha tenido hasta ahora y debe tener en lo sucesivo conocimiento de las prohibiciones que intenten hacerse, y sin su anuencia no puede tener efecto decreto alguno de prohibicion de libros, sea qualquiera la autoridad eclesiástica de quien dimane; porque esta inspección es una regalía de la soberanía que no puede prescindir ni dexar de usar, para evitar que sean atacados los derechos de la nacion y del trono, y la tranquilidad y sosiego de los pueblos.

,,En la ley 1, tít. xvm, lib. vIII de la novísima Recopilacion se manda,,que antes de publicarse el edicto de la Inquisicion, se presente la minuta al rey como se previno en real cédula de 18 de enero de 1762, suspendiendo la publicacion hasta que se devuelva: y que ningun breve ó despacho de la corte de Roma tocante á la Inquisicion, aunque sea de prohibicion de libros, se ponga en execucion sin noticia del rey, y sin haber ob

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